VALORACION: RESOLUCION N° 173
RECLAMO Nº 83 DEL 09.01.2008
ADUANA DE IQUIQUE
VISTOS:
El reclamo N° 83 interpuesto el 09 de Enero del 2008 ante la Aduana de Iquique por el señor Carlos Recabarren B., usuario de Zona Franca Industrial de Arica, mediante el cual impugna el Cargo Nº 3.137, del 06.11.2007 por tributos insolutos por faltantes detectados al momento de fiscalizar sus bodegas.
CONSIDERANDO:
Que, el recurrente señala que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto los documentos que amparan las mercancías observadas fueron actualizados oportunamente ante el sistema SVR de Zona Franca, correspondiendo reformularle, por existir una diferencia por merma por un valor de US$ 512.89;
Que, el Cargo N° 3.137, a fs. 7, fue formulado con fecha 06.11.2007 para hacer efectivo el cobro de tributos insolutos por mercancías faltantes en las dependencias del recurrente -Usuario de Zona Franca Industrial de Arica- declaradas en Inventario y pendientes de cancelación, toda vez que en la investigación realizada no se acreditó su legal internación al país, ni la salida de ésta al extranjero;
Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº C- 10057 del 19 de Marzo del 2008, a fs. 69 a 75, mantuvo la formulación del Cargo materia de la controversia, por cuanto las diligencias probatorias rendidas en autos no respaldaron las aseveraciones del recurrente en su reclamación;
Que, entrando en materia, es necesario señalar que la Zona Franca Industrial de Arica se rige por las normas establecidas para el régimen de Zona Franca de Iquique, contenidas en los artículos 9º y 10º del referido D.F.L. 02 del 2001, en concordancia con el Artículo 10º inciso 4º del D.H. 1.355 de 1976 y el Capítulo III de la Resolución Nº 74 de 1984 D.N.A. que disponen que es responsabilidad de usuario de Zona Franca el resguardo de las mercancías con motivo de su almacenamiento, debiendo para esto adoptar las medidas pertinentes, tendientes a asegurar la permanencia y veracidad de su inventario;
Que, el D.F.L. N° 02 del 2001, en su Artículo 8° dispone que el ingreso de mercancías extranjeras a régimen de zona franca supone un almacenamiento por parte del usuario, coincidente con su Stock de Inventario el cual es mantenido por la Administradora de Zona Franca de Iquique y obliga a que ellas han de estar en forma permanente a disposición de ser fiscalizadas por el Servicio de Aduanas, a menos que se acredite la salida legal de las mercancías en una fecha cierta , o su consumo o destrucción al interior del recinto, situaciones todas que en el presente caso no se cumplen;
Que, del análisis de los antecedentes adjuntos al expediente, en especial a fs. 12, 55, 56 y 62, se desprende que el precio de las mercancías faltantes sin justificar cuyos tributos se encuentran insolutos, asciende a US$ 338.38, habida consideración que el resto de las mercancías se respaldaron con documentos de salida actualizados en el año 2005, es decir, en una fecha muy anterior al momento de la fiscalización realizada a las dependencias del Usuario;
Que, por las consideraciones anteriores este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, y
TENIENDO PRESENTE:
Las disposiciones del D.F.L. Nº 341, de 1.977, el Dto. Hda. Nº 1.355 / 76, la Resolución Nº 74 del 10.01.1984, el numeral 1.1.1.7 de la Resolución Nº 6.150 del 21.08.1995 y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS