Fallo Segunda Instancia N° 686, de 09.12.2008

RECLAMO Nº 010, DE 08.07.2008, ADUANA ANTOFAGASTA.
D.I. Nº 3470434555-2, DE 13.06.2008.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 735, DE 22.08.2008.
FECHA NOTIFICACIÓN: 28.08.2008.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 857, de 12.09.2008, del Juez Director Regional de Aduana Antofagasta.

 

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la clasificación arancelaria consignada en la Declaración de Importación Nº 3470434555-2, de 13.06.2008, que ampara una partida de tuberías de polietileno de alta densidad, solicitada a despacho por el ítem 3917.2100 del Arancel Aduanero Nacional y del Tratado de Libre Comercio Chile-Corea, afecta a una tributación de 1% de derechos ad valórem. Asimismo, solicita la consiguiente devolución de los derechos pagados en exceso.

 

Que, el recurrente argumenta que al momento de confeccionar la declaración de importación no se consideró la Nota S/Nº, de fecha 10.06.2008, donde su mandante les aclara que la mercancía amparada por la factura comercial corresponde a polietileno de alta densidad PE100 SK 6100. 

 

Que, la Factura Comercial Nº 1434, de 20.05.2008, de4 la empresa Tricon Energy Ltd, de Texas-Estados Unidos de América, ampara 36 TM de HDPE, con valor de US$ 64.890,00.

 

Que, el Certificado de Origen Nº 5338738, expedido por el exportador con fecha 11.05.2008, acredita el origen de Corea de 36 TM de HDPE, en sacos de 25 KN. En el recuadro “10 – Observaciones” de dicho documento se deja constancia que la mercancía será facturada por la empresa Tricon Energy, Ltd., ubicada en Houston, Texas, Estados Unidos de América.

 

Que, analizados los documentos de base individualizados, más el Conocimiento de embarque a fs. 4 (cuatro), se observa que en parte alguna indican que la mercancía consiste en tuberías de polietileno, pero el conocimiento de embarque y el certificado de origen coinciden en describir la mercancía como HDPE envasado en sacos de 25 KN cada uno, de lo que se deduce que el producto se presenta en forma primaria.

 

Que, las Consideraciones Generales de las Notas Explicativas del Capítulo 39, apartado Designaciones abreviadas de polímeros, aclaran que el HDPE corresponde a polietileno de alta densidad.

 

Que, en el Arancel Aduanero Nacional los polímeros de etileno en formas primarias se clasifican en la partida 39.01, que contiene el siguiente desglose:

 

39.01              - Polímeros de etileno en formas primarias

3901.10         - Polietileno de densidad inferior a 0,94:

3901.1010        - - De alta presión (convencional)

3901.1020        - - Lineal

3901.2000     - Polietileno de densidad superior o igual a 0,94   

           

Que, según lo establecido en las Notas Explicativas de la partida 39.01, el polietileno de alta densidad (HDPE) es un polietileno que tiene una densidad superior o igual a 0,94 a 20 ºC, determinada utilizando un polímero sin aditivos.   

 

Que, en consecuencia, por tratarse la mercancía en controversia de polietileno de densidad superior o igual a 0,94, en formas primarias, su clasificación procede por el ítem 3901.2000 del Arancel Aduanero Nacional, ítem 3901.2000 del Arancel del Tratado de Libre Comercio Chile-Corea.

 

Que, la posición arancelaria determinada se encuentra negociada en el Arancel del Tratado de Libre Comercio antes citado con “year 0”, vale decir, con un 100% de preferencia porcentual desde la entrada en vigencia del Acuerdo.   

 

Que, por tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. 

Anótese y comuníquese

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº. 735, DE 22 AGOSTO 2008

 

 

VISTOS:

 
El expediente de reclamo interpuesto por el Agente de Aduanas señor Estanislao Sanchez G., en representación de PLASTECNIA S.A., R.U.T. 96.688.620-K, mediante el cual solicita la Devolución de los Derechos de Aduana pagados en exceso, con fecha 16.06.2008, correspondiente a la internación de mercancías amparadas por  DIN N° 3470434555-2, de fecha 13.06.2008, las que al momento de confeccionar la citada Declaración incurrió en un error al señalar una clasificación incorrecta de las mercancías, y que rola a fs. Uno (1) y siguiente.

 

El informe S/N, de fecha 01.08.2008, de la Fiscalizadora de esta Aduana Sra. Blanca Lebel Godoy, que rola a fs. Veintitrés (23), en el que detalla las consideraciones que tuvo a la vista y que guardan relación con las mercancías amparadas en la DIN mencionada en el párrafo anterior.

 

Que por no existir hechos, sustanciales, pertinentes y controvertidos, según Resolución de fs. Veinticuatro (24), no procede recibir la causa a prueba.

 

Puesta la causa en estado se le trajo para pronunciar sentencia sin más trámite.

 


CONSIDERANDO:

Que, por Declaración de Ingreso Import.Ctdo./Nor Código (101) N°3470434555-2, de fecha 13.06.2008, se importaron un total de 36.259,20 KB, de Tuberías de Polietileno de alta densidad, modelo 36MTOFHDPE6100, por un valor CIF de US$ 66.209,60, clasificado en la partida arancelaria 39172100, y por el cual se solicitó régimen preferencial del TLCCH-COR por un 90% de preferencias arancelarias.

 

Que, el Agente de Aduanas señala, que al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso, por un lamentable error no se consideró la nota S/N, de fecha 10.06.2008, donde su mandante señala que la mercancía amparada en factura N° 1434, de fecha 20.05.2008, de los Sres. TRICON ENERGY corresponde a Polietileno de alta densidad PE100 SK 6100, lo que es ratificado por el Certificado de Origen N° 5338738 en donde el emisor clasifica la mercancía, para efectos de solicitar el trato arancelario preferencial y que este error se tradujo en una incorrecta clasificación de las mercancías aplicándole con ello sólo un 90% de preferencias arancelarias.

 

Que por todo lo anterior, el Agente de Aduanas solicita se autorice la modificación a la Clasificación Arancelaria por corresponder la mercancía a la Partida Arancelaria 3901.2000, modificación del descriptor, nombre de la mercancía, variedad y la devolución de derechos de Aduana por la Suma de US$ 662,10, por encontrarse con una preferencia del 100% del TLCCH-COR.

 

Que, traspasados los antecedentes a la Fiscalizadora señora Blanca Lebel Godoy, ésta mediante Informe S/N, de fecha 01.08.2008 y agregado a fs. Veintitrés (23) del expediente, señala: “Que al efectuar un análisis de los documentos aportados por el reclamante se desprende que la solicitud y el Certificado de Origen se encuentran vigentes, además se verifica que la factura fue confeccionada posterior a la fecha de emisión, de Certificado, y que cumplen con las formalidades establecidas en el Tratado, y que efectivamente a la mercancía solicitada en la DIN N° 3470434555-2, de fecha 13.06.2008, le corresponde la clasificación Arancelaria 3901.2000 con un 100% de preferencias, correspondiendo practicar una nueva liquidación y acceder a la devolución de los derechos pagados en exceso en la DIN señalada anteriormente.

 

Que, no existiendo hechos, sustanciales, pertinentes, controvertidos, según resolución de fs. Veinticuatro (24), no procede recibir la causa a prueba.

 

Que por lo anteriormente señalado corresponde la dictación del fallo de primera instancia y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas,  15° y 17° del DFL N°. 329/79, dicto la siguiente

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.- PROCEDE la aplicación del TLCCH-COR, a las mercancías amparadas por la DIN N° 3470434555-2, de fecha 13.06.2008, y su clasificación en la Partida 3901.2000, con una preferencia Arancelaria del 100% y un Ad-Valorem del 0%, suscrita por el Agente de Aduanas señor Estanislao Sánchez G.

 

2.- AUTORIZASE la devolución de los derechos cancelados en exceso, previa petición de parte.

 

3.- NOTIFIQUESE al reclamante por la Unidad de Controversias y reclamos del Departamento de Técnicas Aduaneras de esta Dirección Regional de Aduanas.

 

4.- FORMULESE infracción reglamentaria Artord.174° por error en la clasificación.

 

5.- Elévense estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

 

 

ANÓTESE, COMUNIQUESE Y NOTIFÍQUESE