VALORACION: RESOLUCION N° 165

 
         
RECLAMO Nº 236/13.08.2007
ADUANA  VALPARAISO

VISTOS:

El Reclamo Nº 236/13.08.2007 (fs. 1/2), deducido por haberse declarado los valores considerando una cláusula de compra: FOB, en lugar de la correcta: CIF, existiendo menos derechos e impuestos a cancelar, para las mercancías máquina extrusora para el trabajo del plástico, usada, año 1985, de origen taiwanés, con régimen de importación GENERAL, mediante D.I. N° 3130095594-3/19.06.2007 (fs. 3).

La Resolución N° 304/07.12.2007 (fs. 17/18).

La Resolución de fecha 15.05.2008, de este Tribunal.

El Reg. N° 38717/05.06.2008, del interesado.

CONSIDERANDOS:

1. Que, mediante la Resolución Nº 304/07.12.2007 (fs. 17/18), fallo en primera instancia, que modifica los valores de la D.I. antes citada, de acuerdo a lo solicitado por el reclamante, con aplicación del artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, por el error incurrido en la declaración de los valores, debiendo el señor Agente de Aduanas regularizar la mercancía no declarada ni valorizada que se señalan en la Factura Comercial de fecha 12.05.2007, emitida por el proveedor YI HUI MACHINERY INDUSTRY CORP. (fs. 7) 1.000 kgs. de “raw material” y 1 bolsa de “Testing Simples”, decisión que este Tribunal aprueba en parte, en relación a esta última materia.

2. Que, mediante Resolución de fecha 15.05.2008, se solicita al reclamante que se aclare el hecho de existir un cobro por pagar con relación el flete marítimo (COLLECT), según consta en el Conocimiento de Embarque (fs. 4) respectivo.

3. Que, por Reg. N° 38717/05.06.2008, en respuesta a lo solicitado al interesa-do por este Tribunal, se recibe el documento del Banco de Chile, de fecha 21.08.2007, con relación a la operación N°: 827-03-53-171-00181, que indica que se ha efectuado un débito en la cuenta corriente en dólares americanos, por concepto de cobranza, del importador, ascendente a US$ 101.500,00, coincidente con el valor FOB facturado.

4. Que, se constata de acuerdo al considerando anterior, en esta instancia, que la correcta cláusula de compra es: FOB y no CIF como sostiene el señor Despachador, corroborando la cláusula declarada en la D.I. N° 3130095594-3/19.06.2007 (fs. 3), y en cuanto al monto del Flete, este corresponde a US$ 3.800,00, valor cancelado mediante cheque N° 1096050, del Banco de Chile, emitido por el importador con fecha 20.07.2007, a la Cía transportista: NYK SUDAMERICA (CHILE) LTDA.

5. Que, en virtud a lo expresado en los considerandos anteriores, los valores definitivos, y por no adjuntarse copia del contrato de seguro, aplicando un seguro teórico, son los siguientes:

FOB US$ 101.500,00
Gastos             231,75 (T.H.C. TWD 7.000 + B/L FEE TWD 650 -equivalencia 33,009-)
FOB US$ 101.731,75
Flete             3.800,00
2% Seg         2.034,64
CIF US$   107.566,39

6. Que, por otra parte, con respecto a las mercancías no declaradas, esta instancia considera que el producto raw material PE, como se expresa en el packing list (fs. 8) corresponde a 1.000 kgs. (polietileno) materia prima, tal como se le llama a este tipo de plástico con las siglas PE, para el funcionamiento previo de dicha maquinaria, a la correcta confección de los productos que se pueden obtener con esta mercancía, debiendo por lo tanto ser consideradas parte del paquete de la venta; además, en este caso, su precio se encuentra incluído en el valor facturado, ya que corresponde a la transacción total de todo lo descrito en dicho documento; para finalizar, y en relación a las muestras de chequeo o testing, son para confirmar con artículos elaborados por la máquina comprada, los tipos de productos que fabrica y la calidad de ellos.

7. Que, por esta sola vez, este Tribunal estima que se puede obviar la clasificación específica para ambos productos, por cuanto, no va a variar el valor determinado en el considerando N° 5, y por encontrarse especificadas en la Factura Comercial (fs. 7).

8. Que, en consecuencia, este Tribunal procede a acceder a la modificación solicitada por el interesado, como lo determinó el fallo de Primera Instancia, pero teniendo en cuenta los nuevos valores determinados en el considerando N° 5, sin considerar la clasificación arancelaria por los productos observados, que se describen en el considerando N° 6.
       
9. Que, esta instancia considera no aplicable en esta controversia, la exención contemplada en el art. 177° de la Ordenanza de Aduanas, e impetrada por el señor Agente de Aduanas por el error cometido, por cuanto previo al despacho debió haber contado con toda la documentación definitiva a esta operación de importación.

10. Finalmente, de conformidad con el nuevo valor CIF antes determinado, ver Considerando N° 5, corresponde la devolución por derechos cancelados en exceso, ascendente a US$ 1.191,46 por derechos ad-valorem, y un IVA de US$ 3.999,32, cuyo monto deberá impetrarse por el interesado ante el Servicio de Tesorería.

TENIENDO PRESENTE:

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras; y

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

1.-CONFIRMASE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, EN CUANTO A ACEPTAR LA MODIFICACION SOLICITADA POR EL RECLAMANTE.

2.-DETERMINASE QUE ESTA OPERACIÓN DE IMPORTACION SE ENCUENTRA REALIZADA BAJO LA CLAUSULA DE COMPRA FOB, CON UN VALOR CIF DE US$ 107.566,39, DE ACUERDO AL DETALLE DESCRITO EN EL CONSIDERANDO N° 5 DE ESTA RESOLUCION.

3. PROCEDE LA DEVOLUCION DE US$ 1.191,46, POR CONCEPTO DE DERECHOS AD VALOREM, EN RELACION AL MONTO POR IVA, EL IN-TERESADO DEBERA SOLICITAR SU DEVOLUCION ANTE EL SERVICIO DE TESORERIAS.

 4. PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTOS DE DENUNCIAR LA INFRACCION QUE PROCEDIERE.


JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS