VALORACION: RESOLUCION N° 26
RECLAMO Nº 220 / 28.07.2008
ADUANA DE VALPARAISO.
VISTOS:
El Reclamo Nº 220, aceptado por la Aduana de Valparaíso con fecha 28 de Julio del año 2008 que contiene argumentaciones del Agente de Aduanas que actúa en representación de los señores Sociedad Comercial Topaz Limitada, mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 3490039618-1 del 01.03.2006, que originó el Cargo Nº 920.535 del 14.05.2008.
CONSIDERANDO:
Que, el recurrente funda su reclamación en que la formulación del Cargo es improcedente atendiendo a que los valores contenidos en los documentos de base y en los citados Ítems de la DIN son cierto y veraces y corresponden al valor de transacción o el precio realmente pagado por su cliente a su proveedor. Agrega además, que para acreditar lo anteriormente expuesto, acompaña antecedentes que detalla en su presentación a fs. 1 y 2 de estos autos;
Que, del documento de trabajo y cálculo, a fs. 22, se desprende que el Cargo a fs. 10 fue formulado por modificación del precio de las mercancías suscritas en Itemes N° 1 al 9 de DIN observada, a fs.
Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduana prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en el documento aduanero cuestionado, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 582 / 2008, sin que se acompañaran antecedentes que permitieran sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado, en esta transacción. Por este motivo, Aduanas mantuvo la duda razonable y formuló el Cargo materia de la controversia;
Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 2006 establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;
Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo sobre valoración de la OMC aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no se deben considerar distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;
Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo como sucede en el presente caso, al aplicar los criterios de mercancías similares en base al Método de valoración del Ultimo Recurso del Tratado;
Que, las investigaciones realizadas por el Servicio permiten establecer que los valores declarados por el importador son notoriamente inferiores respecto a los menores de los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de aceptación a trámite del despacho, que se respaldan en importaciones registradas en Aduana, para las mismas mercancías u otras similares originarias del mismo país exportador, transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana a través de los Oficios N° 250 del 08.05.2006, 524 del 30.10.2006,356 del 26.05.2006, 10.936 del 21.10.2005, y 405 del 09.08.2006, a fs.
Que, el tribunal de Primera Instancia, por Resolución N° 206 del 24 de Octubre del
Que, es necesario hacer presente que del análisis de los antecedentes adjuntos al expediente, en especial Documento de Cálculo y Trabajo, a fs. 22, Oficio Ord. N° 582/2006 que notifica la duda razonable, a fs.
Que, del análisis de los antecedentes adjuntos al expediente se desprende que el recurrente no acompañó documentos bancarios y / o contables que acreditaran el valor realmente pagado o por pagar por las mercancías cuestionadas de la presente operación, y, por todo lo anterior, este tribunal determina revocar lo resuelto en primera instancia y confirmar el Cargo N° 920.535 formulado el 14 de Mayo del 2008 en contra de Soc. Com. Topaz Ltda., y
TENIENDO PRESENTE:
Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre valoración de la OMC, el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
REVOQUESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
CONFIRMESE EL CARGO N° 920.535 FORMULADO EL 14 DE MAYO DEL 2008, POR LA ADUANA DE VALPARAISO, EN CONTRA DE LOS SRES. SOCIEDAD COMERCIAL TOPAZ LIMITADA, CON LA CORRECCION INDICADA EN EL PENULTIMO CONSIDERANDO, EN EL ENTENDIDO QUE EL CITADO CARGO INCLUYE LOS ITEMES 1 AL 9 DE DIN N° 3490039618-1 DEL 01.03.2006, DE LA ADUANA DE VALPARAISO.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS