Fallo de Segunda Instancia N° 57, de 13.02.2009

RECLAMO N° 204,  DE 18.06.2008,
DE  ADUANA DE VALPARAÍSO.
CARGO N° 920285, DE 08.04.2008.
DIN N° 3350038595-8, DE 25.07.2007
RESOLUCIÓN   DE   PRIMERA   INSTANCIA  N° 218, DE 28.11.2008.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 28.11.2008.

VISTOS:


Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1401,   de fecha 11.12.2008, de la señora secretaria de Reclamos de Aforo de Aduana de Valparaíso.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Capítulo V, artículo 35, denominado “Facturación por un Operador de una No Parte”, del Tratado de Libre Comercio entre los gobiernos de la República de Chile y de la República Popular China, señala textualmente: ”En aquellos casos en que una mercancía a comercializarse sea facturada por un operador de una no Parte, el exportador de la Parte originaria notificará en el recuadro titulado “ Observaciones” del Certificado de Origen correspondiente, los siguientes datos del productor en la parte originaria: nombre, dirección y país. El consignatario señalado en el certificado de origen debe ser de China o de Chile”.

 

Que, a su vez el artículo 34, N° 2, capítulo V, del mismo Tratado prescribe literalmente que “ cada parte dispondrá que, cuando un importador localizado en su territorio incurra en incumplimiento con cualquier requisito establecido en el Capítulo III, en el Capítulo IV y en este capítulo, se le niegue el trato arancelario preferencial solicitado para las mercancías importadas desde el territorio de la otra Parte..



TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.- Confírmase  el fallo de primera instancia.

Anótese y comuníquese

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 218, DE 28.11.2008

 

VISTOS:

 

El formulario de reclamación Nº 204 de 18.06.2008, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Héctor Zamora R., por cuenta de ALIMENTOS FRUNA LTDA. RUT 84.156.500-2, mediante el cual impugna el cargo 920.285 de fecha 08.04.2008, por el que se establece que no se dio cumplimiento a lo señalado en el TLC Chile-China, en lo referente al llenado del certificado de origen, emitido en esta Dirección Regional de Aduanas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artìculo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, dicho cargo fue emitido en contra de la importadora antes individualizada, producto de revisión documental de la carpeta de despacho, denegándose en consecuencia el trato preferencial de derechos a mercancías amparadas mediante DIN Nº 3350038595-8  de fecha 25.07.2007, correspondiente a 105.000,00 KN de poli (terftalato de etileno), en forma primaria, para uso industrial, por cuanto el certificado de origen no fue llenado en la forma que lo estipula el Tratado.

 

Que, el recurrente expone:

 

-  La formulación del cargo Nº 920.285 de fecha 08.04.2008 se fundamenta en el incumplimiento del artículo 35 del Acuerdo.

-  Señala que la mercancía objeto de esta importación es originaria de China y despachada desde el puerto de Shangai, además en el cuerpo del Certificado se menciona el número de la factura emitida por Montachem Internacional INC.

-  Además menciona que existe un certificado de triangulación comercial que señala como interventor a los Sres. Montachem Internacional Inc.

 

Que, a fojas 16, la fiscalizadora señora María Soledad Concha G., de esta Dirección Regional informa a este Tribunal:

 

-  En aforo documental se revisaron los antecedentes adjuntos y se verificó que el certificado de origen adolece de información en el recuadro 6, contraviniendo en consecuencia lo establecido en el artículo 35 del Tratado.

-  Como consecuencia de lo anterior procede mantener dicho cargo.

 

Que a fojas 17 y 18 por Res S/Nº2008 y Ord. Nº 1056/03.09.2008, se recibe y notifica la causa a prueba.

 

Que, el agente no aporta nuevos antecedentes a los presentados en el momento de tramitar este reclamo, se dicta en consecuencia autos para sentencia.

 

Que, finalmente, luego del estudio de los antecedentes adjuntos a este reclamo y el análisis de la fiscalizadora en su informe, se puede verificar que el recurrente no cumple con lo instruido en TLC Chile-China, más puntualmente con lo señalado en los oficios 322/29.09.2008, los que mencionan claramente que en este caso se debe completar el recuadro 6 con información de la factura cuando esta es emitida por un país no parte.  Además cabe mencionar que la fiscalizadora en su informe señala erróneamente la DIN 3350038594/2007 correspondiendo la DIN 3350038595/2007.

 

Que, por los considerando vertidos, más el análisis de los autos disponibles adjuntos al presente reclamo, este Tribunal de Primera Instancia resolverá mantener el cargo 920.285/08.04.2008, toda vez que se observa que el importador no ha dado cumplimiento a las instrucciones establecidas en el TLC Chile-China.

 

Que, en consecuencia, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Arts. 15º y 17º  del DFL 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION:

 

CONFIRMESE EL CARGO 920.285 de 08.04.2008, de conformidad a lo expresado en los considerando.

 

Elévese estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

 

ANOTESE Y NOTIFIQUESE.