VALORACION: RESOLUCION N° 63

                        

RECLAMO  Nº 56 / 04.10.2007

ADUANA   DE    IQUIQUE. 

VISTOS: 

El Reclamo Nº 56, aceptado por la Aduana de Iquique con fecha 04 de Octubre del año 2007 que contiene argumentaciones del Agente de aduanas,  Sr. P Chamorro T.,  que actúa en representación de los Sres. Distribuidora Comercial Textil Ltda., mediante las cuales pretende desvirtuar las modificaciones de los valores  de las mercancías suscritas en  Declaración de Ingreso Nº 3390066410-4 del 17.04.2007, que originó el Cargo  Nº 2.914 del 28.09.2007. 

 

La Carpeta del Despacho que contiene los Antecedentes de Base  para  confeccionar DIN citada.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, en sus  alegatos  el  recurrente señala, entre otros, que el cargo individualizado debe ser anulado, por cuanto la  operación de importación  en cuestión se gesta por la compraventa de las mercancías  dentro de  Zona Franca , entre el Importador y el Vendedor usuario establecido en Zofri,  correspondiendo a una transacción comercial donde no existe ningún tipo de vinculación que haya influido en el precio, aseveración  que se aprecia al simple análisis de la factura comercial, donde el precio de venta está por encima del Valor CIF  de ingreso de las mercancías a Zona Franca;

 

Que,  conforme a factura de importación N° 5285 del 17.04.2007, emitida por el usuario de Zofri, Sres. Arcoiris Textil Ltda., a fs. 5 , se internó al país    34 rollos con un peso de 679,000 KB y 522,308 KN, conteniendo 2.192 metros telas de fibra sintética , tipo polar ,  CAA / 55121910, origen China, con un valor CIF US$ 918.56, US$ 1.643610 Unit.KN;

 

Que, en revisión a posteriori y luego de los análisis de los  antecedentes  de base, considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador en un período cercano, el Servicio de Aduana prescindió  del valor originalmente propuesto por el Despachador en DIN citada, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó  una  duda razonable comunicada  al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 625 del 06.06.2007, a fs. 18 y 19;

 

Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente  que, tanto el Artículo 17º  del Acuerdo sobre valoración de la OMC., como el artículo  13º del Reglamento  para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero  del Capítulo II  de la Resolución Nº 1.300 / 2006,  establecen que ninguna de las disposiciones  del Acuerdo, del  Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

 

Que, es necesario establecer que las normas  del Acuerdo sobre valoración  de la OMC  aceptan como principal método  el valor de transacción     tal     como lo define  su   Artículo I,  el  cual  debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a  negociaciones  comerciales habituales, por lo que  no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además,   establece  un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

 

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que  permita determinarlo;

 

Que,   el Tribunal de Primera Instancia , por Resolución Nº C- 10076 del 30.10.2007,  determinó mantener el Cargo formulado   en consideración a que no habiendo sido desvirtuado por el recurrente los motivos de  la controversia, se desestimó el valor originalmente propuesto  por el Despachador en DIN observada,  aplicando en el presente  caso  en el contexto del Sexto Método del Ultimo Recurso, el criterio de valoración  de  “mercancías similares”, disponible y vigente  a  la fecha de su aceptación;

 

Que, en cuanto a los dichos del recurrente respecto a que el precio de venta está por encima del valor CIF de Ingreso de las mercancías y revisados los antecedentes comerciales acompañados que respaldan esta importación , se observa, que para este despacho,  los precios son notoriamente iguales lo que difiere con las operaciones de venta en Zona Franca,  en la que participa un Vendedor Usuario  que imperativamente adiciona costos mayores toda vez que,   en su paso por  Zofri, se generan un sinnúmero de gastos tales como: concesión, administración, almacenaje, manipulación, visación, y otros, además de  márgenes de ganancia o segunda utilidad , es decir, la del usuario de zona franca;

 

Que,  en relación con el ajuste  del precio de los productos originarios de China reclamado,  es necesario hacer presente  que el  valor  declarado por el importador   es  notoriamente inferior  al    menor de los precios transados en el mercado internacional  vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 17.04.2005,  valores que se respaldan en importaciones registradas en  Aduana,   para las mismas mercancías  u otras  similares originarias   del mismo país exportador,  transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana por Oficio Res. N° 81 del  21.03. 2007,  de  la Subdirección de Fiscalización DNA;

 

Que, mediante Of. Ord. N° 2.931 del 27.02.2008 y en cumplimiento de una medida para mejor resolver ordenada por el Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, se solicitó  Carpeta de antecedentes base  para confeccionar  la DIN observada;

                  

Que,  analizados los contenidos de  los antecedentes requeridos, en especial  Lista de Empaque  y Factura de Importación, se desprende que éstos no registran peso  neto de las mercancías, siendo obligatorio que  los  Agentes de Aduana registren  datos correctos  en los documentos de destinación aduanera pertinente, es decir, determinen cantidades y unidades de medida conforme a CAA correspondiente a cada Item, obtenidos a  través de los antecedentes de base de las declaraciones,  reconocimiento físico de las mercancías, o aplicando las Reglas Generales Complementarias que incluyen las Reglas de Unidades y Recargos contenidas en el Arancel Aduanero,  conforme a lo dispuesto en el Artículo 195° de la Ordenanza de Aduanas,  lo que no sucedió en el presente caso, en que el Despachador determinó  Kilos Neto estimados para estos productos;

 

Que, por último  cabe destacar que el recurrente no adjuntó al expediente documentos bancarios o contables que acreditaran el pago efectivo de las mercancías, habida consideración que  el documento acompañado a fs. 6 es una fotocopia ilegible que no respalda la operación comercial cuestionada,   por lo que este tribunal  determina confirmar lo resuelto en primera instancia, desestimando de esta manera las alegaciones del recurrente, y

 

TENIENDO  PRESENTE:

 

Los Artículos 117º  y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre Valoración  de la OMC, el   Dto.  de Hda. Nº 1.134 del 20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:



CONFIRMASE   EL   FALLO  DE  PRIMERA INSTANCIA.

 

JUEZ  DIRECTOR  NACIONAL  DE  ADUANAS