Fallo Segunda Instancia N° 699, de 23.12.2008

VISTOS:


Estos autos; la sentencia de segunda instancia expedida por Resolución N° 082, de 16.02.06; el recurso de rectificación, aclaración o enmienda interpuesto por don Alberto González E, en representación de WATTS S.A., de 12.12.08 y lo dispuesto en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

CONSIDERANDO:


Que, por la presentación antes citada la empresa WATTS S.A. ha interpuesto recurso de rectificación, aclaración o enmienda de los considerandos y parte resolutiva de la Resolución N°082 referida, solicitando se dejen sin efecto los cargos formulados en estos autos, como así también los Giros Comprobantes de Pago F-09 que cita, disponiendo se oficie al Servicio de Tesorerías. Subsidiariamente solicita dar lugar al cambio de partida arancelaria señalada en los cargos, de tal forma de declarar improcedente la aplicación del IABA;

 

Que, a objeto de fundar su pretensión el recurrente argumenta y razona en consideraciones de fondo, las cuales, a su juicio, justificarían la improcedencia de la aplicación del impuesto adicional que nos ocupa en las declaraciones de importación a que se refieren estos autos;

 

Que, en el primer otrosí  el recurrente solicita que en tanto se resuelve lo principal, se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia, según lo dispuesto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, oficiando al Tesorero Comunal de San Bernardo, a fin suspenda el procedimiento  ejecutivo;

 

Que, conforme lo dispone el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes, el tribunal que la dictó no podrá alterarla o modificarla de manera alguna; sin embargo, a solicitud de parte, como en la especie, podrá aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores que se individualizan;

 

Que, conforme a la norma citada el recurso que nos ocupa no tiene por objeto entrar a revisar o reestudiar el fondo de la cuestión controvertida, como lo ha hecho el recurrente, puesto que, si así ocurriera, se desnaturalizaría su sentido y esencia, debiendo sólo atenderse a los puntos oscuros y dudosos que impidan una adecuada compresión y ejecución de la sentencia;

 

Que, la sentencia de segunda instancia N° 082 antes referida, procedió a clasificar el néctar de naranja y néctar de piña en la partida que se cita, con 100% de preferencia arancelaria, conforme al Acuerdo de Complementación Económica Chile MERCOSUR, ACE N° 35, cambiando la clasificación arancelaria efectuada por el importador;

 

Que, consecuentemente, se declara que las mercancías clasificadas en esta partida arancelaria se encuentran gravadas con el Impuesto Adicional a las Bebidas Analcohólicas (IABA), agregándose que “este tribunal se declara incompetente para conocer la impugnación del impuesto adicional establecido en el artículo 42, letra d), del DL. 825/74”;

Que, sin embargo lo anterior, la misma sentencia confirma, los cargos formulados referentes a la aplicación del Impuesto Adicional a las Bebidas Analcohólicas (IABA), lo que evidentemente provoca oscuridad y duda respecto de la correcta comprensión y aplicación de lo fallado, lo que llevará a que este tribunal rectifique y aclare la sentencia referida.

 

Que, al pronunciarse este tribunal sobre la confirmación de los cargos, sólo quiso referirse a la clasificación arancelaria ínsita en los mismos, clasificación modificada por el N°1 de la sentencia, no queriendo pronunciarse de ningún modo sobre la procedencia del IABA, cuestión que se confirma y aprecia de la misma declaración de incompetencia; sin embargo lo cual, este sentenciador concuerda con el recurrente en el sentido que dicha referencia produce una equivoca interpretación de la sentencia y acarrea consecuencias no ordenadas ni deseadas por la misma.

 

Que, en virtud de lo expuesto procede aclarar y rectificar el N° 3 de  la Resolución N° 082 antes citada, ordenando dejar sin efecto los cargos confirmados a que se refiere dicha resolución, toda vez que, como la misma sentencia señala, este tribunal carece de atribuciones para pronunciarse en estos autos sobre la procedencia del impuesto adicional que nos ocupa;

 

Que, en consecuencia, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil,

 

  

SE RESUELVE:

1.- Aclárase y rectifícase el N° 3 de la Resolución N° 082 de estos autos, en orden a que se dejan sin efecto los cargos confirmados mediante la referida resolución, debiendo la Aduana de Los Andes dejar sin efecto  los Giros Comprobantes de Pago emitidos en virtud de la resolución referida, reiterándose que este tribunal es incompetente para conocer la impugnación del impuestos adicional de autos.

 

 

2.- La Aduana de Los Andes notificará  la presente resolución  al Servicio de Tesorerías, en especial a la Tesorería Comunal de San Bernardo.

 

 

3.- Dado lo resuelto mediante la presente resolución y  sin más trámite, no ha lugar a lo solicitado en el primer otrosí.

 

 

Anótese, comuníquese y cúmplase.