Fallo de Segunda Instancia N° 94, de 03.04.2009

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 06, DE 05.01.2006, DE ADUANA METROPOLITANA.
DIN N 3930050548-5, DE 03.02.2004.
CARGO N 297, DE 13.12.2005.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 132 DE 06.04.2006.
FECHA NOTIFICACIÓN: 17.04.2006.

VISTOS:

 

Estos antecedentes, TLC Chile Canadá y Notas Explicativas de las partidas 85.17, 85.34 y 85.42.

  

CONSIDERANDO:

 

Que, el Agente de Aduanas reclama cargo del epígrafe, a fs uno (1), emitido en base a denuncia N° 62989, de 13.06.2005, a fs dos (2), por el que se objetó la clasificación arancelaria asignada al ítem único de DIN N° 3930050548-5, de 03.02.04, a fs treinta y ocho (38), en que se solicitó a despacho, por la partida 8473.3090:  “Tarjeta interfase; Cisco system; PA-MC-8E1/120”, como parte de equipo ruteador, de la partida 84.71. Fundamenta denuncia en dictamen de clasificación N° 146, del 06.12.01.

 

Que, en recuadro observaciones de la precitada DIN, bajo código 28 declaró: “Partes y piezas para computadores”, accediendo con ello a la cláusula de la nación más favorecida, conforme al Artículo C-07, del TLC Chile – Canadá, quedando libre de derechos.

 

Que la Aduana Metropolitana, en denuncia a fs dos (2), disiente de la clasificación propuesta por el Agente, clasificando dichas tarjetas en la posición 8517.9090, con aplicación de 6% de derecho ad valórem.

 

Que por Inf. N° 4, a fs ocho (8), la Fiscalizadora informante, basa su denuncia en Dictámenes Nos 7, de 09.12.2000 y 146, de 06.12.2001, a fs catorce (14) y diecisiete (17) respectivamente. En ambos se dictamina la clasificación arancelaria correspondiente a routers, en el primero de ellos de la Serie Cisco 3660 y, en el segundo, de la Serie Cisco 1600.

 

Dictámenes que se desestiman, por tratarse el producto en estudio, de partes para routers, siendo necesario investigar a  que series sirven y la función que desarrollan, para así poder determinar su correcta clasificación arancelaria.

 

Que sentencia de primera instancia, acogiendo favorablemente el informe de la Fiscalizadora, sin analizar previamente el producto en cuestión, resuelve confirmar tanto la denuncia como el cargo, apoyándose en los Criterios de Clasificación adoptados por la O.M.A., para un aparato para conectar una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos a una línea telefónica, en la partida 8517.5000, sin reparar que la denuncia y el cargo, se refieren a la posición 8517.9090.

 

Que, adicionalmente, el tribunal de primera instancia acogió a trámite la reclamación sin contar, entre los antecedentes, con copia de la DIN y menos la constancia del pago de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes, de conformidad con el artículo 120 de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, en razón de lo anterior, este tribunal decretó como medida para mejor resolver oficiar al Agente de Aduanas, a fs treinta y cinco (35), solicitando carpeta con los documentos de base, a fin de verificar el pago de los derechos, fotocopiándose la DIN y Factura Comercial, disponiendo su incorporación al expediente, de fs treinta y ocho a cuarenta (38 a 40).

 

Que en el considerando 12 de dicha sentencia, en que se hace referencia a  los Criterios de Clasificación de la O.M.A., ésta a codificado las mercancías a nivel de seis dígitos, razón por la que debe entenderse que la actualización 25 que se menciona en dicho considerando debe entenderse  referida a la partida de primer nivel 8517.50.

 

Que, en considerando 13, se indica la ex partida 8517.5000 del arancel nacional, (8517.5090, a la fecha de aceptación de la DIN, 3ª Enmienda), vigente a la fecha de emisión de dictámenes de clasificación  Nos 07, de 09.02.2000 y 146, de 06.12.2001.

 

Que, como ya se ha expresado, se trata de una parte para reuters Cisco, identificada como interfaz PA-MC (Port Adapter - Multichannel) 8E1/120. Posee 8 conectores (interfaces) independientes E1, con las características que se mencionan a continuación, destinada a incorporarse a las “Plataformas Router” de las series 7100 a 7500, según información obtenida de página web www.cisco.com/en/US/products/ ,

 

 

Table 1-1 ISDN PRI Port Restrictions

Router
Platform

Port Adapter

Number of PRI Groups Allowed Per
Port Adapter

Maximum Number of Interfaces Per Port Adapter

PRI-Groups Allowable
Per Router

7100

PA-MC-2E1 PA-MC-8E1

See information and examples that follow.

128

48

7200

PA-MC-8E1
PA-MC-2E1

See information and examples that follow.

128

48

7200 VXR and
7301

PA-MC-8E1
PA-MC-2E1

See information and examples that follow.

128

48

7304 router (with Cisco 7304 PCI Port Adapter Carrier Card)

PA-MC-8E1
PA-MC-2E1

See information and examples that follow.

128

48

7401ASR

PA-MC-8E1

See information and examples that follow.

128

48

7500

PA-MC-8E1
PA-MC-2E1

See information and examples that follow.

128

Both port adapters:

20 with Cisco IOS 11.2 release and Cisco IOS 11.1CA release

 

 

Que el adaptador de puerto multicanal, soportado en los routers Cisco, (Port Adapters o PA-MC-8E1/120) E1/PRI (Primary Rate Interface) integra la funcionalidad de unidades de servicio de datos (Data Service Unit o DSU) y canales E1.

 

Interface

E1 Connector

(120 Ohm) RJ-48C

Data rates

E1

2.048 Mbps

Que, en telecomunicaciones, el término unidad de servicio de datos (DSU) significa, en lo que nos interesa, el dispositivo utilizado para intercomunicar el equipo terminal de datos (DTE), a la red pública de conmutación telefónica.

 

Que, adicionalmente, todos los canales de voz y datos son ISDN y operan a 64 kbit/s.

 Que, según la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT)[3], podemos definir la Red Digital de Servicios Integrados (RDSI o ISDN en inglés) como: una red que procede por evolución de la Red Digital Integrada (RDI) y que facilita conexiones digitales extremo a extremo para proporcionar una amplia gama de servicios, tanto de voz como de otros tipos y a la que los usuarios acceden a través de un conjunto de interfaces normalizados.

 

 

Que, acorde a información recabada de la página web de Cisco, el producto se encuentra discontinuado, siendo reemplazado por la interfaz de nueva generación,   “Cisco® PA-MC-8TE1+ port adapter” (Fig. 1). Presenta el aspecto de un circuito impreso, sobre la que se han montado o conectado una serie de componentes eléctricos. Ensamblados o conjuntos, para los que las Notas Explicativas de la partida 85.34, como de la 85.42, disponen que se deben clasificarse según la Nota 2 b) y c), de la Sección XVI.

 

 

 

Que, en definitiva, nos encontramos ante una interfaz para reuters de las series Cisco 7100 a 7500, que admite tanto la transmisión de voz como de datos, siendo por consiguiente partes para aparatos de telecomunicación[5] digital, de la partida 85.17.

 

Que, entre las aperturas nacionales para las partes de la partida 85.17, según 3ª Enmienda, nos encontramos con las siguientes partidas de segundo nivel:

 

8517.90          Partes

8517.9010     - -  Para máquinas de facsimilazo

8517.9020     - -   Para equipos telefónicos que incorporan circuitos modulares

8517.9030     - -   Los demás, que incorporan circuitos modulares

8517.9040     - -   Circuitos modulares

8517.9050     - -   Las demás partes, incluidas las placas frontales y los dispositivos de ajuste o seguridad, para circuitos modulares.        

8517.9090     - -   Las demás.

 

Sin embargo, el significado del término “circuito modular” no fue esclarecido a través de una Nota Legal Nacional, por lo que se adoptará la definición contenida en el Anexo D-01, del TLC Chile Canadá, que trata de las Reglas de Origen Específicas, Nota 1 del Capítulo 85, que señala:

Para efectos de este capítulo, el término "circuito modular" significa un bien que consiste de uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos" comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, fotosensibles o no, de la partida 85.41, y los circuitos integrados y microensambles de la partida 85.42.

 

Que en consecuencia, corresponde clasificar a la interfaz en estudio, por la fracción arancelaria 8517.9040 (RGI Nos 1 y 6).

 

Que, establecida la correcta clasificación, corresponde estudiar si le procede la aplicación del artículo C-07, del TLC Chile-Canadá, por el que se estableció la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida, para algunos bienes de procesamiento automático de datos y sus partes, contemplados en el Anexo C-07. Se verifica que en dicho Anexo no se incluyen las partes de aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía y demás aparatos, incluidos en la glosa de la partida 85.17 (3ª Enmienda), por lo que resulta plenamente aplicable el cargo formulado.

 

Que finalmente, cabe precisar que en este reclamo no se invoca el TLC Chile Canadá, como se menciona en el 2º considerando del fallo de primera instancia, sino que el trato preferencial deriva del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio” (GATT 94), que establece en su Artículo I, “Trato general de la nación más favorecida”  (más conocido como la cláusula de la nación más favorecida), que en lo fundamental dispone que, cual­quier ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido por una parte contratante a un producto originario de otro país o destinado a él, será concedido inmediata e incondicionalmente a todo producto similar originario de los territorios de todas las demás partes contratantes o a ellos destinado.

 

Que, en mérito de lo anterior y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

1.     Confírmase fallo de primera instancia, con la salvedad que el código arancelario 8517.9090, señalado tanto en denuncia N 62989, de 13.06.2005, como en el Cargo 297, de 12.12.2005, debe entenderse referido a la fracción arancelaria 8517.9040.

 

2.      Dispóngase, a petición de parte y para constancia en autos, la devolución de carpeta con documentos de base foliados del 1 (uno) al 8 (ocho), al Agente de Aduanas, por corresponderle

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 132, DE 6 ABRIL 2006

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Señor Patricio Espinoza Lira, en representación de los Sres. TELEFONICA EMP. CTC CHILE S.A., RUT Nº 90.430.000-4, mediante la cual viene a reclamar el Cargo Nº 296, de 12.12.2005 formulada a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Normal Nº 3930050548-5, de fecha 03.02.2004, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, en la citada D.I. a fojas 3 se declaró dos bulto con 8,00 KB conteniendo tarjeta electrónica montada Cisco Systems, las demás partes para equipos ruteadores, clasificado en la Partida Arancelaria 8473.3090, por un valor Fob US$ 33.488,00 y Cif de US$ 33.599,99, con aplicación del Anexo C07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá.

 

2.-Que, el recurrente a fojas 4 señala que su reclamo obedece al cambio de clasificación arancelaria formulada en la Denuncia Nº 62989, de 13.06.2005, en que se deniega además el TLC invocado;

 

3.-Que, de acuerdo a información de los ingenieros de las empresas de informática han definido los ruteadores como una máquina de procesamiento de datos (CPU) de diferentes velocidades, dependiendo del modelo y serie, unidad de memoria, fuente de poder interna o externa, puertas para la conexión a las redes de área local y ranuras para la inserción de ensamblados de circuitos impresos para la incorporación física de dichos equipos, los cuales son unidades de entrada y salida de datos que forman la parte integral y física de la Máquina en cuestión quedando dentro de la chassis.

 

4.-Que, por lo tanto solicita se deje sin efecto la denuncia, por cuanto ante la diferencia de criterio aplicados por las empresa informática y el Servicio de Aduanas se ha convertido en una situación tan controvertida que la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, comunicó que se ha estimado necesario suspender la formulación de Cargos por derechos dejados de percibir, en aquellas Declaraciones que amparen equipos ruteadores, por cuanto existen nuevos antecedentes que se estudiarían en el Sub-Comité Aduana, establecido en el Art. E-13 del TLC Chile-Canadá;

  

5.-Que, la Fiscalizadora Sra. Mariana Chinchón R., en su Informe Nº 4 de fecha 12.01.2006, señala que procedió al cambio de partida arancelaria conforme a lo establecido en dictámenes de clasificación Nº s. 07/09.02.2000 y 146/21.12.2001, que señalan que el producto routers más conocido como plataforma multifuncional Cisco, se utiliza para redes multiservicio de grandes sucursales o para los servicios que gestionan las compañías telefónicas, como el equipamiento en la  instalación del cliente. Tiene la versatilidad para admitir los requisitos actuales de  datos, voz, video y las aplicaciones hibridas de acceso telefónica de las sucursales y  empresas, y la conectividad de alta velocidad para soportar las crecientes necesidades de ancho y banda de las aplicaciones multiservicio que esta plataforma multifuncional Cisco combina el acceso telefónico, enrutamiento y servicios entre redes de área local (LAN) y el multiservicio integrado de voz, video y datos en el mismo aparato, por lo tanto no procedería dejar sin efecto el cargo formulado.

  

6.-Que, en la resolución que ordena recibir la causa a prueba de fojas 10 fue requerida la efectividad que la mercancía señalada en DIN 3930053277-6 se trata de tarjetas electrónicas, para montar en equipo computacional y adjuntar documentación de base correspondiente al despacho antes señalado, la que fue notificada mediante Oficio N°291, de fecha 23.02.2006, la cual no fe contestada.

 

 7.-Que, los Dictámenes de clasificación Nº s. 07/09.02.2000 y 146/06.12.2001, de la Dirección Nacional de Aduanas, para productos de la misma naturaleza y marca, señalan: “Que, para llegar a una correcta clasificación arancelaria del producto motivo de estudio, es preciso considerar lo dispuesto en la Regla General Nº 1 para la interpretación del Sistema Armonizado, que dispone: Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación esta determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección de Capítulo…”

 

8.-Que, la Sección XVI comprende las máquinas y aparatos, material eléctrico y sus pates; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión , y las partes y accesorios de estos aparatos;

 

9.-Que, la Nota 3 de la Sección XVI, señala que salvo disposición en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasificarán según la función principal que caracterice al conjunto.

 

10.-Que, la partida 85.17 abarca los aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los teléfonos de abonado de auricular inalámbrico, combinado con micrófono y los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital, videófonos;

 

11.-Que, de conformidad  a las Notas Explicativas de la referida de la partida arancelaria, los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital están basados en la modulación de una corriente eléctrica portadora o de un haz de luz por señales analógicas o digitales. Utilizan la técnica de modulación por corriente portadora, impulsos codificados (PCM) o cualquier método digital. Se utilizan en la transmisión de toda clase de información (palabras, datos, imágenes, etc).

  

12.-Que, adicionalmente la Actualización 25 – Enero 2000 del índice de Clasificación del Sistema Armonizado, señala que los aparatos para conectar una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos a una línea telefónica se clasifican en la Partida 8517.5000, por cuanto convierten las señales digitales procedentes de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos en analógica y viceversa, lo que permite la comunicación con otras máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos por medio de una línea telefónica, como también pueden ser transmitidas a través de la Red Digital de Servicios Integrados.

 

13.-Que, en virtud de lo señalado en dictámenes de clasificación Nº s. 07 del 09.02.2000 y 146 del 06.12.2001, de la Dirección Nacional de Aduanas, procede clasificar estos aparatos como aquellos del item 8517.5000, que se acompañan a los autos.

 

14.-Que, no existe fallo de aforo director sobre esta materia.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124° y 125° de la  Ordenanza de Aduanas, y los Artículos  17° D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION:

 

1.-NO HA LUGAR A LO SOLICTADO

 

2.-CONFIRMESE la Denuncia Nº 62989, de 13.06.2005 y el Cargo Nº 00297, de 12.12.2005, formulados a la Declaración de Ingreso Nº 3930050548-5, de fecha 03.02.2004, consignada a los Sres. TELEFONICA EMPRESA CTC CHILE S.A.

 

3.-MANTENGASE el régimen arancelario general a la mercancía objeto de cargo.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE  Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduana, si no hubiere apelación.