Fallo Segunda Instancia N° 672, de 09.12.2008

RECLAMO Nº 96, DE 17.05.2007, ADUANA SAN ANTONIO.
D.I. Nº 1220000032-1, DE 05.08.2005.
DENUNCIA Nº 62617, DE 14.02.2007.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 183, DE 18.07.2007.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 23.07.2007.
 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: Oficio Ordinario Nº 226, de 09.08.2007, del Juez Administrador de Aduana San Antonio; Informe Nº 75, de 08.11.2007, del Subdepartamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas.

  

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la Denuncia Nº 62617, de 14.02.2006, formulada por modificación de clasificación arancelaria de las mercancías declaradas en el ítem 3 de la Declaración de Importación Nº 1220000032-1, de 05.08.2005, que ampara una partida de abono mineral denominado Iron Eddha, en envases de 20 KN, declarado por el ítem 3105.9090, acogido en su importación al trato preferencial contemplado en el Acuerdo de Asociación Política y Comercial Chile-Unión Europea, al estimar el Fiscalizador que, de acuerdo a información consignada en la factura comercial, la clasificación del producto procede por el ítem 3105.5900 del Arancel Aduanero Nacional.

 

Que, en primer lugar, es necesario aclarar que en términos arancelarios los abonos o fertilizantes son productos que se utilizan para mejorar las condiciones agrícolas de los suelos cuando éstos son pobres en nutrientes esenciales, los cuales influyen en el crecimiento de las plantas. Los nutrientes básicos que necesita una planta son los elementos Nitrógeno, Fósforo y Potasio, los cuales son aportados a través de los denominados abonos químicos, productos que están comprendidos en el Capítulo 31 del Arancel Aduanero.

 

Que, cualquier otro producto de uso agrícola que se utilice para mejorar el follaje, el crecimiento del fruto, etc. de una planta, pero que no se aplique al suelo, sino sobre las plantas mismas, está comprendidos en el Capítulo 38 (partida 38.08) del Arancel Aduanero.

 

Que, con la finalidad de determinar la correcta clasificación arancelaria de las mercancías en controversia, se decretó, como medida para mejor resolver, solicitar pronunciamiento fundado al Subdepartamento Laboratorio Químico sobre la naturaleza de la mercancía y la opinión de clasificación correspondiente.

 

Que, por Informe Nº 75, de 08.11.2007, el Subdepartamento Laboratorio Químico informó que el producto denominado IRON EDDHA 6% (Hierro como quelato, EDDHA, ácido etilen diamino di O-Hidrofenil acético), de acuerdo al certificado de análisis garantiza un 6% p/p (porcentaje en peso) del elemento Hierro solamente. Corresponde a un quelato, es decir, a un compuesto químico constituido por una molécula de naturaleza orgánica, que rodea y se enlaza por varios puntos a un ión metálico, protegiéndolo de cualquier acción externa, de modo que evita su hidrólisis y precipitación. Según Catálogo, su función (acción) es evitar la clorosis férrica de las plantas.

 

Que, de acuerdo a lo señalado precedentemente, y teniendo en consideración las Notas 2 a 6 del Capítulo 31, que comprende los abonos, el producto IRON EDDHA 6% no cumple con ninguna de ellas, por lo que queda excluido del referido Capítulo, procediendo su clasificación, en consecuencia, por la partida 38.08, específicamente por el ítem 3808.9090 del Arancel Aduanero Nacional vigente a la fecha de legalización de la Declaración de Importación en controversia e ítem 3808.9090 del Arancel del AAPCCH-UE.

 

Que, con la finalidad de acreditar el origen de las mercancías, se decretó, como medida para mejor resolver, solicitar al Agente de Aduanas la factura comercial Nº 8783, de 27.06.2005, que da cuenta de la importación, con la firma del exportador autorizado en original, tal como lo exige el numeral 5 del artículo 20 del Acuerdo.  

 

Que, con fecha 28.10.2008, el recurrente dio cumplimiento acompañando el original de la factura comercial pertinente, con la firma en la declaración de origen en factura en original.

 

Que, por tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.REVÓCASE el fallo de Primera Instancia.

 

2.CLASIFÍQUESE el producto denominado IRON EDDHA 6%, en envases de 20 KN, amparado por ítem 3 de la Declaración de Importación Nº 1220000032-1, de 05.08.2005, por el ítem 3808.9090 del Arancel Aduanero Nacional vigente a la fecha de legalización del documento de destinación, con aplicación del trato preferencial para el año 2005, ascendente al 50% de los derechos ad valórem, contemplado en el artículo 66 del Acuerdo de Asociación Política y Comercial Chile-Unión Europea.

 

3.FORMÚLESE cargo por los derechos ad valórem y diferencia de IVA dejados de percibir en el ítem 3 en controversia. 

 

4.DÉJASE sin efecto la Denuncia Nº 62.617, de 14.02.2006.

 

5.FORMÚLESE nueva denuncia por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas por modificación de la clasificación arancelaria de la mercancía amparada por ítem 3 de la declaración de importación citada.

 

6.DEVUÉLVASE, a petición de partes y para constancia en autos, la Factura Comercial Nº 8783, de 27.06.2005, a fs. 37 y 38, con la declaración de origen suscrita en original, al Agente de Aduanas, por corresponderle.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 183, DE 18 JULIO 2007

 

 

VISTOS:

La reclamación Rol Nº 096/17.05.2007, interpuesta a fojas uno (1) y siguientes por el Agente de Aduanas Sr. Carlos Calderón A. quien, en representación de “IMP. Y DISTRIBUIDORA BRAMELL LTDA”, impugna la clasificación arancelaria asignada por la Aduana en el ítem 3 de la Declaración de Ingreso Nº 1220000032- 1/05.08.2005.

 

La Denuncia Nº62617 de fecha 14.02.2006, emitida en contra del señalado Despachador, a fojas once (11).

 

Informes de Resultados de Análisis de Fertilizantes, a fojas cinco (5) y seis (6).

 

El Informe del Fiscalizador Sr. Francisco Briones F., que rola  a fojas catorce (14).

 

La Partida 31.05 del Arancel y Notas de la Partida.

 

 

CONSIDERANDO:

1.-Que, mediante la Declaración de Ingreso Import. Ctdo./ Antic. Nº 1220000032-5, se interna las siguientes mercancías en:

Item 1: 9.094.6977 KN Abonos Minerales Naturvital Líquidos uso agrícola  envases 220 Lt. Base ácidos HUMICOS  Y FULVICOS.

Item 2: 6.459.3023 KN Abonos Minerales Bioplus –Ca – Ca – 20L uso agrícola envase 20 Lt aminoácidos libres.

Item  3: 1.700, 0000 KN Abonos Minerales Iron Edda 6% líquido con 1 elemento fertilizante (FE), envase de 20 Kg, código arancelario 3105.9090.

 

2.-Que, en la etapa de revisión Expost se formula la denuncia Nº 62617/14.02.2006 por contravención al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, al considerar el fiscalizador la existencia de error en la clasificación arancelaria en los Item, 3 que ampara la mercancías declaradas como abono minerales Marca Daymsa, tipos Iron Eddha 6%, ya  que conforme a la Factura Comercial, se debió clasificar en la posición 3105.5900.

 

3.-Que, el Despachador reclama la clasificación asignada argumentando en el inciso cuatro “Que basa su reclamo  en el hecho que para objetar la clasificación Arancelarias declarada en el Item 3 de la d.C. 1220000032-1 del 05.08.2005, el fiscalizador de Aduanas consideró como respaldo lo señalado en el Recuadro Observaciones de la Factura  comercial, que indicaba “Partida Estadística IRON EDDHA 31.05.59.00”

En el numeral seis añade, “Que el suscrito, para los efectos de declarar el Código Arancelario en el item 3, se basó en Certificado de Análisis que respalda totalmente el código indicado, y que en el no, figura como elemento fertilizante el fósforo.

 

4.-Que, la parte recurrente adjunta Informe Nº 3205/24.08.2005  del Laboratorio Oficial Plaguicidas fertilizantes VINOLAB LTDA, DECLARA, PARA EL RPODUCTO iron EDDHA Hierro (Fe) 6,2%

 

5.-Que, las Notas del Capítulo 31, en el numeral 6 se establece, “En la partida 31.05 la expresión los demás Abonos solo comprende los productos de los tipos utilizados como abonos que contengan como componentes esenciales, por lo menos, uno de los elementos fertilizantes nitrógenos, fósforo o potasio.

 

6-Que, la Partida arancelaria 31.05 engloba los: “Abono Minerales o Químicos, con dos o tres de los elemento fertilizantes: Nitrógenos, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 Kg

 

7.-Que, en su Informe el Fiscalizador señala que con los nuevos antecedentes aportados por el Despachador sobre la  composición de los productos, se determina que estos productos solicitados en el Item 3 de la declaración se encuentran correctamente clasificados, situación que este Tribunal concuerda, procediéndose a confirmar la posición arancelaria y anular la Denuncia la Denuncia formulada.

  

8.-Que, se ha determinado que no existen argumentos del reclamante y del informante que determinen hechos controvertidos, respecto, de los cuales no hay coincidencia en cuanto a su naturaleza o circunstancia, que además sean sustanciales y pertinentes motivo por el cual no se ha solicitado Causa - Prueba

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y 17° del D.F.L. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-CONFIRMASE la clasificación arancelaria asignada por el Despachador en el Item 3 de la Declaración de Ingreso Nº 1220000032-1/05.08.2005, en la posición 31059090 del Arancel Aduanero

 

2.-ANULESE, la Denuncia Nº 62617 emitida con fecha 14.02.2006 en contra del Despachador de Aduanas Señor Carlos Calderón A.

 

3.-ELEVENSE, estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE