Fallo Segunda Instancia N° 683, de 09.12.2008

RECLAMO Nº 182, DE 15.05.2008 ADUANA VALPARAÍSO.
D.I. Nº 3040300506-8, DE 18.03.2008.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 180, DE 21.07.2008.
FECHA NOTIFICACIÓN: 24.07.2008.
 

VISTOS:        

 

Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº 935, de 29.07.2008, del Secretario (S) de Reclamos de la Aduana de Valparaíso; Of. Ord. Nº 14.001, de 09.09.2008, de la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Aduanas.

  

 

CONSIDERANDO:   

 

Que, el Despachador solicita la devolución de derechos pagados en exceso por la no aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Acuerdo de Alcance Parcial Chile-India a las mercancías amparadas por D.I. Nº 3040300506-8, de 18.03.2008, consistentes en alambres de acero inoxidable solicitados a despacho bajo régimen general de importación por no contar con el original del certificado de origen al momento de la importación.

 

Que, el fallo de Primera Instancia resolvió denegar el trato preferencial solicitado en consideración a que el Acuerdo indica expresamente que el certificado debe ser suministrado dentro de 30 días desde la fecha de la liberación de la mercancía y, en este caso, el documento tiene fecha de emisión posterior al plazo reglamentario para ser incluido en la documentación presentada a las autoridades aduaneras de la Parte importadora.                                       

Que, en la apelación el recurrente argumenta, entre otros, que existiría una mala interpretación en cuanto a que “el certificado debe ser suministrado dentro de 30 días desde la fecha de la liberación de la mercancía”, situación que no correspondería puesto que en el numeral 5.1.4 del oficio Circular Nº 231/2007 se establece que el plazo indicado es aplicable cuando se tramita la D.I. acogida al régimen preferencial, con copia del certificado de origen, no siendo éste el caso en que la D.I. se tramitó bajo régimen general. 

 

Que, la Factura Comercial Nº WRM/81193, de 31.12.2007, expedida por la empresa VIRAJ Profiles Limited, de G-2 MICD, Tarapur Industrial Area, Thane. Maharashtra, PIN-401 506, India, ampara los 20 atados de alambre de acero inoxidable originarios de India solicitados a despacho mediante la D.I. Nº 3040300506-8, de 18.03.2008.

 

Que, el original de Certificado de Origen Nº ICA 00035361, expedido con fecha 01.05.2008 por el organismo gubernamental habilitado, acredita el origen indio de las mercancías amparadas por Factura Comercial Nº WRM/81193, de 31.12.2007, antes individualizada.

 

Que, el numeral 5.1.4 del Oficio Circular Nº 231, de 16.08.2007, de la Dirección Nacional de Aduanas dispone que “se debe disponer del original o copia del certificado de origen al momento de la importación. Si no se dispone del original al momento de la importación, éste documento deberá ser incluido dentro de la carpeta de despacho dentro de 30 días de la fecha de liberación de las mercancías.”

 

Que, como se puede observar, efectivamente el numeral antes transcrito autoriza a tramitar la declaración de importación acogida al trato preferencial del Acuerdo cuando se dispone de una copia del certificado de origen, otorgando un plazo de 30 días para incorporar el original en la carpeta del despacho.

 

Que, en la especie, se tramitó la declaración de importación bajo régimen general y posteriormente se solicitó la devolución de los derechos pagados en exceso, por lo que no resulta aplicable el numeral 5.1.4 del Oficio Circular Nº 231, de 2007. 

 

Que, aclarada ya la improcedencia de la aplicación del numeral 5.1.4 del Oficio Circular Nº 231/2007 al caso en comento, se debe analizar el tema de la fecha de emisión del Certificado de Origen con la finalidad de verificar si es procedente aplicar el trato preferencial en casos como el que se comenta, en que el certificado de origen se encuentra expedido con posterioridad a la fecha de aceptación de la declaración de importación de que se trate.

 

Que, consultada la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Aduanas informó que, conforme al artículo 15.5 del Anexo C, relativo a las Reglas de Origen, Sección III, sobre prueba de origen del Acuerdo de Alcance Parcial Chile-India, reiterado en el numeral 5.3.2 del Oficio Circular Nº 231, de 16.08.2007, los certificados de origen no serán emitidos antes de la fecha de emisión de la factura comercial que ampara la operación, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta (60) días siguientes y tendrán una validez por un período de un año a contar desde la fecha de su emisión.     

 

Que, agrega, el referido Acuerdo establece en su Anexo C, artículo 14, correspondiente al numeral 5.1.4. del Oficio Circular Nº 231, que se debe disponer del original o copia del certificado de origen al momento de la importación; éste documento debe ser incluido dentro de la carpeta del despacho dentro de los 30 días de la fecha de liberación de las mercancías.

 

Que, continúa la Subdirección Jurídica, conforme a las disposiciones citadas, puede que el importador no cuente con el original del certificado de origen ni con copia, en cuyo caso al no existir prueba de origen al momento de la importación, no se puede tramitar la declaración de importación correspondiente impetrando el régimen arancelario preferencial establecido en el Acuerdo. Sin embargo, considerando que el certificado de origen debe ser expedido en la misma fecha o dentro de los 60 (sesenta) días siguientes de la factura comercial que ampara la operación, puede ocurrir que las mercancías se importen con régimen general y con posterioridad a la importación se cuente con un certificado de origen.  

 

Que, el Acuerdo de Alcance Parcial Chile-India no establece la posibilidad de solicitar la devolución administrativa de los derechos pagados en caso que se hubiere importado con régimen general y con posterioridad a la importación de las mercancías se presente un certificado de origen. Por consiguiente, la devolución se debe requerir mediante el procedimiento de reclamo, tal como se informó a través de Oficio Circular Nº 244, de 18.07.2008, del Departamento Asuntos Internacionales.

 

Que, por último, la Subdirección Jurídica informa que es procedente la aplicación del trato arancelario preferencial del Acuerdo de Alcance Parcial Chile-India cuando el certificado de origen correspondiente está expedido en fecha posterior a la de importación de las mercancías en Chile, siempre que haya sido emitido en la misma fecha o dentro de los sesenta días siguientes de la fecha emisión de la factura comercial que ampara la operación.

 

Que, este Tribunal de Alzada concuerda con el pronunciamiento de la Subdirección Jurídica por lo que, considerando que la Factura Comercial Nº WRM/81193 fue extendida el 31.12.2007 y el Certificado de Origen Nº ICA 00035361 fue expedido el 01.05.2008, sobrepasando con creces el plazo de 60 días establecido en el numeral 5 del artículo 15 del Anexo C del Acuerdo de Alcance Parcial Chile-India, corresponde confirmar la sentencia de Primera Instancia denegando el trato arancelario preferencial invocado.     

 

Que, por tanto y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº. 180, 21 JULIO 2008

 

 

VISTOS:

 
El formulario de Reclamación N°. 182/ 15.05.2008, interpuesto por el Agente de Aduanas, señor Edmundo Browne V., por cuenta de NAHUELCO S.A., R.U.T./ 96.533.010-0, viene en interponer reclamo conforme Artord. 117, en el que solicita se le autorice la modificación de la DIN N° 3040300506-8 de fecha 18.03.2008, ya que al momento de tramitar dicha declaración esta se hizo bajo régimen general pues no se contaba en ese instante con el original del Certificado que acredita el origen y permite en consecuencia acceder a trato preferencial a las mercancías del Acuerdo de Alcance Partida Chile – India.

 


CONSIDERANDO:

1.-Que dicha declaración fue tramitada bajo régimen general debido a que en ese momento no se contaba con el original del Certificado de Origen, y al no tener la certeza de la llegada del original dentro del plazo que establece la norma se procedió a tramitar bajo dicho régimen.

 

2.-Que el recurrente expone:

 

-Se tramitó declaración de importación con régimen general debido que al momento de tramitar la DIN N 3040300506-8 de fecha 18.03.2008 no se contaba con el certificado de origen que acreditara que se podía optar al beneficio de la tributación negociada entre las partes que corresponde en este caso al 4,20%, en consecuencia se opto por aplicar régimen general.

-Posterior a la internación de las mercancías se recibió el Certificado de Origen N ICA 00035361 de fecha 01.05.2008.

-Finalmente se solicita se autorice a modificar dicha DIN con el fin de aplicar la citada rebaja de ad-valorem y posteriormente se proceda a la correspondiente devolución de las mismas.

3.-Que  a fojas 14, el fiscalizador señor Patricio Rios C. de esta Dirección Regional informa a este Tribunal:

-Analizada la situación planteada y estudiados los antecedentes presentados además de considerar lo establecido en el oficio circular 231/16.08.2007. Num 5.3.2 dispone que dicho certificado no debe ser emitido antes de la fecha de la emisión de la factura y no más allá de 60 días después de la emisión de la misma.

Finalmente se concluye que no sería procedente acceder a lo solicitado en razón de lo expresado precedentemente.

4.-Que a fojas 15 y 16 por RES. S/N°/2008 y ORD. N° 756/23.06.2008, se recibe y notifica la causa a prueba.

 

5.-Que a fojas 17 el recurrente responde causa a prueba no adjuntando nuevos antecedentes al expediente, posteriormente se dictan autos para sentencia el 01.07.2008.

 

6.-Que considerando que el Oficio 231 de fecha 16.08.2007. num. 5.1.4 señala expresamente que se debe disponer del original o copia del certificado de origen al momento de la importación, concediendo un plazo de 30 días contados desde la fecha de liberación de las mercancías para anexar este certificado.

 

7.-Que el num. 5.3.2 de la misma norma arriba indicada señala que dicho certificado no debe ser emitido antes de la fecha de la emisión de la factura y no más allá de 60 días después de la emisión de la misma.

 

8.-Que, consecuente con lo anterior no es posible acceder a lo requerido debido a que el Acuerdo indica expresamente que dicho Certificado debe ser suministrado dentro de 30 días desde la fecha de la liberación de la mercancía, y en este caso el Certificado tiene fecha de emision posterior al plazo reglamentario para ser incluido en la documentación a ser presentada a las autoridades aduaneras de la Parte importadora, razón por la cual no es procedente acceder a lo solicitado y además tampoco cumplió con lo señalado en la misma norma en el num. 5.3.

 

9.-Que, por los considerandos vertidos, más el análisis de los autos disponibles adjuntos al presente reclamo, este Tribunal de Primera Instancia resolverá no autorizar la modificación en lo referente al trato preferencial de la DIN 3040300506-8/18.03.2008, manteniéndose en consecuencia el régimen general declarado, toda vez que se observa que el importador no ha dado cumplimiento a las instrucciones establecidas en el Acuerdo Chile – India.

 

Que en consecuencia, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15 y 17 del DFL / 329/79, dicto la siguiente

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-NO HA LUGAR a la modificación de régimen de importación de la DIN N° 3040300506-8 de fecha 18.03.2008, de conformidad a lo expresado en los considerandos.

 

2.-Elévense estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia si no fuere apelado dentro del plazo.

  

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE