Fallo de Segunda Instancia N° 44, de 13.02.2009

RECLAMO Nº 691, DE 10.12.2007, ADUANA LOS ANDES.
D.I. Nº 2460213579-5,  DE 27.11.2007.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº C-173, DE 20.03.2008.
FECHA NOTIFICACIÓN: 30.03.2008.


VISTOS



Estos antecedentes; Oficios Ord. Nºs C-838, de 01.07.2008, y C-457, de 15.04.2008, del Juez Administrador de Aduana Los Andes; 41 Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur; Oficio Nº 2262, de 11.02.2008, del Subdirector de Informática.

 

CONSIDERANDO:

Que, vía procedimiento de reclamo establecido en los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas se solicita la aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el 41 Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 35 Chile-Mercosur en Declaración de Importación N° 2460213579-5, de 27.11.2007, que ampara una partida de 23.011,92 kilos neto de carne de bovino deshuesada, enfriada, originaria de Paraguay, solicitada a despacho bajo Régimen de Importación Mercosur, por la posición 0201.3000 del Arancel Aduanero Nacional e ítem 0201.30.00 de Naladisa, con la preferencia porcentual de 33% contemplada en el Anexo 6 del Acuerdo de Complementación Económica N° 35 Chile-Mercosur. Por consiguiente, se solicita la devolución de los derechos pagados en exceso.


Que, en la exposición del reclamo el Despachador argumenta que la mercancía corresponde a carne refrigerada originaria de Paraguay, clasificada en la partida 0201.3000 del Arancel Aduanero, de manera que puede válidamente acceder al cupo señalado a través del uso alternativo indicado en Protocolo cuya aplicación solicita. Además, solicita que el recurso sea fallado en única instancia en base a la jurisprudencia que emana de la Resolución de Segunda Instancia Nº 473, de 11.10.2006, del Director Nacional de Aduanas. Asimismo, solicita se proceda a la reserva del cupo por cuanto la interposición del reclamo posee el mismo valor y equivale, para todos los efectos, a la aplicación que se realiza a través de la presentación de una declaración de ingreso por vía electrónica.


Que, ante la perspectiva que el cupo se agote, en presentaciones posteriores el peticionario solicita nuevamente que, con la finalidad de no contravenir el principio de "primero en tiempo, primero en derecho", se aplique el cupo y se despachen las comunicaciones pertinentes a la Subdirección de Informática y demás que correspondan.


Que, el fallo de primera instancia resolvió no aplicar el trato arancelario preferencial invocado en consideración a que, por una parte, el Agente de Aduanas no hizo uso en su oportunidad del procedimiento alternativo contemplado en el mismo Cuadragésimo Primer Protocolo Adicional y, por otra, a que a la fecha de la emisión de la sentencia no había cupo disponible, puesto que según comunicación de la Subdirección de Informática de fecha 11 de febrero de 2008, éste se agotó el 19 de diciembre de 2007.

 

Que, el recurrente apela argumentando, entre otros, lo siguiente:

 

-La mercancía cumplía con todos los requisitos para acceder a la preferencia arancelaria establecida en el Cuadragésimo Primer Protocolo Adicional suscrito por Chile y los Estados Parte de Mercosur

 

-El fallo transgrede la obligación que el artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas impone a los Directores y Administradores de Aduana cuando la reclamación versa sobre materias respecto de las cuales el Director ya hubiere sentado jurisprudencia. Para este efecto, menciona las Resoluciones de Aforo Nºs 473, de 06.12.2001; 427, de 10.10.2006; 498, de 12.10.2006; 632, de 04.12.2006, y 265, de 12.07.2007.

 

-En Considerandos 9 a 16 se señala que no se utilizó el procedimiento establecido en el  Oficio Circular Nº 267, de 16.05.2006, para la aplicación del cupo disponible. Sin embargo, agrega, el procedimiento de reclamación es el idóneo para solicitar la aplicación de una preferencia arancelaria establecida en el marco del ACE Nº 35 Chile-Mercosur con posterioridad a la presentación de la declaración de importación.           

 

                                                                      
Que, con fecha 05.06.2008, solicita se tenga presente que a pesar que el fallo fue pronunciado en base a que el procedimiento de reclamación no sería el medio idóneo para solicitar el acceso a las preferencias establecidas en el 41º Protocolo Adicional  del Mercosur, en un acto administrativo reciente del Servicio de Aduanas, recaído sobre hechos idénticos, se ratifica la argumentación de esa parte en el sentido que la reclamación efectivamente resulta el medio idóneo para el objeto señalado. 

 

Que, en primer término, cabe señalar que los Acuerdos negociados en el ámbito de la ALADI no contemplan un procedimiento para la devolución de los derechos cuando se ha procedido a la importación de una mercancía bajo Régimen General y posteriormente se solicita la aplicación de una preferencia arancelaria, hecho que obliga a los países a autorizar la devolución de los derechos a través de los medios y/o procedimientos que su ordenamiento interno contempla. En el caso de nuestro país, desde la puesta en vigencia de los primeros Acuerdos se resolvió que el medio idóneo es el reclamo de aforo.

 

Que, evidentemente, lo que pretende la sentencia de Primera Instancia es dejar en claro que el recurrente, teniendo la posibilidad de obtener el beneficio del Anexo 7 al momento mismo de la importación, por razones que no han sido dadas a conocer, no lo hizo.

 

Que, es menester hacer presente que para la aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur es obligación contar con el original  del certificado que acredite el origen de las mercancías.

 

Que, en la especie este requisito no se cumple puesto que a fs. 4 (cuatro) sólo se encuentra una fotocopia legalizada del Certificado de Origen Nº C-0000013823, de 21.11.2007, el que nunca fue puesto a disposición, en original, ante el Servicio, como lo exige el mismo Acuerdo y el numeral 20 de las instrucciones de llenado del certificado de origen.  

 
Que, el 41 Protocolo Adicional al Acuerdo mencionado, fundamento de la solicitud de devolución de los derechos pagados en exceso, fue publicado en el Diario Oficial, con fecha 21 de febrero del 2006, con vigencia a contar del 21.12.2005. Mediante éste se negoció en el Anexo 7 del Acuerdo en comento, un cupo anual de 7.000 toneladas para el ítem 0201.10.00 en conjunto con los ítemes 0201.20.00 y 0201.30.00 (carnes frescas o refrigeradas), no pudiendo exceder de 3.500 toneladas semestrales, y un cupo de 7.000 toneladas anuales para el ítem 0202.10.00 en conjunto con los ítemes 0202.20.00 y 0202.30.00 (carnes congeladas), no pudiendo exceder de 3.500 toneladas semestrales, ambos conjuntos con una preferencia porcentual de 75%. Además, dispone que se permitirá el uso alternativo del cupo para las carnes congeladas con el asignado al conjunto 0201.10.00, 0201.20.00 y 0201.30.00 (carnes frescas o refrigeradas). Este Protocolo se presume conocido por todos puesto que como toda Ley de la República, fue debidamente publicado en el Diario Oficial. Cabe hacer presente que no permite al Director Nacional de Aduanas ni a ninguna otra autoridad para que el cupo sea ampliado una vez que éste se encuentra agotado.   

 

Que, a mayor abundamiento, este protocolo fue comunicado por el Servicio de Aduanas y las instrucciones para su aplicación, incluidas las relacionadas con la confección de las Declaraciones de importación, fueron impartidas por medio de Oficio Circular Nº 267, de 16.05.2006, de la Dirección Nacional de Aduanas, por lo que se supone que esta materia era de completo conocimiento del Agente de Aduanas, no existiendo impedimento válido para solicitar su aplicación al momento de la tramitación de la Declaración de Importación Nº 2460213579-5, de 27.11.2007.

 

Que, además, en la página WEB del Servicio de Aduanas se encuentra publicado un listado que incluye todas las mercancías negociadas en los Acuerdos Comerciales y Tratados de Libre Comercio suscritos por Chile sujetas a contingente de cupos, el cual se va actualizando automáticamente cada 20 minutos, a medida que se va haciendo uso del cupo, de tal forma que el Agente de Aduanas disponía de los medios para saber de la existencia del cupo al momento de tramitar la declaración de importación.

 

Que, según información proporcionada por la Subdirección de Informática por Oficio Nº 2262, de 11.02.2008, el cupo semestral de 3.500 toneladas de carnes frescas o refrigeradas que se clasifican en la posición 0201.3000 (en conjunto con las posiciones 0201.1000 y 0201.2000) se agotó el 14.11.2007.  No obstante, a la fecha de aceptación a trámite de la D.I. en controversia el cupo de 3.500 toneladas semestrales para las carnes congeladas de las posiciones 0202.1000, 0202.2000 y 0202.3000, que podía ser usado alternativamente con carnes frescas o refrigeradas, estaba vigente, pero se agotó el 19.12.2007.    

 

Que, cabe hacer presente que los requisitos fundamentales para la aplicación de las preferencias arancelarias contempladas en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur para las mercancías sujetas a contingente de cupo, además de la exigencia de contar con un certificado de origen válido, presupone la existencia de saldo de cupo suficiente para las mercancías de que se trate y que su uso sea solicitado en forma oportuna.

 

Que, en la especie, como ha quedado demostrado en el proceso, a la fecha de tramitación de la declaración de importación había cupo disponible. No obstante, el Agente de Aduanas, quien está obligado a conocer la totalidad de la normativa asociada al despacho que su mandante le encomiende, no solicitó para la mercancía el trato preferencial a que en ese momento tenía derecho.

 

Que, en caso que el trato preferencial más favorable para el importador no sea invocado en la declaración de importación correspondiente, debe ser solicitado a través de la vía del reclamo normado en los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, recurso cuya tramitación implica el cumplimiento de requisitos y plazos para la verificación de la procedencia del régimen preferencial, para finalizar con la emisión de la sentencia definitiva, momento en el cual se entiende modificada la declaración de importación y concedido el trato preferencial invocado.



Que, en este caso, en que en el Anexo 7 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur para Paraguay a la fecha de aceptación de la D.I. no existía cupo disponible para las posiciones Naladisa 0201.10.00, 0201.20.00, 0201.30.00 (carnes frescas o refrigeradas), y a que el cupo correspondiente a las posiciones Naladisa 0202.10.00, 0202.20.00, 0202.30.00 (carnes congeladas) se agotó el 19.12.2007, no resulta procedente otorgar el trato preferencial solicitado.  

 

Que, en este mismo sentido fueron dictados, entre otros, los fallos de segunda instancia emitidos por Resoluciones Nºs 97, de 26.04.2004, y 547 a 555, todas de fecha 18.10.2006, del Juez Director Nacional de Aduanas.

 

Que, referente a la petición del recurrente en cuanto a que durante la tramitación del reclamo se efectuara la reserva del cupo, es menester dejar claramente establecido que este procedimiento no está contemplado en la normativa vigente puesto que cuando se recurre a la vía del reclamo para acceder al beneficio de un Acuerdo, dicho beneficio se entiende otorgado una vez que se dicta la sentencia definitiva y no antes.   

 

Que, respecto de la jurisprudencia invocada por el recurrente cabe hacer presente que por jurisprudencia se entiende la pluralidad de sentencias concordes, vale decir, la reiteración de sentencias sobre igual tipo de situaciones. De lo anterior se desprende que si una sentencia particular no es reiterada por los tribunales no sienta jurisprudencia, siendo sólo un precedente.

 

Que, por la razón anotada, no resulta aplicable el fallo de aforo emitido por Resolución Nº 473, de 06.12.2001, del Director Nacional de Aduanas.    

 

Que, la sentencia emitida por Resolución Nº 427, de 10.01.2006, tampoco es aplicable por cuanto se refiere a un caso en que al término de uno de los períodos semestrales que establece el Protocolo en comento quedó saldo de cupo disponible, caso en el cual se procedió a otorgar el beneficio arancelario hasta agotar el cupo disponible, considerando para esto la fecha de aceptación a trámite de los reclamos interpuestos, en forma cronológica.   

 

Que, en lo que respecta a las sentencias emitidas por Resoluciones Nºs 498, de 12.10.2006; 632, de 04.12.2006, y 265, de 12.07.2007, todas del Juez Director Nacional de Aduanas, es necesario destacar que, tal como lo señala el recurrente, se refieren a denegación del beneficio por agotamiento del saldo del cupo que quedó disponible al término de uno de los períodos semestrales que establece el Cuadragésimo Primer Protocolo Adicional, luego de haberse otorgado el beneficio a mercancías amparadas por declaraciones de importación tramitadas bajo Régimen General y posteriormente reclamadas mediante recursos interpuestos con anterioridad a la fecha del reclamo correspondiente a cada una de las sentencias mencionadas.    

 

Que, por último, en la sentencia de Primera Instancia existen errores que es necesario corregir. En efecto, en el numeral 2 de Vistos se señala “…, bajo Régimen General de Importación.”, debiendo haberse indicado “…, bajo Régimen de Importación Mercosur.”. Además, en el numeral 1 de la parte resolutiva se indica que “NO HA LUGAR, al cambio de clasificación, a mercancías indicadas en D.I. Nº 2460213579-5, de 27.11.2007 suscrita por el Agente de Aduanas Don Hernán Tellería Ramírez/ QUINTO CUARTO S.A. en orden aplicar el beneficio establecido en el Cuadragésimo Primer Protocolo Adicional del ACE- 35 Chile-Mercosur.”, en circunstancias que no se ha pedido el cambio de clasificación sino la aplicación de un trato arancelario más favorable que está siendo denegado, por lo que procede confirmar el trato arancelario preferencial consignado por el Despachador en la D.I. en controversia.       

Que, por lo anterior, corresponde reemplazar el numeral 1 de la parte resolutiva de la sentencia de Primera Instancia por el siguiente:

  

1.CONFÍRMASE el trato arancelario preferencial consignado por el Agente de Aduanas en Declaración de Importación Nº 2460213579-5,  de 27.11.2007.    

 

Que, por tanto y

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

  

SE RESUELVE:

 

CONFÍRMASE el fallo de Primera Instancia con la salvedad que en el numeral 2 de VISTOS, debe decir “…., bajo Régimen de Importación Mercosur.” y que el numeral 1 de la parte resolutiva de la sentencia debe ser reemplazado por el siguiente: 

 

1.CONFÍRMASE el trato arancelario preferencial consignado por el Agente de Aduanas en Declaración de Importación Nº 2460213579-5,  de 27.11.2007.

 

Anótese y comuníquese

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº C-173, DE 20 MARZO 2008

 

VISTOS:

 

1.- El reclamo de aforo N°. 691, de 10.12.2007, interpuesto por el Agente de Aduanas don Hernán Tellería R., en representación de la empresa QUINTO CUARTO S.A., de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, en el cual solicita el Cambio de Régimen.

 

2.- Que, por Declaración de Ingreso Contado Normal N°. 2460213579-5, de  fecha 27.11.2007 que rola a fojas uno (fjs.1) se importó: “Carne de vacuno; Concepción; Enfriada Deshuesada; envasada al vacío; clasificado en la posición armonizada 0201.3000; procedentes de Paraguay, bajo Régimen General de Importación.

 

3.- Que, con fecha 07.12.2007 el Agente de Aduanas don Hernán Tellería Ramírez, interpone reclamo de aforo por la D.I. Nº 2460213579-5, de fecha 27.11.2007, por cuanto:

 

a) En, el Cuadragésimo Primer Protocolo Adicional suscrito entre Chile y los Estados Partes del MERCOSUR, publicado en  el Diario Oficial con fecha 21.02.2006 con vigencia a contar desde el 21.12.2005, se negoció en el Anexo 7 del Acuerdo un cupo anual de 7.000 toneladas para el ítem 0201.10.00 en conjunto con los ítems 0201.20.00 y 0201.30.00 (carnes frescas o refrigeradas) no pudiendo exceder  de 3.500 toneladas semestrales, y un cupo de 7.000 toneladas anuales para el ítem 0202.10.00 en conjunto con los ítems 0202.20.00 y 0202.30.00 (carnes congeladas) no pudiendo exceder de 3.500 toneladas semestrales, ambos conjuntos con una preferencia porcentual de 75%, además  continúa argumentando que se permitirá el uso alternativo del cupo para las carnes congeladas con el asignado  al  conjunto 0201.10.00,  0201.20.00 y 0201.30.00 (carnes frescas o refrigeradas).

 

b) Que, siendo esta carne refrigerada originaria de Paraguay, clasificada en la partida 0201.3000 del Arancel Aduanero, permite el uso alternativo del cupo para acceder al cupo de carnes congeladas.

 

4.-  Que, en su segunda presentación a fojas 16 de autos, de fecha 12.12.2007, el Reclamante, solicita que se proceda a comunicar a la Subdirección de Informática la actualización del saldo de cupo en la página www.aduana.cl, sosteniendo que al día 11.12.2007 a las 18:41:55, existía un saldo de 947.120 kilos en el cupo de la partida 0202.3000 del Arancel Aduanero de origen Paraguay, con el objeto de aplicar el cupo disponible a la D.I. materia de este Reclamo.

 

5.-  Que en su tercera presentación a fojas 21 de autos, de fecha 14.12.2007, solicita disponer la aplicación de cupo a la Declaración de Ingreso en autos y su comunicación a la Subdirección de Informática de la Dirección Nacional de Aduanas y demás áreas pertinentes, de la forma más expedita posible, vía e-mail o fax, además de la manera habitual, con la finalidad de resguardar el principio “primero en tiempo, primero en derecho”, asegurando el acceso al cupo, manifestando que el día 13.12.2007 a las 11:05,56, para la partida 0202.3000 del Arancel aduanero de origen Paraguay, existe un saldo de 459.120,44 kilos neto

 

6.-  Que, de acuerdo al informe de la Fiscalizadora Raquel Molina C., a fojas 26 de autos al no haber hechos substanciales pertinentes y controvertidos no se recibe Causa Prueba y se ordena traer los autos para Fallo.

 

7.-  Como medida para mejor resolver se solicitó a la Subdirección de Informática de la Dirección Nacional de Aduanas, (Of. Ord. Nº C-119 de 18.01.2008, reiterado  por  Of. Ord. C-228 de 08.02.2008), Certificación que a la fecha de tramitación de la DIN, la importación referida tenía cupo disponible para la importación de carne de origen Paraguaya, al amparo de la D.I. Nº. 2460213579-5, de 27.11.2007.

 

8.-  Que, mediante Oficio Nº 2262 de fecha 11.02.2008, se recibe respuesta del Subdirector de Informática informando que:

“El cupo de carne clasificada en la partida 0201.3000 proveniente del Paraguay se agotó el día 14.11.2007 a las 11:03 horas quedando solo un saldo de 217,03 kilos neto.

 

 

CONSIDERANDO:

9.-  Que, a la fecha de aceptación de la D.I. Nº. 2460213579-5, de 27.11.2007, se encontraba plenamente vigente las instrucciones respecto al uso alternativo para importaciones de carne con asignación de cupo, que imparte el oficio circular Nº 267 de fecha 16.05.2006, basado en el Cuadragésimo Primer Protocolo Adicional Nº 41/2006, del cual el despachador debió hacer uso en su oportunidad.

 

10.-  Que, el oficio circular Nº 267, de 16.05.2006, imparte instrucciones precisas para confeccionar las DIN que amparan carnes de Paraguay, indicando que cuando se encuentre agotado el cupo anual asignado a la importación de carnes bovinas frescas y refrigeradas de las partidas NALADISA 0201.10.00; 0201.20.00 y 0201.30.00, se permitirá el uso alternativo del cupo de las carnes de la especie bovina congelada.

 

11.-  En consecuencia conforme a lo dispuesto en el oficio circular Nº 267/16.05.06 para que los importadores puedan utilizar el cupo alternativo disponible para la carne bovina congelada a la carne fresca o refrigerada proveniente del Paraguay, los Agentes de Aduanas deberán confeccionar las DIN señalando en el recuadro del Código del Tratado, la posición arancelaria correspondiente al ítem NALADISA 0202.10.00;  0202.20.00 y 0202.30.00, según proceda. Además, en el recuadro OBSERVACIONES  BANCO CENTRAL – S.N.A.,  se deberá señalar que se está haciendo uso del procedimiento  alternativo establecido en el presente oficio circular.

 

12.-  Que, todas las validaciones se encuentran incorporadas en el sistema computacional SICOMEXIN, razón por la que estas Declaraciones, se podrán tramitar directamente por  vía electrónica, bajo el principio “primero en tiempo, primero en derecho”.

 

13.-  Que, conforme al Oficio Nº 2262 del Subdirector de Informática de la Dirección Nacional de Aduanas, que rola a fojas 31 de autos, a la fecha de tramitación de la DIN 2460213579-5, no existía cupo suficiente para satisfacer la demanda de 23.011,92 kilos netos de carne de la partida 0201.30.00, en consecuencia pudo haber recurrido al uso alternativo para el cupo de importación de carnes congeladas de la partida 0202.30.00, conforme a lo previsto en el oficio circular 267 ya mencionado.

 

14.-  Que, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, al momento de la presentación del Reclamo de fojas 11, la DIN Nº 2460213579-5, de 27.11.2007, carecía de cupo disponible para la carne paraguaya de la partida 0201.30.00, y nunca se tramitó el método alternativo para acceder al cupo de la carne congelada de la partida 0202.30.00.

 

15.-  Que, referente a lo señalado en el considerando anterior se ha de tener presente, que es un requisito fundamental para la aplicación de Régimen MERCOSUR a  mercancías sujetas a control de cupo, la existencia de saldo disponible, situación que no se configura en este caso, ya que el cupo para la partida 0201.30.00 se había agotado el 14 de noviembre de 2007, y el cupo para hacer uso del procedimiento alternativo de la carne de la partida 0202.30.00 se agotó el 19 de diciembre de 2007, sin que el interesado hubiera solicitado este procedimiento alternativo.

 

16.-  Que, verificados los antecedentes que acompaña al presente reclamo el Sr. Agente de Aduanas, las consideraciones anteriores, y no existiendo un saldo positivo a la  importación de carne de origen paraguayo al no haberse solicitado la importación alternativa conforme a las  instrucciones impartidas por el señor Director Nacional de Aduanas y la normativa vigente, no es procedente acceder a lo solicitado en el reclamo de fojas 11 de autos.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en Resolución Nº 2001/30.06000 DNA, Of. Circular Nº 264 de 07.09.205 DNA, Of. Ord. Nº 4179/04.12.97 Contraloría General de la República, DFL N°. 329/79 Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.- NO HA LUGAR, al cambio de clasificación, a mercancías indicadas en  D.I. Nº. 2460213579-5, de 27.11.2007 suscrita por el Agente de Aduanas Don Hernán Tellería Ramírez/QUINTO CUARTO S.A. en orden aplicar el beneficio establecido en el Cuadragésimo Primer Protocolo Adicional  del acuerdo ACE-35 Chile – MERCOSUR.

 

2.- ELÉVENSE estos antecedentes al señor Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

3.- NOTIFÍQUESE al reclamante de conformidad a Resol. N° 814/99 D.N.A.

 

4.-  REMÍTASE copia a Secretaría Depto. Técnicas Aduaneras y Mesa de Reclamos.

 

ANÓTESE Y COMUNÍQUESE.