VALORACION:RESOLUCION N° 169
RECLAMO Nº 145 / 09.03.2007
ADUANA METROPOLITANA.
VISTOS:
El Reclamo N° 145 interpuesto el 09 de Marzo del 2007 ante la Aduana Metropolitana por el Despachador que actúa en representación de los Sres. Sony Chile Ltda., en orden a modificar el valor aduanero en Declaración de Ingreso Nº 3040241488-6 suscrita el 06.02.2007, de esa Aduana.
CONSIDERANDO:
Que, mediante DIN citada se solicitó a despacho 6.070 unidades de Tarjetas MSX-M512S/ XUC, Memory Stick 512 MB, marca SONY, origen Japón, adquiridas en Estado Unidos de Norteamérica, amparadas por factura N° 0208012189 del 31.01.2007 del proveedor SONY Magnetic Products Inc. Of América, a fs.6;
Que, el recurrente, en sus alegatos señala que se propuso originalmente para estas mercancías un precio facturado erróneo de US$ 20.45, debiéndose aceptar como correcto un valor unitario de US$ 18.00, conforme a rebaja suscrita en Nota de Débito N° 0218000392 del 15.02.2007 a fs. 7;
Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución N° 428 del 27 de Julio del 2007 modificó el valor declarado en DIN cuestionada y estableció un nuevo valor aduanero de US$ 110.085.92, en razón a que el recurrente acompañó documento aclaratorio y Nota de Débito que confirman error en los precios de las mercancías observadas, toda vez que el proveedor estableció para Chile un precio unitario de US$ 18.- en reemplazo de los US$ 20.- consignados en Factura, base del valor en Aduanas, correspondiente a otros mercados;
Que, no obstante lo anterior, el importador no acreditó en autos como se fijó el precio entre las partes vinculadas ni aportó pruebas documentales para respaldar que los precios detallados a fs. 7 corresponden realmente a precios corrientes de mercado internacional para las mismas mercancías vendidas por el proveedor a terceros independientes, teniendo en cuenta las diferencias de nivel comercial y de cantidad;
Que, la Declaración Jurada del valor y sus elementos, a fs,10 señala que son empresa relacionadas, por lo que en el presente caso de trata de una importación realizada entre empresas vinculadas, en la que no existe un valor de transacción, sino el denominado precio de transferencia, no aceptable por la Aduana, como en el caso que nos ocupa, en que el importador no ha desvirtuado que su vinculación con el Proveedor no ha influido en el valor declarado tal cual lo exige el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en su Artículo 1° 2, b) ( Valores Criterios);
Que, a mayor abundamiento, el importador, filial del proveedor, no adjuntó antecedentes mediante los cuales pudiera probar que se han realizado ventas de mercancías idénticas o similares a compradores no vinculados en Chile, ni pruebas relacionadas con los Métodos Deductivo y Reconstruido del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, como tampoco que él, como empresa vinculada, hubiera adquirido mercancías a precios similares a los que se facturan a compradores no vinculados en el país exportador o en un tercer país;
Que, del análisis de los antecedentes adjuntos al expediente, en especial el Informe del Fiscalizador de fs. 14, se desprende que no hay justificación ni información que respalde la rebaja por lo que este Tribunal determina revocar lo resuelto en primera instancia y mantener el valor originalmente propuesto en DI en controversia, y
TENIENDO PRESENTE:
Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; las Normas del Acuerdo sobre Valoración de la O.M.C., y las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN :
1.- REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2.- CONFIRMESE EL VALOR DECLARADO EN DI N° 3040241488-6 DEL 06.02.2007, SUSCRITA ANTE LA ADUANA METROPOLITANA POR EL DESPACHADOR, SR. E. BROWNE V., EN REPRESENTACIÓN DE SONY CHILE LTDA.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS