Fallo Segunda Instancia N° 007, de 12.01.2009

RECLAMO N° 154,  DE 20.03.2008,
DIRECCION REGIONAL DE ADUANA  DE VALPARAISO
CARGO N° 920110,  DE 29.02.2008
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA N° 134, DE 30.06.2008.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 30.06.2008.
  

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 877/9940,  de fecha 10.07.2008,  de la señora  secretaria de reclamos de Aduana de Valparaíso..

 

                                                             

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

 

1.- Confírmase   el Fallo  de   Primera  Instancia.

 

2.- Dispóngase,  a  petición  de  parte  y  para  constancia  en  autos,  la devolución  del    Certificado  de  Origen, de  fs.10 (diez), al  Agente  de  Aduanas,  por corresponderle.

 

Anótese y comuníquese

 


RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº  134, DE 30.06.2008


 

VISTOS:

 
El formulario de reclamación N°. 154 de 20.03.2008, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Waldemar Wilfred Adelsdorfer, por cuenta de COM. Y DIST. PE Y PE LTDA., R.U.T. 78.919.170-0, mediante el cual impugna el Cargo 920.110 de fecha 29.02.2008, por el que se establece que no se dio cumplimiento a lo señalado en el TLC Chile - China, en lo referente al llenado del Certificado de Origen, emitido en esta Dirección Regional de Aduanas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.   

 


CONSIDERANDO:

1.- Que dicho Cargo fue emitido en contra de la importadora antes individualizada, producto de afofo físico realizado a dichas mercancías, denegándose en consecuencia el trato preferencial de derechos a mercancías amparadas  mediante DIN N°. 3520112487-3 de fecha  14.02.2008, correspondiente a 6.870,00 2U-17 de zapatos pluma, (ítemes  1 al 6) por cuanto el Certificado de Origen no fue llenado en la forma que lo estipula el Tratado.

 

2.- Que el recurrente expone:

 

·     Señala que existiría una confusión al momento de emitir el cargo, en cuanto a la glosa del mismo y su base legal –Cap. V Art. 30, inciso 3- por cuanto esta norma se refiere a la obligación del exportador que solicita el certificado de entregar los documentos necesarios para probar la condición de originaria de las mismas.

·     La operación, objeto de este reclamo, se trata de una triangulación.  La mercancía procede de la localidad de Huiyang, China, con trasbordo en el puerto de Hong Kong.

·     Los recuadros 6 y 13 del certificado están llenos de acuerdo a las instrucciones del Acuerdo, y además estaría de acuerdo a lo instruido por oficios circulares  emitidos por la Dirección Nacional de Aduanas.

·     En el caso de operaciones triangulares debe declararse en forma obligatoria el campo 6 con el nombre, dirección y el país del productor en la parte originaria.  Además en el campo 13 debe consignarse el número, fecha y valor de la factura.

·     En consecuencia al momento de solicitar el certificado de origen existen 2 sujetos la entidad certificadora y el exportador, razón por la cual debe en consecuencia considerarse en el recuadro 13 del Certificado de Origen la factura que emita el exportador.

·     Finalmente de acuerdo a lo expuesto es que solicita se deje sin efecto el cargo en cuestión.

 

 

 3.-  Que a fojas 21, la fiscalizadora señora Sandra Novoa S., de esta Dirección Regional informa a este Tribunal:

 

·     En primer punto señala que el Cargo, objeto de este reclamo, fue bien emitido, conforme a los procedimientos relacionados con las reglas de origen establecidas en el Tratado y las instrucciones  de llenado del Certificado de Origen.

·     En este caso se trata de una operación facturada en China, territorio parte del Tratado entre Chile y China, resultando obligatorio declarar en el recuadro 13 del certificado el número, fecha y valor de la factura emitida por el exportador.

·     Finalmente se concluye que no se trata de una operación triangular puesto que no esta expresamente indicado en la Declaración, además se indica como país de adquisición China, que no es lo mismo que ser trasbordada en el puerto de H. Kong, en consecuencia no corresponde dejar sin efecto el cargo.

 

4.- Que a fojas 23 y 24 por RES. S/N°/2008 y ORD. N°. 568/29.04.2008, se recibe y notifica la causa a prueba.

 

5.-  Que, a fojas 33 el recurrente responde causa a prueba adjuntando el original del certificado de origen además de algunas copias de oficios emitidos por el Servicio en relación a temas de origen, se dicta autos para sentencia el 08.05.2008.

 

6.- Que revisados los antecedentes aportados por el recurrente se verifica que la factura N°. SF294/2007, de Sky Fortune Macao Comercial Offshore Ltd. Es la factura que ampara la importación, es decir en territorio no parte del Acuerdo.

 

7.-  Que, de acuerdo a lo observado se concluye que los datos de la factura señalados en el recuadro 13 no corresponden a los que efectivamente deben ir indicados en él.

 

 8.-  Que, se hace necesario mencionar lo señalado en Capítulo V, Art.30, num. 3 y art. 33 del Tratado en el sentido que le corresponde al exportador que solicita un  certificado de origen entregar todos los documentos necesarios para probar que los  productos pueden ser considerados como originarios.  Además lo mencionado en el Of. 245/2007 del Subdirector Técnico indica expresamente que en el caso de ser una  operación triangular se debe completar el campo 6 con el nombre del productor de la  parte originaria y consecuente con lo anterior completar el campo 13 con los datos de la  factura del exportador final.

 

9.-  Que, de todo lo arriba analizado se concluye finalmente que se está frente a una operación triangular debido a que se indica en Factura país de adquisición Macau, el que para los efectos del Tratado no es parte del territorio Chino, en consecuencia procedería dejar sin efecto el cargo debido a que efectivamente nos encontramos frente a una operación triangular.

 

10.-  Que, por los considerandos vertidos, más el análisis de los autos disponibles adjuntos al presente reclamo , este Tribunal de Primera Instancia resolverá dejar sin efecto el Cargo 920.110/29.02.2008, toda vez que se observa que el importador ha dado cumplimiento a las instrucciones establecidas en el TLC Chile–China.

 

Que en consecuencia, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL N°. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.- DÉJESE SIN EFECTO EL CARGO 920.110 de 29.02.2008, de conformidad a lo expresado en los considerandos.

 

2.-  Elévese estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

 

 

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE