Fallo Segunda Instancia N° 678, de 09.12.2008

RECLAMO N° 153, DE 20.03.2008, DIRECCION REGIONAL ADUANA VALPARAISO.

DIN N° 3520112485-7, DE 15.08.2008.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 161, DE 09.07.2008.

FECHA DE NOTIFICACION: 09.07.2008.

 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 911 de fecha 24.07.2008 de la señora secretaria de reclamos de Aduana de Valparaíso.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Se trata de una operación triangular en la que la mercancía es facturada por un operador de un país no parte, como es Macao.  El recuadro N° 6 del Certificado está llenado correctamente con la indicación del nombre, dirección y país del productor y también está correcto el recuadro 13, al indicar el número de factura del exportador, fecha y valor FOB.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.- Confirmase el fallo de primera instancia.

 

2.- Dispóngase a petición de parte y para constancia en autos, la devolución del Certificado de Origen, de fs. 27 (veintisiete) a fs. 28 (veintiocho), al Agente de Aduanas, por corresponderle.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº. 161, DE 9 JULIO 2008.

 

 

VISTOS: 

 

El formulario de reclamación N° 153 de 20.03.2008, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Waldemar Wilfred Adelsdorfer, por cuenta de COM. Y DIST. PE Y PE LTDA., RUT 78.919.170-0, mediante el cual impugna el Cargo 920.109 de fecha 29.02.2008, por el que se establece que no se dio cumplimiento a lo señalado en TLC Chile – China, en lo referente al llenado del Certificado de Origen, emitido en esta Dirección Regional de Aduanas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-QUE dicho Cargo fue emitido en contra de la importadora antes individualizada, producto de aforo físico realizado a dichas mercancías, denegándose en consecuencia el trato preferencial de derechos a mercancías amparadas mediante DIN N° 3520112485-7 de fecha 15.02.2008, correspondiente a 5.790,00 2U-17 de botines, zapatos y botas hasta la rodilla, diferentes números, (Itemes 1 al 8) por cuanto el Certificado de Origen no fue llenado en la forma que lo estipula el Tratado.

 

2.-QUE el recurrente expone:

 

-Señala que existiría una confusión al momento de emitir el cargo, en cuanto a la glosa del mismo y su base legal  - Cap. V Art. 30, inciso 3 -  por cuanto esta norma se refiere a la obligación del exportador que solicita el certificado de entregar los documentos necesarios para probar la condición de originaria de las mismas.

-La operación, objeto de este reclamo, se trata de una triangulación.  La mercancía procede de la localidad de Huiyang, China, con transbordo en el puerto de Hong Kong.

-Los recuadros 6 y 13 del certificado se presentan de acuerdo a las instrucciones del Tratado, y además estaría acorde a lo instruido por oficios circulares emitidos por la Dirección Nacional de Aduanas.

-En el caso de operaciones triangulares debe declararse en forma obligatoria el campo 6 con el nombre, dirección y el país del productor en la parte originaria.  Además en el campo 13 debe consignarse el número, fecha y valor de la factura.

-En consecuencia al momento de solicitar el certificado de origen existen 2 sujetos, la entidad certificadora y el exportador, razón por la cual debe en consecuencia considerarse en el recuadro 13 del Certificado de Origen la factura que emita el exportador.

-Finalmente de acuerdo a lo expuesto es que solicita se le deje sin efecto el cargo en cuestión.

3.-QUE a fojas 22, la fiscalizadora señora Sandra Novoa S., de esta Dirección Regional informa a este Tribunal:

-En primer punto señala que el Cargo, objeto de este reclamo, fue bien emitido, conforme a los procedimientos relacionados con las reglas de origen establecidas en el Tratado y las instrucciones de llenado del Certificado de Origen.

-En este caso se trata de una operación facturada en China, territorio parte de tratado entre Chile y China, resultando obligatorio declarar en el recuadro 13 del certificado el número, fecha y valor de la factura emitida por el exportador.

-Finalmente se concluye que no se trata de una operación triangular puesto que no está expresamente indicado en la Declaración, además se indica como país de adquisición China, que no es lo mismo que ser transbordada en el puerto de H. Kong, en consecuencia no corresponde dejar sin efecto el cargo.

4.-QUE a fojas 24 y 25 por RES. S/N°/2008     y ORD. N° 612/16.05.2008, se recibe y notifica la causa a prueba.

 

5.-QUE, a fojas 36 el recurrente responde causa a prueba adjuntando el original del certificado de origen además de algunas copias de oficios emitidos por el Servicio en relación a temas de origen, se dicta autos para sentencia el 26.05.2008.

 

6.-QUE, revisados los antecedentes aportados por el recurrente se verifica que la factura N° SF299/2007, de Sky Fortune Macao Comercial Offshore Ltd. es la factura que ampara la importación, es decir en territorio no parte del acuerdo.

 

7.-QUE, de acuerdo a lo observado se concluye que los datos de la factura señalados en el recuadro 13 no corresponden a los que efectivamente deben ir indicados en él.

 

8.-QUE, se hace necesario mencionar lo señalado en Capítulo V, Art. 30, num. 3 y art. 33 del Tratado en el sentido que le corresponde al exportador que solicita un certificado de origen entregar todos los documentos necesarios para probar que los productos pueden ser considerados como originarios.  Además lo mencionado en el Of. 245/2007 del sub-director técnico indica expresamente que en el caso de ser una operación triangular se debe completar el campo 6 con el nombre del productor de la parte originaria y consecuente con lo anterior completar el campo 13 con los datos de la factura del exportador final.

 

9.-QUE, de todo lo arriba analizado se concluye finalmente que se está frente a una operación triangular debido a que se indica en Factura país de adquisición Macau, el que para los efectos del Tratado no es parte del territorio Chino, en consecuencia procedería dejar sin efecto el cargo debido a que efectivamente nos encontramos frente a una operación triangular.

 

10.-QUE, por los considerandos vertidos, más el análisis de los autos disponibles adjuntos al presente reclamo, este Tribunal de Primera Instancia resolverá dejar sin efecto el Cargo 920.109/29.02.2008, toda vez que se observa que el importador ha dado cumplimiento a las instrucciones establecidas en el TLC Chile-China.

 

QUE en consecuencia, y

 

 

TENIENDO PRESENTE: 

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Arts. 15° y 17° del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-DÉJASE SIN EFECTO EL CARGO 920.109 de 29.02.2008, de conformidad a lo expresado en los considerandos.

 

2.-APLÍQUESE, artord. 175° de la Ordenanza de Aduanas por el error indicado en la Declaración de Importación.

 

3.-Elévese estos autos en consulta al Tribunal de Segunda instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

 

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE