VALORACION: RESOLUCION N° 170

 
RECLAMO Nº 35 /  16.01.2007
ADUANA METROPOLITANA.

VISTOS:

El Reclamo Nº 35, de fecha 16 de Enero de 2007, a fs. 15, interpuesto ante la Aduana Metropolitana por el Despachador , señor G. Espinosa R.,  en representación de los señores Le Coq Sportif, mediante el cual requiere se modifique  el valor del flete  declarado en DIN N° 4060059929-3 aceptada a trámite el 17.08.2006 ante esa Aduana;

El fallo de primera instancia, Resolución  Nº 931  del 17.12.2007,  a  fs.  33 y 35; 

Guía  N° MAWB  205-52507932 del 12 de Agosto del 2006. de empresa de transporte aéreo  All Nipon Airways , ANA,  C° Ltd.,  a fs. 6;

Guía  N° HAWB N° 205-52507932, sin fecha,  de Minimetals Shippiong  &  Forwarding-Fujian Branch,  a fs. 7;

CONSIDERANDO.

1.-  Que, el Despachador mediante la presente reclamación, a fs. 15,   solicita anular el Cargo en controversia y formular uno nuevo, por  diferencia de derechos producida  entre US$ 48.730,82  declarado en DIN observada  y US$ 55.529,44 valor definitivo para esta operación, en consideración a   que el monto  de flete declarado  en DIN citada no correspondía, por cuanto  se obtuvo  de Guía Aérea N° HAWB  205-52507932, sin fecha, emitida por el embarcador, Minmetals Shipping  &  Forwarding C°,  Fujian Branco, a fs. 7,  por un valor de 7.773,36 CNY ( US$  924.66), en circunstancias  que,  conforme a las certificaciones que se acompañan, correspondía  para este embarque  suscribir 7.773,36 Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica;  

2.-  Que,  por  DIN  N°  4060059929-3  del 17.08.2006, a fs. 3,  se internó al país  249 cartones con  3.997,000 KB, peso verificado, conteniendo 11.880 unidades  de diversas prendas de vestir  exteriores, para dama y varón,  consignadas a la empresa Le Coq Sportif,  con un  flete aéreo de US$ 924.66, originarias de Xiamen China;

3.- Que,  el tribunal  de  primera  instancia,  por  Resolución  N°   931  del  17.12.2007,  a fs. 33 a 35, confirmó la formulación del Cargo  en controversia  y  modificó el monto del  Flete declarado  por el Agente de Aduanas en DIN citada, determinando  un nuevo Valor Aduanero de US$  96.882,86, por cuanto  en la etapa del aforo físico se observó  que el monto por concepto de flete era notoriamente inferior a los   registrados para cantidades y mercancías similares provenientes de la R.P. China, vía aérea, es decir, para  249 cartones  con un peso  de 3.999.000 KB;

Que, a continuación la citada Sentencia  señala que se utilizó para conformar el Valor Aduanero de este Despacho, una Guía denominada Hija de igual número y sin fecha emitida por el embarcador,    -por un valor notoriamente inferior  a las tarifas IATA,  que contienen  precios de transporte internacional de carga-   reemplazando de esta manera, el  documento  original de  Guía aérea N°   MAWB  205-5250 7932 de  fecha  08.08.2006, debidamente  emitida  en origen por la compañía de transporte,  All Nippon Airways C° Ltd., por  la  suma de  CNY  391.770.64 ( US$ 49.126.08), encontrada en los bultos que contenían las mercancías en controversia, en la etapa del aforo físico;

Que, por  recurso de apelación  interpuesto  por  el Agente de Aduanas, Sr. G. Espinosa R.,  en  contra de  la Resolución Nº 931  del 17.12.2007, a fs. 39 y 40 fallo en primera en instancia,  reitera  sus argumentos sin que ellos desvirtúen los antecedentes fundados que posee el Servicio y que respaldan la formulación del Cargo materia de la controversia;

Que,  además el  recurrente plantea  que el precio realmente pagado corresponde  a US$ 7.773.36 consignado por el embarcador, en Guía de igual número y sin fecha,   y no los US$  49.126.08 erróneamente  indicados en  guía aérea emitida por la empresa transportista en base a los datos que equivocadamente entregó el proveedor;

Que, las aseveraciones expuestas por el reclamante en la apelación interpuesta  no cuentan con respaldo suficiente  para determinar que el precio real del flete en cuestión asciende a la suma de US$ 7.773.36, habida consideración que las certificaciones acompañadas al expediente, a fs. 14 y 24 no fueron autentificadas por organismos competentes de  la R.P. China  ni por  el  Consulado de Chile en ese país; 

 Que , a mayor abundamiento,  los  Artículos  11° al 16° del referido Convenio de Varsovia  de 1929, modificado en La Haya  en 1955,  en los que se establece  que un contrato de fletamiento  entre el transportista  y el consignatario  de las mercancías se representa exclusivamente por una Guía Aérea,  aprobada por las partes, mediante la cual  se fijan las reglas del transporte internacional y  no admite corrección de  los datos en ella contenidos en el punto de destino, toda vez que corresponde exclusivamente al transportista contractual  efectuar modificaciones en el punto de partida, condiciones todas  dadas en Guía Aérea MAWB  205-52507932 del 08.08.2006, documento que arribó en conjunto con  las mercancías, y que respaldó la modificación   del valor del Flete en DIN observada;

Que, finalmente cabe hacer presente que  no se acompañaron a estos autos documentos financieros y/o contables que acrediten el pago efectivo del Flete, este tribunal determina desestimar las alegaciones del recurrente y confirmar lo resuelto en primera instancia, y 
 
TENIENDO PRESENTE:

Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC  sobre valoración, el  Dto.  de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN: 

1.- CONFIRMASE   EL FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA.

2.- PASEN  LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE,  A  EFECTOS  DE DENUNCIAR LA POSIBLE   INFRACCIÓN   QUE   PROCEDIERE, CONFORME A  LAS CONSIDERACIONES  DE LA PRESENTE  RESOLUCION.

JUEZ  DIRECTOR  NACIONAL  DE  ADUANAS