Fallo Segunda Instancia N° 620, de 07.11.2008

RECLAMOS N° 01 Y ACUMULADO 02, DE 03.01.2008.
DIRECCION REGIONAL DE ADUANA DE ANTOFAGASTA.
DIN N°s 1540335030-0 DE 26.10.2007 Y 1540337127-8 DE 19.11.2007

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 139, DE 18.02.2008.
FECHA DE NOTIFICACION: 19.02.2008.

 

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 243   de fecha 11.03.2008,   del señor Juez Director Regional de Aduana de Antofagasta.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

   

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.- Confírmase el fallo de primera instancia.

 

2.- No procede cursar infracción reglamentaria del Artículo 174 de la Ordenanza de   

     Aduanas.

 

3.- Dispóngase, a petición   de parte   y   para constancia   en   autos,   la   devolución   de

     los Certificados   de   Origen,   de fs. 34 (treinta y cuatro ) y fs. 35 (treinta y cinco), al

     Agente de Aduanas, por corresponderle.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION  DE PRIMERA INSTANCIA N° 139, DE 18 FEBRERO 2008

 

  

VISTOS:

El Reclamo Nº 01 (acumula el Nº 02), de fecha 03.01.2008, interpuesto por el Agente de Aduanas Señor Ricardo Fuenzalida Polanco, en representación de MINERA MICHILLA S.A., RUT: 91.840.000-1, mediante el cual solicita la devolución de los Derechos de Aduanas cancelados en exceso, correspondientes a la internación de mercancías amparadas por las DIN Nº 1540335030-0, de fecha 26.10.2007., y 1540337127-8, de fecha 19.11.2007 y que rola a fs. 1 y siguientes del expediente.

 

El Informe Nº 11, de fecha 31.01.2008, del  Fiscalizador señor Héctor Troncoso Acuña, que rola  a fs. 21 y 22, en el cual detalla las consideraciones que tuvo a la vista y que guardan relación con las mercancías amparadas en las DIN mencionadas en el párrafo anterior.

 

Puesta la Causa en estado se la trajo para pronunciar sentencia sin más trámite.

 

 

CONSIDERANDO:

Que, el Agente de Aduanas Sr. Ricardo Fuenzalida Polanco, en representación de MINERA MICHILLA S.A., señala que, mediante las Declaraciones de Ingreso, Import. Ctdo. Anticip, tipo de operación (151), Nº 1540335030-0 de fecha 26.10.2007, y 1540337127-8, de fecha 19.11.2007, solicitó a despacho una partida de Acido Sulfúrico a granel utilizado para el decapado de metales en la Industria Minera, clasificada en la Partida Arancelaria 2807.0000, y por un valor CIF total de US$ 488.775,00.

 

Que, el Despachador señala que las Declaraciones de Ingreso citadas, se tramitaron con los documentos de base que contaba al momento de la transmisión electrónica de éstas, por lo que solicitó aplicar en ambos Régimen General para las mercancías allí detalladas no declarando, por lo tanto, que las mercancías se encontraban negociadas en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 38, suscrito entre Chile – Perú, y corresponde aplicar una preferencia de un 100%, siendo aceptadas por el Servicio de Aduanas sin observaciones, y que posterior a su retiro desde Zonas Primarias su mandante le hizo entrega de los Certificados de Origen respectivos y que amparaban las mercancías solicitadas a despacho mediante las DIN Nº 1540335030-0, de fecha 26.10.2007, y 1540337127-8, de fecha 19.11.2007.

 

Que, agrega en su reclamo que para las mercancías en cuestión le fueron extendidos los Certificados de Origen Nº 052613, de fecha 25.10.2007, de acuerdo a Factura de Exportación Nº 023-0000306, de fecha 25.10.2007, y Nº 57072, de fecha 18.11.2007, de acuerdo a  Factura de exportación Nº 023-0000312, de fecha 18.11.2007, ambos Certificados emitidos por la Cámara de Comercio de Lima y facturas del consignante SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, con la finalidad acreditar Origen de las mercancías y acceder de esta manera a los beneficios del Acuerdo de Complementación Económica Chile – Perú.

 

Que, traspasados los antecedentes al fiscalizador señor Héctor Troncoso Acuña este mediante Informe Nº 11, de fecha  31.01.2008 y agregado a fs. 21 y 22 del expediente, señala: “ Que al efectuar un análisis de los documentos aportados por el reclamante se desprende  que la solicitudes y los Certificados de Origen se encuentran vigentes, además se verifica que las facturas fueron confeccionadas en la misma fecha de emisión de ambos Certificados, y que estos cumplen con las formalidades establecidas, y que los formatos de ambos Certificados de Origen satisfacen los requisitos señalados  en el Acuerdo, por lo que se sugiere acceder a lo requerido por el reclamante, por cuanto las mercancías se encuentran negociadas en el A.C.E. Nº 38, con una preferencia del 100%, correspondiendo practicar una nueva liquidación y acceder a la devolución de los derechos pagados en exceso.

  

Que, no existiendo hechos, sustanciales, pertinentes, controvertidos, según resolución de fjs. 23, no procede recibir la causa a prueba.

 

Que, por lo anteriormente señalado corresponde la dictación del fallo de primera instancia y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las facultades que me confieren los Artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas, 15 y 17 del DFL 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-PROCEDE la aplicación del Acuerdo de Complementación Económica Nº 38 Chile –Perú, a las mercancías amparadas por las DIN Nº 1540335030-0, de fecha 26.10.2007 y 1540337127-8, de fecha 19.11.2007 clasificadas en la Partida 2807.0000, con una preferencia Arancelaria del 100% y un Ad-Valorem del 0%, suscritas por el Agente de aduanas señor Ricardo Fuenzalida Polanco.

 

2.-AUTORIZASE la devolución de los derechos cancelados en exceso, previa petición de parte.

  

3.-NOTIFIQUESE al reclamante por la Unidad de Controversias y reclamos del Departamento de Técnicas Aduaneras de esta Dirección Regional de Aduanas.

 

4.-ELEVENSE estos autos al señor Juez Director Nacional de Aduanas, en consulta, sino se dedujere recurso de apelación en contra de la presente sentencia.

  

ANOTESE, COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE