VALORACION: RESOLUCION N° 170
RECLAMO Nº 35 / 16.01.2007
ADUANA METROPOLITANA.
VISTOS:
El Reclamo Nº 35, de fecha 16 de Enero de 2007, a fs. 15, interpuesto ante la Aduana Metropolitana por el Despachador , señor G. Espinosa R., en representación de los señores Le Coq Sportif, mediante el cual requiere se modifique el valor del flete declarado en DIN N° 4060059929-3 aceptada a trámite el 17.08.2006 ante esa Aduana;
El fallo de primera instancia, Resolución Nº 931 del 17.12.2007, a fs. 33 y 35;
Guía N° MAWB 205-52507932 del 12 de Agosto del 2006. de empresa de transporte aéreo All Nipon Airways , ANA, C° Ltd., a fs. 6;
Guía N° HAWB N° 205-52507932, sin fecha, de Minimetals Shippiong & Forwarding-Fujian Branch, a fs. 7;
CONSIDERANDO.
1.- Que, el Despachador mediante la presente reclamación, a fs. 15, solicita anular el Cargo en controversia y formular uno nuevo, por diferencia de derechos producida entre US$ 48.730,82 declarado en DIN observada y US$ 55.529,44 valor definitivo para esta operación, en consideración a que el monto de flete declarado en DIN citada no correspondía, por cuanto se obtuvo de Guía Aérea N° HAWB 205-52507932, sin fecha, emitida por el embarcador, Minmetals Shipping & Forwarding C°, Fujian Branco, a fs. 7, por un valor de 7.773,36 CNY ( US$ 924.66), en circunstancias que, conforme a las certificaciones que se acompañan, correspondía para este embarque suscribir 7.773,36 Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica;
2.- Que, por DIN N° 4060059929-3 del 17.08.2006, a fs. 3, se internó al país 249 cartones con 3.997,000 KB, peso verificado, conteniendo 11.880 unidades de diversas prendas de vestir exteriores, para dama y varón, consignadas a la empresa Le Coq Sportif, con un flete aéreo de US$ 924.66, originarias de Xiamen China;
3.- Que, el tribunal de primera instancia, por Resolución N° 931 del 17.12.2007, a fs. 33 a 35, confirmó la formulación del Cargo en controversia y modificó el monto del Flete declarado por el Agente de Aduanas en DIN citada, determinando un nuevo Valor Aduanero de US$ 96.882,86, por cuanto en la etapa del aforo físico se observó que el monto por concepto de flete era notoriamente inferior a los registrados para cantidades y mercancías similares provenientes de la R.P. China, vía aérea, es decir, para 249 cartones con un peso de 3.999.000 KB;
Que, a continuación la citada Sentencia señala que se utilizó para conformar el Valor Aduanero de este Despacho, una Guía denominada Hija de igual número y sin fecha emitida por el embarcador, -por un valor notoriamente inferior a las tarifas IATA, que contienen precios de transporte internacional de carga- reemplazando de esta manera, el documento original de Guía aérea N° MAWB 205-5250 7932 de fecha 08.08.2006, debidamente emitida en origen por la compañía de transporte, All Nippon Airways C° Ltd., por la suma de CNY 391.770.64 ( US$ 49.126.08), encontrada en los bultos que contenían las mercancías en controversia, en la etapa del aforo físico;
Que, por recurso de apelación interpuesto por el Agente de Aduanas, Sr. G. Espinosa R., en contra de la Resolución Nº 931 del 17.12.2007, a fs. 39 y 40 fallo en primera en instancia, reitera sus argumentos sin que ellos desvirtúen los antecedentes fundados que posee el Servicio y que respaldan la formulación del Cargo materia de la controversia;
Que, además el recurrente plantea que el precio realmente pagado corresponde a US$ 7.773.36 consignado por el embarcador, en Guía de igual número y sin fecha, y no los US$ 49.126.08 erróneamente indicados en guía aérea emitida por la empresa transportista en base a los datos que equivocadamente entregó el proveedor;
Que, las aseveraciones expuestas por el reclamante en la apelación interpuesta no cuentan con respaldo suficiente para determinar que el precio real del flete en cuestión asciende a la suma de US$ 7.773.36, habida consideración que las certificaciones acompañadas al expediente, a fs. 14 y 24 no fueron autentificadas por organismos competentes de la R.P. China ni por el Consulado de Chile en ese país;
Que , a mayor abundamiento, los Artículos 11° al 16° del referido Convenio de Varsovia de 1929, modificado en La Haya en 1955, en los que se establece que un contrato de fletamiento entre el transportista y el consignatario de las mercancías se representa exclusivamente por una Guía Aérea, aprobada por las partes, mediante la cual se fijan las reglas del transporte internacional y no admite corrección de los datos en ella contenidos en el punto de destino, toda vez que corresponde exclusivamente al transportista contractual efectuar modificaciones en el punto de partida, condiciones todas dadas en Guía Aérea MAWB 205-52507932 del 08.08.2006, documento que arribó en conjunto con las mercancías, y que respaldó la modificación del valor del Flete en DIN observada;
Que, finalmente cabe hacer presente que no se acompañaron a estos autos documentos financieros y/o contables que acrediten el pago efectivo del Flete, este tribunal determina desestimar las alegaciones del recurrente y confirmar lo resuelto en primera instancia, y
TENIENDO PRESENTE:
Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
1.- CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2.- PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTOS DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCIÓN QUE PROCEDIERE, CONFORME A LAS CONSIDERACIONES DE LA PRESENTE RESOLUCION.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS