VALORACION: RESOLUCION N° 39
RECLAMO Nº 317 DEL 06.06.2008
ADUANA DE IQUIQUE.
VISTOS
El reclamo Nº 317 interpuesto ante la Dirección Regional Aduana de Iquique el 06 de Junio del 2008 por el Abogado, señor Max Barrera P., en representación de sus mandantes Sres. Molinera Azapa S.A.
Los Cargos Nº 3.705, 3.706, 3.709, 3.711 al 3.714, 3.716, 3.717, 3.723 al 3.745 y 3.747, todos de fecha 07 de Abril del 2008, formulados por Aduana de Iquique para hacer efectivo el cobro de tributos insolutos por mercancías faltantes detectadas en fiscalización realizada a las dependencias de empresa usuaria de Zofri cuestionada, correspondientes a Solicitudes de Traslado ( Z ) en ellos señaladas, a fs. 96, 97, 100,
Acta de Fiscalización e Inventario del 23 de Mayo del
Informe N° U- 018 del 29 de Mayo del 2007 de la Comisión Fiscalizadora a fs.
Informe de Reclamo N° U- 042 del 19 de Junio del
Informes de Rebaja de Inventario del 09 de Agosto del
Oficio N° U 124 del 16 de Septiembre del 2008, del fiscalizador Sr. P. Pereira, a fs.
La Sentencia de Primera Instancia, Resolución N° C- 10.121 del 08 de Octubre del 2008, a fs. 1.098 a fs. 1.109;
CONSIDERANDO:
1.- Que, el recurrente en sus alegaciones expresa que la formulación de los Cargos es improcedente por cuanto los documentos que amparan las mercancías observadas fueron actualizados oportunamente en el sistema SVR de Zona Franca, razón por la cual correspondería corregirles, en los términos señalados en cada uno de los puntos expuestos en sus descargos, anulando aquellos mal emitidos, reemplazándoles, en los casos que correspondan, por nuevos formularios que se atengan a los hechos que efectivamente constan en los antecedentes acompañados y en los informes de la Unidad de Visación de Datos de Zona Franca de Iquique;
2.- Que, el Informe de Reclamo a fs.
3.- Que, es necesario señalar que de conformidad con el D.F.L. N° 02 del 2001, en su Artículo 8° dispone que el ingreso de mercancías extranjeras a régimen de zona franca supone un almacenamiento por parte del usuario, coincidente con su Stock de Inventario el cual es mantenido por la Administradora de Zona Franca de Iquique y obliga a que ellas han de estar en forma permanente a disposición de ser fiscalizadas por el Servicio de Aduanas, a menos que se acredite la salida legal de las mercancías en una fecha cierta , o su consumo o destrucción al interior del recinto, situaciones todas que en el presente caso no se cumplen;
4.- Que, así también, los artículos 9º y 10º del referido D.F.L. 02 del 2001, en concordancia con el Artículo 10º inciso 4º del D.H. 1.355 de 1976 y el Capítulo VI Nº 3 de la Resolución Nº 74 de 1984 D.N.A. disponen que es responsabilidad del usuario de Zona Franca el resguardo de las mercancías con motivo de su almacenamiento, debiendo para esto adoptar las medidas pertinentes, tendientes a asegurar la permanencia y veracidad de su inventario;
5.- Que, la Ley Orgánica del Servicio de Aduanas, en el Título V numeral 5 , artículos 22º y 23º dispone: será el Director Nacional de Aduanas o en quien delegue las facultades , en este caso el Director Regional de Aduana de Iquique, de disponer medidas de fiscalización y control en el cumplimiento de las normas y la propia Ordenanza de Aduanas, incluida en este precepto legal la formulación de cargos por derechos e impuestos dejados de percibir. Así también, la Resolución Nº 3.124 de 1998 DNA, establece en el numeral 5.1 la creación del Departamento de Fiscalización, facultado para coordinar y ejecutar las auditorías y fiscalizaciones de las empresas a efectos de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.
6.- Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº C- 10.121 del 08 de Octubre del
7.- Que, respecto al Cargo 3.723, procedió a confirmarlo, por cuanto consta en Informe de Rebaja de Inventario, a fs. 54, la existencia en bodega y en Stock disponible de 1.881,000 KN de Harina de Trigo, que al momento de la fiscalización se encontraban faltantes, sin que posteriormente se acreditara la salida legal de estas mercancías desde Zona Franca, de conformidad a los procedimientos establecidos en Resolución N° 74 de 1984, DNA., ni se acompañaron documentos que aseveraran la efectividad de lo señalado en los descargos de la reclamación;
8.- Que, en cuanto a los Cargos 3.712, 3.713, 3.725, 3.727, 3.728, 3.735, 3.736, 3.737, 3.739, 3.740, 3.741 y 3.742, el tribunal de primera instancia ordenó su anulación por cuanto los documentos que fundamentan sus emisiones, fueron rebajados correctamente por los Informe de Venta N° 57 y 58 del 04.06.2007, a fs. 42 , 43, 60 y 61 de estos autos, correspondientes a las ventas efectuadas en el mes de Mayo del año 2007, los que aún cuando adolecen de errores de tipo formal , permitieron a la comisión fiscalizadora efectuar una cuadratura de las ventas efectivamente realizadas por el usuario;
9.- Que, el citado tribunal resolvió anular los Cargos N° 3.714, 3.724, 3.726, 3.731, 3.732, 3.733, y 3.734, aún cuando las S.R.F. que contenían los documentos aduaneros mediante los cuales ingresaron las mercancías a Zona Franca, fueron tramitadas extemporáneamente, es decir, con posterioridad a la fecha de la fiscalización, éstas fueron aceptadas a trámite por el Servicio de Aduanas, a través del Sistema de Visación Remota , sin objeción alguna, permitiéndose de esta manera la cancelación de los defectos que en ellos se consignan. Así también ordenó la anulación del Cargo N° 3.709, por haberse formulado indebidamente en base a tributos insolutos por mercancías faltantes en ( Z ) N° 41.982 / 2006, que ampara mercancías del Usuario de Zofri Importadora y Exportadora Yunda Ltda., lo que es necesario corregir, por corresponder;
10.- Que, en cuanto a los Cargos 3.711 y 3.730, cabe hacer presente que ambos fueron anulados: el primero por haberse formulado por mercancías suscritas en ( Z ) N° 01-06-55.232-1 contenidas en Acta de Destrucción N° 158 del 21.08.2007, que señala que se destruyeron 2.290 sacos de Harina de trigo , para consumo humano , marca Favorita, , a fs. 34, 37 y 38, no existiendo saldo pendiente que observar y, el segundo, en razón a que la Declaración de traslado Arica-Iquique N° 14-07-000052-001 indicado en Informe de Rebaja de Inventario, a fs. 66, es idéntica al documento registrado en Cargo N° 3.729, de lo que se desprende que existe duplicidad de Cargo que es necesario enmendar, en esta oportunidad;
11.- Que, habiéndose emitido el Cargo N° 3.738, por la suma de US$ 4.09, por concepto de D° Advalorem, el tribunal citado determinó anularle, por aplicación del Art. 4° del D.L. 3.580, de 1980, que faculta al Servicio de Aduanas para no formular Cargos cuando los montos por D°s de Aduana alcancen a una cifra de hasta US$ 10.00;
12.- Que, es necesario señalar que los Cargos N° 3.707, 3.708, 3.710, 3.715,
13- Que, por las consideraciones anteriores y el análisis de los antecedentes adjunto al expediente, este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, y
TENIENDO PRESENTE:
Las disposiciones del D.F.L. Nº 341, de 1.977, el Dto. Hda. Nº 1.355 / 76, la Resolución Nº 74 del 10.01.1984, el numeral 1.1.1.7 de la Resolución Nº 6.150 del 21.08.1995 y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
1.- CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA .
2.- EXCLUYANSE LOS CARGOS N° 3.707, 3.708, 3.710, 3.715,
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS