Fallo de Segunda Instancia N° 59, de 13.02.2009

 

RECLAMOS  N° s  256 AL 267, Y 270, 
ACUMULADOS AL RECLAMO N 255,  TODOS  
DE FECHA   01.02.2008, DE LA DIRECCIÓN 
REGIONAL DE ADUANA METROPOLITANA.
CARGOS N s 5617, DE 05.12.07-5778; DE 
13.12.07; 5764  DE 10.12.07;5690,  DE 05.12.07;
5689, DE 05.12.07; 5695, DE 05.12.07; 5694, DE 
05.12.07; 5763, DE 10.12.07; 5697, DE 05.12.07;
5699, DE 05.12.07; 5696, DE 05.12.07; 5698, DE 
05.12.07; 5664, DE 05.12.07 y 5700, DE 05.12.07,
DE ADUANA METROPOLITANA.  
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA N° 602,   DE 27.08.2008.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 09.09.2008.
APELACION DEL AGENTE DE ADUANAS SEÑOR LESLIE MACOWAN R.



VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1731  de fecha 26.11.2008, de la señora Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana y apelación del agente de aduanas señor Leslie Macowan R.

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que, la Aduana Metropolitana formuló 14 cargos por derechos e impuestos dejados de percibir, denegando la preferencia arancelaria que señala el Tratado de Libre Comercio Chile-China, porque no se cumple el requisito de transporte directo.

 

                                                                
Que, el Despachador en su apelación expresa que en la Resolución de Primera Instancia se consigna que los antecedentes documentales de los despachos involucrados, indican que los términos de entrega de las mercancías es FCA Hong Kong, que no es parte del Tratado, y que en cuanto al término Fca (Franco transportista), se debió establecer un punto ubicado en China y no en Hong Kong, ya que no forma parte del Tratado Chile-China.

 

                                                                
Que, continuando con su apelación, el agente de aduanas  expresa que el término FCA ( Franco transportista), significa que el vendedor entrega la carga para la exportación al transportista nombrado por el comprador  en un lugar convenido. La mercancía sale de Dongguan o  Shenzhen , China al lugar convenido, que en este caso es Hong Kong, donde las empresas de transporte Panalpina o DHL toman estas cargas para transportarlas a Santiago de Chile como Destino Final.

 

                                                             
Que, en cuanto al flete de China a Hong Kong, se incluyen en la factura comercial respectiva.

 

                                                             
Que, respecto de la cláusula FCA, la apelación dice que en ningún caso puede resultar un elemento para determinar que no cumple con la premisa del transporte, puesto que lo importante es contar con un certificado de transporte acreditando el traslado de la mercancía desde China a Hong Kong, emitido por la Compañía Transportista en origen.

 

                                                              
Que, el Despachador complementa su dichos señalando que no hay instrucción emanada del Servicio de Aduanas, que señale que se deba consignar en estos certificados que la mercancía no ha sufrido modificaciones durante su tránsito de China a Hong Kong y que además deben estar fechados.

 

                                                              
Que, analizados los antecedentes que se encuentran en los expedientes de reclamo,  se puede advertir que en las facturas se indica la cláusula FCA, la cual implica que el vendedor cumple su obligación cuando  entrega la mercancía, y la despacha para la aduana de exportación, a cargo del transportista nombrado por el comprador, en el lugar o punto convenido. El lugar de entrega elegido determina las obligaciones de carga y descarga de la mercancía en ese lugar: si la entrega tiene lugar en los locales de vendedor, éste es responsable de la carga; si la entrega ocurre en cualquier otro lugar, el vendedor no es responsable de la descarga.

 

                                                              
Que, la cláusula FCA se refiere a la “obligación del vendedor de entregar la mercancía y despacharla para la Aduana de exportación”. En este caso la Aduana de Exportación está ubicada en China y el tránsito es por Hong Kong. Por el contrario,  si la Aduana de Exportación es Hong Kong, como pretende el agente de aduanas, entonces necesariamente se debe concluir que la mercancía no salió de China,  ya que los términos de venta dicen “ FCA Hong Kong, lo que supone que la entrega de la mercancía puede tener lugar en los locales del vendedor que se encuentra en Hong Kong, siendo éste responsable de la carga o bien puede ser en otro  lugar, pero ya no sería su responsabilidad.

 

                                                              
Que, contrariamente a lo que señala el Despachador, el flete de China a Hong Kong no está incluido en la factura comercial respectiva. En las facturas no está detallado el costo del  transporte interno  y otros gastos para colocar la mercancía a bordo de la aeronave. Si la factura hubiera contemplado todos los gastos hasta poner a bordo la mercancía, la cláusula no sería FCA, sino que sencillamente seria una cláusula FOB.

 

                                                             
Que, de acuerdo a los antecedentes entregados por el Agente de Aduanas, no hay aportes concretos que confirmen que la mercancía salió efectivamente de un lugar geográfico de China.

 

                                                             
Que, en efecto, en los certificados de transporte emitidos por DHL Global Forwarding y Panalpina en Hong Kong, que no se encontraban en la carpeta de despacho al momento del aforo documental, en algunos casos, no señalan fecha de salida del territorio chino ni el medio de transporte , no está acreditado entre los documentos de base del despacho, que correspondan a la cadena logística de los envíos, no tienen fecha de emisión, no fueron presentados en original, no registran firmas de la persona que autoriza la certificación  y no cumplen los requisitos para acceder a la preferencia arancelaria, por lo tanto no son satisfactorios para el Servicio Nacional de Aduanas.

 

                                                            
Que, en cuanto a que no hay instrucción emanada del Servicio de Aduanas, que señale que se deba consignar en estos certificados que la mercancía no ha sufrido modificaciones durante su tránsito de China a Hong Kong,  es necesario hacerle presente al Despachador, que la instrucción está contenida en el Oficio Circular N° 465, de 22.09.2006, numerales 4.2.3 y 4.2.4 que textualmente prescriben lo siguiente:

 

“ 4.2.3. Para acceder al tratamiento arancelario preferencial en Chile o en China, las mercancías no podrán ser objeto de procesamiento o procesos productivos en el país no Parte excepto la carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas.

 

4.2.4. El cumplimiento de las condiciones enunciadas en los párrafos 4.2.2 y 4.2.3 se acreditará  mediante la presentación a la aduana de importación  de documentos aduaneros  de los países no Partes  o de cualquier otro documento que sea satisfactorio para la autoridad aduanera de la Parte importadora.”

 

                                                             
Que, los cargos están bien formulados, por cuanto el importador no cumple con los requisitos de embarque directo, establecido en el artículo N° 27 del capítulo IV del TLC Chile-China ni con las instrucciones impartidas por Oficio Circular N° 465 de 22.09.2006.

 

                                                            
Que, por tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

 

  1.- Confírmase el fallo de primera instancia.

   

   2.- Procede aplicar infracción del artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.

 

Anótese y comuníquese


 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 602, DE 27 AGOSTO DE 2008


 

VISTOS:

 

Los reclamos de aforo Nºs. 256 al 267, y 270, todos de fecha 01.02.2008, acumulados al reclamo de aforo Nº 255, de igual fecha, interpuestos a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Leslie Macowan R., en representación de los SRES. TELEFONICA MULTIMEDIA CHILE, RUT Nº 78.703.410-1, mediante la cual viene a reclamar los cargos Nºs. 5617, 5778, 5764, 5690, 5689, 5695, 5694, 5763, 5697, 5699, 5696, 5698, 5664 y 5700, todos del año 2007, formulados a las siguientes DIN Nºs.:

 

5100107646-2/07

5100107301-3/07

5100107911-9/07

5100108249-7/07

5100107317-k/07

5100108093-1/07

5100107318-8/07

5100107658-6/07

5100108236-5/07

5100108237-3/07

5100107313-6/07

5100107912-7/07

5100108253-5/07

5100108260-8/07

 

CONSIDERANDO:

 

Que el despachador señala que sus reclamos obedecen a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile-China, al denegar la prueba de origen, y formular las denuncias Nºs.: 92521, 92627, 92520, 92507, 92503, 92633, 92632, 92519, 92663, 92668, 92659, 92666, 92259 y 92670, todas del año 2007, por cuanto el envío de las mercancías no cumplen con la premisa de transporte directo entre las partes contratantes del Tratado.

 

Que, los fiscalizadores en revisión documental formularon las denuncias, y denegaron la prueba de origen, en lo referente al transporte directo, por cuanto los antecedentes documentales del despacho indican que los términos de la entrega de la mercancía es FCA Hong Kong, no parte del Tratado, no dándose cumplimiento con lo señalado en el Cap. IV Art. 27, sobre el “transporte directo”.

 

Que, el recurrente, señala que del análisis de los documentos de base de las DIN, éstos permiten verificar que las mercancías son originarias de China, situación que se encuentra avalada por el Certificado de Origen, factura comercial, guía aérea y certificados de transporte emitidos por DHL Global Forwarding y Panalpina en Hong Kong, que acredita que las mercancías son originarias de China y que ingresaron a Hong Kong por razones de logística comercial, para luego ser embarcadas a Chile como destino final.

 

Que, los fiscalizadores intervinientes coinciden en la formulación de las denuncias, al señalar que revisados los documentos de base, el documento que acredita el traslado desde China a Hong Kong, adjunto a la reclamación, no fue presentado en su oportunidad, acompañando un certificado emitido en Chile, el cual no cumplía con lo normado para este Tratado sobre acreditación de transporte directo.

 

Que, uno de los fiscalizadores intervinientes agrega, que sobre el descargo del Agente de Aduanas sobre el término FCA (Franco Transportista), se debió establecer un punto ubicado en China y no en Hong Kong, que corresponde a una zona con otro tratamiento aduanero, que no forma parte del Tratado Chile-China, y el certificado emitido por DHL GLOBAL FORWARDIN, en Hong Kong, no fue confeccionado conforme a las instrucciones impartidas por Oficio Nº 10527 del 10.07.2007, del Departamento de Asuntos Internacionales de la DNA, como son la fecha de salida del territorio Chino y el medio de transporte, motivos por los cuales considera que el certificado se encuentra mal emitido, y no cumple con los requisitos para acceder a la preferencia arancelaria del Tratado Chile-China.

 

Que, el recurrente presentó en algunos casos, certificado de transporte emitido por la empresa Panalpina y certificado de transporte emitido por la empresa DHL Global Forwarding (Hong Kong) Limited, confeccionados en Hong Kong, situación que el fiscalizador objeta, como también que los certificados omiten la fecha de emisión, no fueron presentados en original y no registran firmas de la persona que autoriza la certificación.

 

Que en resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requirió la efectividad que las mercancías señaladas en DIN cumplen con los requisitos “transporte directo” señalado en el Capítulo IV Art. 27, del Tratado de Libre Comercio entre Chile-China.

 

Que en respuesta a lo solicitado, el despachador señala haber dado cumplimiento a las instrucciones impartidas por Oficio Nº 10527 del 10.07.2007, en el sentido de que el Servicio de Aduanas, acepta como válido para acreditar el transporte directo entre China-Chile, el certificado de transporte de China a Hong Kong emitido por el transportador internacional en origen, esto es, en Hong Kong, instrucciones que fueron complementadas por Oficio Nº 10716, de 13.07.2007.

 

Que, el capítulo IV que fija las reglas de origen, artículo 27, que trata del transporte directo y que, en su numeral 1 dispone el otorgamiento del trato preferencial a las mercancías que cumplan los requisitos del capítulo y, además sean transportadas directamente entre las partes, y aún cuando las mercancías transiten o pasen por un país no Parte, pueden acceder al trato preferencial, en la medida que se cumplan las condiciones restrictivas establecidas en los numerales 2 y 3, del artículo 27, como son:

 

- que el depósito o almacenamiento, con o sin transbordo, no puede exceder de tres meses desde el ingreso a dicho país y

-  que las únicas opciones permitidas durante su tránsito, son las de carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas, excluyendo expresamente el procesamiento u otro proceso productivo.

  

Para acreditar las dos condiciones precedentes, dispone que sea mediante documentos aduaneros de los países no Partes, o bien, cualquier otro que sea satisfactorio para la Parte importadora.

 

Que, el Oficio Circular Nº 269, de fecha 08.08.2008, del Departamento Asuntos Internacionales, de la Dirección Nacional de Aduanas, que complementa las instrucciones impartidas anteriormente por Of. Circular Nº 349/2007, señala ue para acreditar en Chile que las mercancías en tránsito han mantenido su origen, ha aceptado entre otros, indistintamente, los siguientes documentos de transporte que acreditan la ruta completa de las mismas, desde la República Popular China a Chile:

-  certificado de transporte del tramo respectivo emitido por la compañía transportista en origen, que realizó este desde China a Hong Kong.

-  certificado de origen (formato F), con el visado de “CHINA INSPECTION COMPANY LIMITED” (CIC).

 

Que, verificadas las declaraciones de las siguientes Compañías:

WAH WUI CONTAINER TRANSP. CO., LTD.,

PANALPINA CHINA LTD.,

DHL GLOBAL FORWARDING (HONG KONG) LIMITED, relativas al tránsito hacia Hong Kong, estos documentos carecen de validez, por no entregar información acerca de la no manipulación de las mercancías en su tránsito desde China a Hong Kong, además los citados documentos no señalan fecha de emisión.

 

Que, analizados los antecedentes del expediente, y teniendo presente las consideraciones vertidas, los certificados adjuntos no se ajustan a las instrucciones impartidas en el Oficio Circular Nº 465, del 22.09.2006 de la DNA, para la aplicación del Tratado, por lo que este Tribunal estima procedente denegar lo solicitado por el despachador y confirmar las denuncias y cargos formulados por cuanto las guías aéreas no acreditan la ruta completa desde la República Popular China a Chile.

 

Que, no existe jurisprudencia directa sobre la materia.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el artículo 17 del DFL 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION:

 

NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

MODIFIQUESE el régimen de importación señalado por el despachador en las declaraciones de ingreso antes señaladas, suscritas por el agente de aduanas Sr. Leslie Macowan R., en representación de los Sres. TELEFONICA MULTIMEDIA CHILE.

 

CONFIRMANSE las denuncias Nºs.:  92521, 92627, 92520, 92507, 92503, 92633, 92632, 92519, 92663, 92668, 92659, 92666, 92259 y 92670, todas del año 2007.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.