VALORACION: RESOLUCION N° 145

          

RECLAMO Nº 163/28.04.2008
ADUANA  I Q U I Q U E

VISTOS:

El Reclamo Nº 163/28.04.2008 (fs. 1/2), deducido en contra del Cargo Nº 3423/ 06.02.2008 (fs. 3), formulado por impuestos dejados de percibir, después de ejercer la duda razonable y no habiéndose recepcionado documento alguno que la desvirtúe, en importa-ción de (telas) tejidos planos, 100% poliéster, de origen chino, según D.I. Nº 3390066474-0/20.04.2007 (fs. 5/6), Itemes N°s. 1 y 2.

La Resolución Nº C-10103/27.05.2008 (fs. 31/37), fallo en primera instancia que se pronuncia manteniendo la formulación del Cargo reclamado, con aplicación del Método de Valoración del Ultimo Recurso, flexibilizando el de mercancías similares.

CONSIDERANDOS:

Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada ante-riormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías  similares a dis-tinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OFICIO RESERVADO N° 81/21.03.2007 (fs. 17), documento con vigencia hasta Marzo del 2008, para los ítemes N°s. 1 y 2, y que fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del “valor de transacción para mercancías similares”, según el 6° Método de Valoración del Acuerdo de la OMC.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que el Valor Aduanero de las mercancías fue conformado en base a LA APLICACIÓN DELK RPIMER CRITERIO DE VALORACIÓN, QUE CORRESPONDE AL “Valor de transacción” del artículo 1° del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C.N.A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando antecedentes mediante OF. ORD. N° 786/25.07.2007 (fs. 19/ 20), que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, para lo cual el interesado no presentó los antecedentes requeridos, a pesar de la prórroga otorgada mediante ORD N° 871/14.08.2007 (21), para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar, notificándose la prescindencia del valor declarado por OFICIO ORD.N| 1023/13.09.2007 (fs. 22).

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N° 3390066474-0/ 20.04.2007 (fs. 5), y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio (fs. 17) y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: a) en materia de “seguro” y “flete” declarado, se aplicó el teórico de 2% y 5% sobre FOB, respectivamente, debiéndose adicionar, por este concepto, dicho porcentaje sobre la diferencia que se produce en la comparación a nivel FOB; y b) en cuanto al valor FOB unitario declarado en los ítemes N°s. 1 y 2, estos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no son aceptables, correspondiendo aplicar los siguientes, conforme al Método N° 6 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración:
Itemes N°s. 1 y 2: US$   3,77 FOB/KN.

Que, a mayor abundamiento, los precios declarados presentan, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 39,2% (Item N° 1) y 53,48% (Item N° 2), cifras porcentuales que escapan a aquellos que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías.

Que, en definitiva, en el presente caso, procede la confirmación del fallo de primera instancia.

TENIENDO PRESENTE:
  
Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

CONFÍRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.


JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS