Fallo de Segunda Instancia N° 53, de 13.02.2009

RECLAMO Nº 106, DE 29.01.2008, ADUANA VALPARAÍSO.
D.I. Nº 3920026796-K, DE 11.06.2007.
CARGO Nº 921.422, DE 29.11.2007.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº  103, DE 16.05.2008.
FECHA NOTIFICACIÓN: 19.05.2008.



VISTOS:

 


Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 648, de 27.05.2008, de la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia de Valparaíso. 

 

 

CONSIDERANDO:

 

                                                                      
Que, se impugna el Cargo Nº 921.422, de 29.11.2007, formulado por derechos y diferencia de IVA dejados de percibir en Declaración de Importación  Nº 3920026796-k, de 11.06.2007, que ampara una partida de alisadores para cabello marca Somela originarios de China, al verificarse que “el exportador que solicita el certificado debe entregar documentación del productor de China para probar que la mercancía es originaria y debe anotar en el recuadro 13 del Certificado de origen el número, fecha y valor de la factura del productor”. En otras palabras, en el recuadro 13 del certificado de origen se indican los datos correspondientes a la factura del proveedor de Hong Kong que no es Parte del Tratado, en lugar de los datos de la factura del exportador en el país de origen como lo exige el Tratado de Libre Comercio Chile-China.

 

                                                                      
Que, en el reclamo el recurrente argumenta, entre otros, que según especificaciones tanto del Tratado como de la Dirección Nacional de Aduanas, se debe contar con determinados requisitos en caso de transbordo y se facture en un tercer país. Estas especificaciones se cumplieron cabalmente y se especifican en la respuesta a las observaciones formuladas, en la que se adjuntaron todos los documentos que avalaban esta información.  

 

                                                                      
Que, el fallo de Primera Instancia resolvió confirmar el cargo en consideración a que el recurrente no cumple con lo instruido en el TLC Chile-China, más puntualmente con lo señalado en el Oficio 1241/2008, que menciona que en el certificado de origen se debe indicar la factura china, aún cuando se trate de operaciones facturadas por un tercer país.  

 

 

Que, en la apelación el recurrente argumenta que el certificado de origen fue emitido por las autoridades chinas con documentos a la vista para su emisión y con todos sus timbres y firmas en orden. Asimismo, señala que la primera factura y el certificado de transbordo fueron solicitados a China, como consta en carta de sus mandantes, información que llegará en original al país vía DHL.

 

                                                                      
Que, agrega que los proveedores, la empresa WIK, tienen la fábrica en China y su oficina comercial en Hong Kong, tratándose de la misma empresa con distintas filiales, por lo que el mismo número de la factura es aplicable a la salida de China, como a la salida de Hong Kong, de manera que no es necesario cambiar el certificado de origen.

 

                                                                      
Que, la Factura Comercial Nº WIN56925, de 15.05.2007, a fs. 9 (nueve), que ampara la mercancía declarada en la D.I. en comento, está expedida por la empresa WIK Far Est Ltd, de Hong Kong. En la parte inferior de la factura se señala que la mercancía es originaria de China.

 

                                                                      
Que, el Certificado de Origen Nº BS69F/07/0006, expedido por las autoridades de China con fecha 21.05.2007, a fs. 14  (catorce), en el recuadro 6.- Observaciones- indica con un tipo de letra distinto al de las demás menciones, el nombre del productor/exportador de Baoan China y, en el recuadro 13.- “Número, fecha y valor de factura”- indica los datos correspondientes a la factura del proveedor de Hong Kong.

 

                                                                      
Que, de acuerdo a las instrucciones de llenado del certificado de origen, en los casos en que la factura es emitida por un operador de un país no Parte, en el campo 6 se debe declarar el nombre, dirección y el país del productor en la Parte originaria. Por su parte, en el campo 13 se debe indicar el número y fecha de la (s) factura (s), y el valor facturado.

 

                                                                      
Que, desde la entrada en vigencia del Tratado en comento, se ha sostenido invariablemente que la factura que debe consignarse en el recuadro 13 del certificado de origen negociado, es la factura que emite el exportador, por cuanto de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 30 y en el artículo 33 de Tratado, corresponde a este último entregar todos los documentos necesarios para probar que los productos pueden ser considerados originarios.

 

                                                                      
Que, de lo anterior fluye que al momento de solicitar el certificado de origen existen dos sujetos, la entidad certificadora y el exportador que solicita este documento y, por consiguiente, la factura que puede y debe aportar el exportador es aquella que dice relación con la o las operaciones de exportación que éste realice. La facturación que se realice entre el operador de un país no Parte y su comprador final es ajena a la certificación de origen, ya que ésta se produce entre otros sujetos, cronológicamente en otro momento y territorialmente en otro lugar.

 

                                                                      
Que, en la especie se cumple con la exigencia de mencionar en el campo 6 el nombre y el país del productor, no así la dirección del mismo, y no se cumple con indicar en el campo 13 la factura del productor/exportador.

 

 
Que, respecto de la aseveración de la recurrente en cuanto a que los proveedores tienen la fábrica en China y su oficina comercial en Hong Kong, tratándose de la misma empresa con distintas filiales por lo que el mismo número de factura es aplicable a la salida de China y a la salida de Hong Kong, es menester hacer presente que, sin perjuicio de que las empresas relacionadas consoliden sus resultados económicos, cada empresa constituye una persona jurídica independiente y, por lo tanto, sujeta a la tributación interna del país en que se encuentre establecida. En este sentido, están obligadas a registrar los hechos económicos que ocurran, así como a preparar y contabilizar los estados contables sustentados en las normas internacionales de contabilidad, las cuales establecen el deber de reflejar las ventas entre ellas, a fin de determinar las bases impositivas para los efectos de la tributación en los países en que se encuentren establecidas, respectivamente, la casa matriz y sus sucursales.        

 

                                                                      
Que, por otra parte, las normas de comercio internacional establecen la obligatoriedad de facturar las operaciones correspondientes a ventas o traspasos de mercancías de un territorio a otro. Los representantes y vendedores en otros países cursan las órdenes de compra, facturas pro forma, que son reexpedidas a los exportadores en China, los que una vez que están en condiciones de exportar, emiten las facturas comerciales que presentan a las autoridades en China.

 

                                                                      
Que, por consiguiente, en el campo 13 del certificado de origen se debió consignar los datos de la factura emitida por el productor en China a la empresa constituida en Hong Kong.         

 

                                                                      
Que, en consecuencia, el certificado de origen Nº BS69F/07/0006, de 21.05.2007, no es válido para acreditar el origen de las mercancías amparadas por D.I. Nº 3920026796-k, de 11.06.2007.

 

                                                                      
Que, por tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:                                                 

 

                                                                      
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

                                                                      
CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.


Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº  099, DE 16 MAYO 2008

 

 

VISTOS:

 
El formulario de Reclamación N° 136 de 22.02.2008, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Waldemar W. Adelsdolfer S.,  por cuenta de PARETI S.A., R.U.T. N°. 96.962.590-3, mediante el cual solicita se autorice la modificación de la partida arancelaria declarada en itemes 9 y 12 (7321.1190) en DIN N° 3520112148-3 de fecha 06.02.2008, por cuanto la señalada clasificacion está errada, correspondiendo por lo tanto la 8419.8990, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, Arancel Aduanero y las Notas Explicativas.

 


CONSIDERANDO:

 

1.- Que, mediante DIN N° 3520112148-3/06.02.2008, se importó mercancía correspondiente al item 9 con 24,00 U-10 de Churrasqueras a gas para cocción e item 12 con 94,00 U-10 de Freidoras a gas, para cocción, señalando para ello lo indicado en factura Q07-325-2607/22.12.2007.

 

2.- Que, el recurrente plantea:

 

·     Se importó churrasqueras y freidoras declaradas bajo la pda. 7321.1190, la que comprende una serie de aparatos que se utilizan para el calentamiento o cocción de alimentos, de uso domestico, en lugar de declarar la pda. 8419.8990 que corresponde a aparatos que no se utilizan en el hogar, sino que están destinados a restaurantes y negocios de venta de comida.

·     Finalmente reclama la clasificación de los temes 9 y12 y solicita se le autorice la modificación a efectos de poder gozar de la preferencia arancelaria que establece el TLC Chile-China en esta partida.

 

3.-  Que a fojas 25, por informe S/N de fecha 11.03.2008, la profesional señora Mercedes Narváez E., de esta Dirección Regional, informa::

 

·     Hechos los estudios necesarios corresponde declarar en itemes 9 y 12 de la DIN en comento la posición arancelaria 8419.8990, en lugar de la 7321.1190 declarada.

·     Con el fin de normalizar la situación descrita procede acceder a lo solicitado.

  

4.-  Que a fojas 26 y 27 por RES. S/N°/2008 y ORD. N° 407/04.04.2008, se recibe y notifica causa a prueba, la que se prescinde por no existir hechos controvertidos.

 

5.-  Que el Arancel Aduanero señala para la pda. 7321 aparatos para cocción y calientaplatos de uso domestico, además las Notas Explicativas Sección XV, Cap. 7321 que estas deben ser utilizadas normalmente en el hogar o para acampar, mas adelante señala que estos son identificables según los tipos por una o varias características como por ejemplo, tamaño, diseño, potencia calórica.  En al pda. 8419 se señala aparatos para el calentamiento o cocción excluidas las de uso domestico.

 

6.- Que, a fojas 8 se adjunta foto de los tipos de aparatos a los que se refiere el recurrente y se observa claramente que no se trata de implementos de uso en el hogar, razón por la cual es evidente que la partida arancelaria declarada no sería la correcta procediendo entonces la modificación señalada.

 

7.- Que por los considerandos vertidos, mas el análisis de los autos disponibles adjuntos al presente reclamo, este Tribunal de Primera Instancia determina que es procedente acceder a lo solicitado toda vez que se observa que el agente de aduana habría incurrido en un error al consignar la partida arancelaria 7321.1190 en lugar de 8419.8990 que sería la correcta.

 

8.- Que en consecuencia, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL 329/79, dicto la siguiente

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.- MODIFIQUESE la clasificación arancelaria de la mercancía amparada por la  DIN N° 35200112148-3 de fecha 06.02.2008, itemes 9 y 12, quedando en consecuencia como sigue:

 

DONDE DICE                                        DEBE DECIR                           

7321.1190                                           8419.8990

 

2.- EL AGENTE deberá presentar la correspondiente S.M.D.A  para la modificación de la partida y posterior devolución de la diferencia de derechos generada (US$789,11).

 

3.- APLIQUESE infracción reglamentaria artículo 174 de la Ordenanza de aduanas, a la clasificación, de acuerdo a lo señalado en los considerandos.

 

4.- Elévese estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.



ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE