Fallo de Segunda Instancia N° 33, de 30.01.2009

RECLAMOS N° 358 y 359, 361 al 379, DE 18.02.2008,
ACUMULADO AL RECLAMO DE AFORO N° 357 DE LA MISMA FECHA
ADUANA METROPOLITANA.
CARGOS N°s. 5785-5807-5788-5793-5739-5641-5661-5660-5648-5808-5806-5809-5810-5813-5649-5640-5745-5740-5746-5747-5643-5639-5738 todos de diciembre del 2007. 
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA N° 615, DE 29.08.2008.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 09.09.2008.


VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1699  de fecha 10.11.2008, de la señora Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana.

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Agente de Aduanas impugna los cargos que formularon los fiscalizadores al momento de efectuar el aforo documental, quienes denegaron  la prueba de origen, por no dar cumplimiento al requisito de transporte directo entre las Partes, de acuerdo a las formalidades establecidas en el artículo 27 del Tratado de Libre Comercio Chile-China.

 

Que, el Despachador señala que los documentos entregados estaban conformes, dando cumplimiento a todas las instrucciones impartidas por la Dirección Nacional de Aduanas, como también del respectivo TLC Chile- China.

 

Que, no obstante lo manifestado por el Despachador, en todos los despachos se pudo establecer, que la guía aérea indicaba que el corte fue hecho en la ciudad de Miami y como primer puerto de embarque Hong Kong, por lo tanto el documento de transporte no acredita que el embarque se haya iniciado en un puerto chino, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el Oficio Circular N° 218 de 31.07.2007.

 

Que, los otros documentos que adjunta,  entre los cuales se encuentra  el certificado de seguro indican que cubre el tramo Hong Kong- Santiago de Chile. A su vez, el entry señala que el embarque es de Miami a Santiago  de Chile y como primer puerto de embarque Hong Kong.

 

Que, en cuanto al Certificado de Trasbordo de DHL Global Forwarding (Hong Kong) Limited y de Chu Kong Transhipment & Logistics Co. Ltda.. CKS, que se acompaña como nuevo antecedente, no tienen validez  porque no entregan información respecto a que si las mercancías fueron objeto de procesamiento o procesos productivos en el país no Parte, tienen una firma ilegible, no indica cual es el cargo de la persona ocupa dentro de esa institución, no está emitido por una entidad competente en cada uno de los países no Partes del Tratado, no se pronuncia acerca de la estadía de la carga en su localidad, no señala la fecha de llegada de la mercancía a Hong Kong, no hay antecedente en la carpeta de despacho que señale que la empresa CKS forme parte de la cadena logística y por consiguiente no cumple con lo establecido en el capítulo IV artículo 27 del Tratado Chile China .

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

 

1.- Confírmase  el Fallo de Primera Instancia.

 

2.- Procede aplicación de cargos formulados

 

Anótese y comuníquese.

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 615, DE 29.08.2008


 

VISTOS:

 

Los reclamos de aforo N°s. 358 y 359, 361 al 379,  todos de fecha 18.02.2008, acumulados al reclamo de aforo N° 357, de igual fecha, interpuestos a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Luis Retamales Pizarro, en representación de los Sres. ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A. RUT N° 96.806.980-2, mediante la cual viene a reclamar los cargos N°s. 5785, 5807, 5788, 5793, 5739, 5641, 5661, 5660, 5648, 5808, 5806, 5809, 5810, 5649, 5640, 5745, 5740, 5746, 5747, 5643, 5639 y 5738, todos de diciembre del año 2007, formulados a las declaraciones de ingreso N°s.:

 

1330048761-5/07
1330049164-7/07

1330044656-6/07

1330049166-3/07

1330049277-5/07

1330044031-7-07

1330044033-3/07

1330042611-k/07

1330049275-9/07

1330042566-0/07

1330045360-5/07

1330049187-6/07

1330042677-2/07

1330042562-8/07

1330042560-1/07

1330049030-6/07

1330042492-3/07

1330042676-4-07

1330049337-2/07

1330042541-5/07

1330043485-6/07

1330042542-3/07

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el despachador señala que sus reclamos obedecen a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile-China, al denegar la prueba de origen y al formular las denuncias N°s.  93858, 94234, 93970, 94193, 85757, 84874, 86919, 86917, 85729, 94235, 94233, 94236, 94237, 85736, 84872, 86174, 85772, 86176, 86177, 84923, 84861 y 85745, todas del año 2007, por cuanto el envío de las mercancías no cumplen con la premisa de transporte directo entre las partes contratantes del Tratado;

 

Que, los fiscalizadores en revisión documental formularon las denuncias, y denegaron la prueba de origen, en lo referente al transporte directo, por cuanto los documentos presentados que son: guía aérea que señala como primer puerto de embarque Hong Kong, que no es parte del Tratado, y no se adjunta ningún otro documento que justifique otro puerto de embarque, por lo expuesto y vistas las normas de origen, específicamente “transporte directo” Cap. IV art. 27 del Acuerdo, no cumple con lo estipulado en el Tratado, respecto del envío en expedición directa y del documento único de transporte, ordenándose formular cargo por los derechos dejados de percibir y diferencia de IVA.

  

Que, el recurrente señala que el Capítulo IV, Reglas de Origen, Artículo 27, del Tratado de Libre Comercio Chile-China, establece condiciones que deben cumplirse en referencia al transporte directo de las mercancías, a fin de otorgar el tramo preferencial, las que deben ser transportadas directamente entre las Parte, no obstante contempla los tránsitos a través de territorios no Partes de este Tratado, mencionando características, condiciones y exigencias de estas operaciones para acreditar su cumplimiento y acceder al beneficio arancelario preferencial, situación que se encuentra normado por Oficio Circular N° 465/22.09.2006 del señor Director Nacional de Aduanas, y el Oficio N° 11.174/25.07.07, del Jefe de Asuntos Internacionales, que aclara dicha situación, el cual indica:  “… el documento satisfactorio para esta Dirección Nacional, dice relación con un documento emitido por la compañía de transporte, que ha realizado el traslado de la carga desde territorio Chino, hasta el puerto de Hong Kong.  En este documento deberá quedar consignada cierta información, no existiendo un formato predeterminado para ello.  La información que debe contener es la siguiente:

Nombre del exportador, nombre del productor, nombre del consignatario, fecha de salida del territorio chino, fecha de llegada a Hong Kong, número de factura, número de certificado de origen, descripción de las mercancías y medio de transporte…”, y conforme a las instrucciones impartidas por el Departamento de Asuntos Internacionales, la documentación adjunta contiene toda la información requerida, debiendo ser válidamente admitida como prueba documental, por tal motivo, solicita se dejen sin efecto los cargos formulados.

 

Que, los fiscalizadores intervinientes coinciden en la formulación de las denuncias, al señalar que al revisar los documentos de base del despacho, en  el aforo documental, procedió a cursar infracción reglamentaria, debido a que la guía aérea indicada como primer puerto de embarque Hong Kong, y el Certificado de Transbordo presentado en la reclamación no sería válido, por encontrarse emitido en Hong Kong, debiendo ser emitido por una entidad competente, en el país no miembro del Tratado.

 

Que, se agrega además, que el certificado de transbordo presentado en el reclamo, no cumple con lo dispuesto en el Oficio Ord. N° 10527/2007, del Jefe de Asuntos Internacionales, complementado por Oficio Ord. N° 10716/2007, donde se indica entre otras informaciones, las instrucciones relativas al llenado del Certificado de Transporte, para que el documento sea satisfactorio, por tales motivos, estima que el cargo fue formulado conforme a la normativa aduanera vigente sobre la materia.

 

Que, en resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requirió la efectividad que las mercancías señaladas en DIN cumplen con los requisitos “transporte directo” señalado en el capítulo IV Art. 27, del Tratado de Libre Comercio entre Chile-China.

 

Que en respuesta a lo solicitado, el despachador aporta como prueba documental copia fiel del original del certificado de transporte emitido el 18.09.2007, por Chu Kong Transhipment & Logistics Co. Ltd, compañía transportista responsable de haber efectuado traslado desde la localidad de Zhuhai (territorio parte), hasta puerto de Hong Kong.

 

Que, el capítulo IV que fija las reglas de origen, artículo 27, que trata del transporte directo y que, en su numeral 1 dispone el otorgamiento del trato preferencial a las mercancías que cumplan los requisitos del Capítulo y, además sean transportadas directamente entre las Partes, y aún cuando las mercancías transiten o pasen por un país no Parte, pueden acceder al trato preferencial en la medida que se cumplan las condiciones restrictivas establecidas en los números 2 y 3, del artículo 27, como son:

- que el depósito o almacenamiento, con o sin transbordo, no puede exceder de tres meses desde el ingreso a dicho país y,

- que las únicas opciones permitidas durante su tránsito, son las de carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas, excluyendo expresamente el procesamiento u otro proceso productivo.

 

Para acreditar las dos condiciones precedentes, dispone que sea mediante documentos aduaneros de los países no Partes, o bien, cualquier otro que sea satisfactorio para la Parte importadora.

 

Que, el Oficio Circular N° 269, de fecha 08.08.2008, del Departamento de Asuntos Internacionales de la Dirección Nacional de Aduanas, que complementa las instrucciones impartidas anteriormente por Of. Circular N° 349/2007, señala que para acreditar en Chile que las mercancías en tránsito han mantenido su origen, ha aceptado entre otros, indistintamente, los siguientes documentos de transporte que acreditan la ruta completa de las mismas, desde la República Popular China a Chile:

- certificado de transporte del tramo respectivo emitido por la compañía transportista en origen, que realizó éste desde China a Hong Kong.

- certificado de origen (formato F), con el visado de “China Inspection Company Limited” (CIC).

 

Que, verificadas las declaraciones de las siguientes Compañía:

CHU KONG TRANSHIMENT & LOGISTICS CO., LTD (CKS)

DHL GLOBAL FORWARDING (HONG KONG) LIMITED relativas al tránsito hacia Hong Kong, estos documentos carecen de validez, por no entregar información acerca de la no manipulación de las mercancías en su tránsito desde China a Hong Kong, además algunos de los citados documentos no señalan fechas de emisión.

 

Que, analizados los antecedentes del expediente, y teniendo presente las consideraciones vertidas, los certificados adjuntos no se ajustan a las instrucciones impartidas en el Oficio Circular N° 465, del 22.09.2006 de la DNA, para la aplicación del Tratado, por lo que este Tribunal estima procedente denegar lo solicitado por el despachador, y confirmar las denuncias y cargos formulados, por cuanto las guías aéreas no acreditan la ruta completa desde la República Popular China a Chile.

 

Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia.

 
 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos N°s. 124| y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del DFL 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado por el Despachador en las Declaraciones de Ingreso, antes señaladas, suscritas por el Agente de Aduanas señor Luis Retamales P., en representación de los Sres. ENTEL OCS TELECOMUNICACIONES S.A.

 

CONFIRMANSE las Denuncias N°s. 93858, 94234, 93970, 94193, 85757, 84874, 86919, 86917, 85729, 94235, 94233, 94236, 94237, 85736, 84872, 86174, 85772, 86176, 86177, 84923, 84861 y 85745, todas del año 2007, y los cargos N°s. 5785, 5807, 5788, 5793, 5739, 5641, 5661, 5660, 5648, 5808, 5806, 5809, 5810, 5649, 5640, 5745, 5740, 5746, 5747, 5643, 5639 y 5738, todos de Diciembre del año 2007.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.