VALORACION : RESOLUCION N° 56

RECLAMO  Nº 280 / 29.11.2005

ADUANA DE VALPARAISO.

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 280, aceptado por la Aduana de Valparaíso con fecha 29 de Noviembre del  año 2005 que contiene argumentaciones del Agente de Aduanas que actúa en representación del Sr. Chung Hang Lee Park, mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor  de las mercancías suscritas en  Declaración de Ingreso Nº 2420023811-3 del  16.05.2004, que originó  el Cargo Nº 920.462 del 23.09.2005. 

 

CONSIDERANDO:

 

Que,  el recurrente  funda su reclamación  en que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto la valoración en esta destinación se fundó en los antecedentes  de respaldo del despacho, atendida la naturaleza de la mercancía, factura y demás documentos en que ésta  se basó. Agrega además, que aceptado y aplicado el primer método de valoración, no corresponde  pretender , dos meses después, aplicar el último método de valoración, aún más cuando tampoco se explicitan antecedentes para desechar los otros métodos

 

Que, continua señalando que, la mera existencia de dudas no es motivo suficiente para desconocer el valor de transacción, por lo que Aduana  está obligada a proporcionar todos los antecedentes que permitan al importador  una justa defensa  y configurar un debido proceso. Ninguna de estas exigencias cumple el cargo que cuestiono;

 

Que, del documento de trabajo y cálculo fs. 12 se desprende que el Cargo de fs. 9 fue  formulado por ajuste de 858,485 K.N. de Guantes de fibras sintéticas  CAA 62160000,  de tejidos planos  y   4.500 U (10)  bufandas para Dama,  tejido plano fibra sintetica CAA 62143000, originarias de China,  contenidos en los Ítems Nº 1, 2 y 5   de DIN. citada, a fs. 4,  aplicando para este caso en el contexto del método del “Ultimo Recurso”, los criterios de valoración de “mercancías similares”,   disponible y  vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada;

 

Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado  los  documentos  de base y  considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió  de los valores originalmente propuestos por el Despachador en el documento aduanero  cuestionado, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó  una duda razonable comunicada  al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 1.108 / 2005, sin dar respuesta ni  aportar   pruebas, argumentos o documentos  que permitan sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado, en esta transacción. Por este motivo, Aduanas mantuvo  la duda razonable  y formuló el Cargo materia de la controversia;

 

Que, en cuanto  a la valoración aduanera, es preciso hacer presente  que, tanto el Artículo 17º  del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo  13º del Reglamento  para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero  del Capítulo II  de la Resolución Nº 1.300 / 2006 (ex 2.400/85) establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

 

Que, es necesario establecer que las normas   del Acuerdo de la OMC sobre valoración  aceptan como principal método el valor de transacción     tal     como lo define  su   Artículo I,  el  cual  debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme   a  negociaciones     comerciales    habituales,    por  lo   que  no se deben considerar   distinciones    por  razón  de la  fuente  de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además,   establece  un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

 

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que  permita determinarlo como sucede en el presente caso, al aplicar  los criterios de “mercancías similares” en base al Método de valoración  del Ultimo Recurso  del Tratado;

 

Que, el tribunal de  Primera Instancia, por Resolución N°  283 del 12 de Noviembre del 2007, a fs. 36 a 38  modificó el Cargo,  por estimar necesario corregir  datos indebidamente  suscritos en el recuadro “motivos”, y monto en defecto, de acuerdo a detalle señalado  en el tercer considerando  a fs. 37;

 

Que, respecto al cargo en controversia, la Sentencia de primera instancia en el numeral uno (1.-)  de la parte resolutiva ordenó modificarle conforme a nuevos cálculos, no obstante haber manifestado en  el Octavo Considerando la procedencia de emitir un nuevo Cargo por las mismas mercancías,  deficiencia procesal ésta última  que es necesario subsanar. En tal virtud, este tribunal determinará confirmar el Cargo de autos, no emitir uno nuevo, sin perjuicio de los ajustes  que se hacen, de acuerdo al Considerando N° 8, del fallo de primera instancia; 

                                        

Que, del análisis e investigaciones realizadas por el Servicio se  establece que los  valores declarados   por el importador son  notoriamente   inferiores respecto a los  menores precios transados en el mercado internacional  vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 16.05.2005,  que  se respaldan en importaciones registradas en  Aduana,   para las mismas mercancías  u otras  similares originarias   del mismo país exportador,  transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana a través de los Oficios  Res. N° 148 del 11.05.2005  y 3650 del 18.04.2005, respectivamente, de la Subdirección de Fiscalizaci

 

Que,  por otra parte, no se adjuntan al expediente  antecedentes originales o autentificados suficientes de respaldo o del pago de las mercancías, ni se acompaña información o datos concretos, objetivos ni cuantificables que permitan  demostrar que los precios facturados en este caso  son los reales; 

 

Que,  por lo anterior, este tribunal determina confirmar lo resuelto por el Tribunal de  Primera Instancia, y

 

TENIENDO  PRESENTE:

 

Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre valoración de la OMC; el  Dto.  de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente: 

 

RESOLUCION

CONFIRMASE   EL  FALLO   DE   PRIMERA  INSTANCIA.

 

JUEZ   DIRECTOR   NACIONAL   DE   ADUANAS