VALORACION: RESOLUCION N° 39

 

 

RECLAMO  Nº 317  DEL 06.06.2008

ADUANA  DE IQUIQUE. 

 

VISTOS


El reclamo     317   interpuesto ante la  Dirección Regional Aduana de Iquique el  06 de Junio  del 2008   por el Abogado, señor Max Barrera P., en representación de sus  mandantes  Sres. Molinera Azapa S.A.
 

 

Los Cargos Nº  3.705, 3.706, 3.709, 3.711 al 3.714, 3.716,  3.717, 3.723 al 3.745 y 3.747, todos de fecha 07 de Abril del 2008, formulados por Aduana de Iquique para hacer efectivo el cobro de tributos  insolutos por  mercancías faltantes detectadas en fiscalización  realizada a  las dependencias  de empresa usuaria de Zofri  cuestionada, correspondientes a Solicitudes  de Traslado ( Z ) en ellos  señaladas, a fs. 96, 97, 100, 102 a 105,  107, 108,  114 a 136  y  138;  

                       

Acta de Fiscalización e Inventario del 23 de Mayo del 2007, a fs. 198 a 201;         

 

Informe N° U- 018 del 29 de Mayo del 2007 de la Comisión Fiscalizadora  a fs. 190 a 194; 

                       

Informe  de Reclamo N° U- 042 del 19 de Junio del 2008, a fs. 145 a  152;

                       
Informes de Rebaja de Inventario  del 09 de Agosto del 2008, a fs. 304 a  348;

 

Oficio N° U – 124 del 16 de Septiembre del 2008, del fiscalizador Sr. P. Pereira, a fs. 1.082 a 1.086;     

                      

La  Sentencia  de Primera Instancia, Resolución N° C- 10.121 del 08 de Octubre del 2008,  a   fs.  1.098  a  fs. 1.109;


CONSIDERANDO:           

 

1.-  Que, el  recurrente en sus alegaciones expresa que la formulación de los  Cargos es improcedente por cuanto los documentos que amparan las mercancías observadas  fueron actualizados oportunamente en el sistema SVR de Zona Franca, razón por la cual correspondería  corregirles, en los términos señalados en cada uno de los puntos expuestos en sus descargos, anulando aquellos mal emitidos, reemplazándoles,  en los casos que correspondan, por nuevos formularios que se atengan a los hechos que efectivamente constan en los antecedentes acompañados y en los  informes de la Unidad de Visación de Datos de Zona Franca de Iquique; 

  

2.-  Que, el Informe de Reclamo a fs. 145 a 152, señala  que la formulación de los Cargos  emana   de una infracción  concreta originada  por la  falta de mercancías ingresadas al sistema de Zona Franca, respecto de las cuales no se cancelaron los derechos e impuestos correspondientes, irregularidad verificada en visita de fiscalización del Servicio de Aduanas a  las dependencias del usuario reclamante, Sres. Molinera Azapa S.A., constatándose físicamente la inexistencia de mercancías  contenidas en su inventario, sin acreditar su legal internación al país, como asimismo su reexpedición  al extranjero; 

 

3.-   Que,  es necesario señalar que de conformidad con el D.F.L. N° 02 del 2001, en su Artículo 8°  dispone que   el ingreso de mercancías extranjeras a régimen de zona franca supone un almacenamiento por parte del usuario, coincidente con su Stock de Inventario  el cual es mantenido por la Administradora de Zona Franca de Iquique y obliga a que ellas han de estar en forma  permanente a disposición  de ser  fiscalizadas  por el Servicio de  Aduanas, a menos que se acredite  la salida  legal de las mercancías  en una fecha cierta , o su consumo o destrucción al interior del recinto, situaciones todas que en el presente caso no se cumplen;

 

4.-  Que, así también, los  artículos  9º y 10º  del referido  D.F.L. 02 del 2001, en concordancia con el Artículo 10º inciso 4º del D.H. 1.355 de 1976 y el Capítulo VI Nº 3 de la Resolución Nº 74 de 1984 D.N.A. disponen  que es responsabilidad del usuario de Zona Franca el resguardo de las mercancías con motivo de su almacenamiento, debiendo para esto adoptar las medidas pertinentes, tendientes a asegurar la permanencia y veracidad de su inventario;  

 

 5.-  Que, la Ley Orgánica del Servicio de Aduanas,   en el Título V  numeral 5 ,  artículos  22º  y  23º  dispone: será el Director Nacional de Aduanas o en quien delegue las facultades , en este caso el Director Regional de Aduana de Iquique, de disponer medidas de fiscalización y control en el cumplimiento de las normas  y la propia Ordenanza de Aduanas, incluida en este precepto legal  la formulación de cargos por derechos e impuestos dejados de percibir. Así también, la Resolución Nº 3.124 de 1998 DNA, establece en el numeral 5.1 la creación del Departamento de  Fiscalización, facultado para coordinar y ejecutar las auditorías y fiscalizaciones de las empresas   a efectos de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes. 

 

6.-  Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº C- 10.121  del 08 de Octubre  del  2008, a fs. 1.098 a 1.109,  mantuvo la formulación de los  Cargos 3.705, 3.706,  3.716, 3.717, 3743, 3.744, 3.745  y 3.747, en razón a que los documentos  de ingreso que  respaldan las mercancías observadas fueron rebajados  por Informes de Ventas N° 16 y 17 del 15.02.2008, a fs. 24 a 26, visados y actualizados en igual fecha, habiéndose realizado  las ventas efectivas  mediante Boletas  correspondientes a los  meses de  Marzo y Abril del año 2005,  a fs. 658 a 994, de lo que se desprende  que  las mercancías  ingresaron al Stock del usuario  con posterioridad a dicho período, lo que resulta improcedente, ya que para  proceder a su venta el usuario debe tener stock disponible en su Inventario, tanto físico como registrado en el Sistema de Visación Remota, basado éste último  en el principio de  “buena fe”   como lo establece el numeral 1.10 de la Resolución N° 6.150 del año 1995;    

 

7.-   Que, respecto al Cargo  3.723, procedió a confirmarlo, por cuanto  consta en Informe de Rebaja de Inventario, a fs. 54,  la existencia en bodega y en Stock disponible  de 1.881,000 KN de Harina de Trigo, que al momento de la fiscalización se encontraban faltantes, sin que posteriormente se acreditara la salida legal de estas mercancías  desde Zona Franca, de conformidad a los procedimientos establecidos en Resolución N° 74 de 1984, DNA., ni se acompañaron documentos que aseveraran la efectividad de lo señalado en los descargos de  la  reclamación;

 

8.-    Que, en cuanto  a los Cargos 3.712, 3.713, 3.725,  3.727, 3.728, 3.735, 3.736, 3.737, 3.739, 3.740, 3.741  y  3.742, el tribunal de primera instancia ordenó su anulación  por cuanto los documentos que fundamentan sus emisiones, fueron rebajados correctamente por los Informe de Venta N° 57 y 58 del 04.06.2007, a fs. 42 ,  43, 60 y  61 de estos autos,  correspondientes a las ventas efectuadas en el mes de Mayo del año 2007, los que aún cuando adolecen de errores  de tipo formal , permitieron a la comisión fiscalizadora  efectuar  una cuadratura de las ventas efectivamente realizadas por el usuario;

 

9.-    Que, el citado tribunal resolvió anular los Cargos N° 3.714,  3.724, 3.726, 3.731, 3.732, 3.733, y 3.734, aún cuando las S.R.F. que contenían los documentos aduaneros mediante los cuales ingresaron las mercancías a Zona Franca,  fueron tramitadas extemporáneamente, es decir, con posterioridad a la fecha de la fiscalización, éstas fueron aceptadas a trámite por el Servicio de Aduanas, a través del Sistema de Visación Remota , sin objeción alguna, permitiéndose de esta manera la cancelación de los defectos que en ellos se consignan.  Así también  ordenó la anulación del Cargo N° 3.709, por haberse  formulado indebidamente en base a  tributos insolutos  por mercancías faltantes  en ( Z ) N° 41.982 / 2006, que ampara mercancías del Usuario de Zofri Importadora y Exportadora Yunda Ltda., lo que es necesario corregir, por corresponder;

 

10.-  Que,  en cuanto a los Cargos 3.711 y 3.730, cabe hacer presente que ambos fueron anulados:  el primero  por haberse formulado por mercancías suscritas  en ( Z ) N° 01-06-55.232-1 contenidas  en Acta de Destrucción N° 158 del 21.08.2007, que señala que se destruyeron 2.290 sacos de Harina de trigo , para consumo humano , marca Favorita, , a fs. 34, 37 y 38, no existiendo saldo pendiente que observar y, el segundo, en razón a que la Declaración de traslado  Arica-Iquique N° 14-07-000052-001 indicado en Informe de Rebaja de Inventario, a fs. 66,   es idéntica al documento  registrado en Cargo N° 3.729, de lo que  se desprende que existe duplicidad de Cargo que es necesario enmendar, en esta oportunidad; 

 

11.-    Que, habiéndose emitido el Cargo N° 3.738, por la suma  de US$ 4.09, por concepto de D° Advalorem,  el tribunal citado determinó anularle, por aplicación del Art. 4° del D.L. 3.580, de 1980, que faculta al Servicio de Aduanas para no formular Cargos cuando los montos por D°s de Aduana alcancen  a una cifra  de hasta US$ 10.00;

 

12.-  Que,  es necesario señalar que los Cargos N° 3.707, 3.708, 3.710, 3.715, 3.718 a 3.722 y 3.746,  a fs. 98, 99, 101, 106, 109 a 113, y 137 respectivamente, son  ajenos a esta causa, debiendo excluirse  y proceder conforme a derecho respecto de ellos y refoliar el expediente, por corresponder;  

 

13- Que, por las consideraciones anteriores y el análisis de los antecedentes adjunto al expediente,  este tribunal determina  confirmar lo resuelto en primera instancia, y 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las disposiciones del  D.F.L. Nº 341, de 1.977, el Dto. Hda. Nº  1.355 / 76, la Resolución Nº 74 del 10.01.1984, el numeral 1.1.1.7 de la Resolución Nº 6.150 del 21.08.1995  y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

1.-  CONFIRMASE   EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA .

 

2.- EXCLUYANSE LOS CARGOS N° 3.707, 3.708, 3.710, 3.715, 3.718 A 3.722 Y 3.746, TODOS DEL 07 DE ABRIL DEL 2008 Y PROCEDASE  CONFORME A DERECHO RESPECTO A ELLOS Y REFOLIESE EL EXPEDIENTE, POR CORRESPONDER.


 JUEZ  DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS