Fallo de Segunda Instancia N° 94, de 03.04.2009
EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 06, DE 05.01.2006, DE ADUANA METROPOLITANA.
DIN N 3930050548-5, DE 03.02.2004.
CARGO N 297, DE 13.12.2005.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 132 DE 06.04.2006.
FECHA NOTIFICACIÓN: 17.04.2006.
VISTOS:
Estos antecedentes, TLC Chile Canadá y Notas Explicativas de las partidas 85.17, 85.34 y 85.42.
CONSIDERANDO:
Que, el Agente de Aduanas reclama cargo del epígrafe, a fs uno (1), emitido en base a denuncia N° 62989, de 13.06.2005, a fs dos (2), por el que se objetó la clasificación arancelaria asignada al ítem único de DIN N° 3930050548-5, de 03.02.04, a fs treinta y ocho (38), en que se solicitó a despacho, por la partida 8473.3090: Tarjeta interfase; Cisco system; PA-MC-8E1/120, como parte de equipo ruteador, de la partida 84.71. Fundamenta denuncia en dictamen de clasificación N° 146, del 06.12.01.
Que, en recuadro observaciones de la precitada DIN, bajo código 28 declaró: Partes y piezas para computadores, accediendo con ello a la cláusula de la nación más favorecida, conforme al Artículo C-07, del TLC Chile Canadá, quedando libre de derechos.
Que
Que por Inf. N°
Dictámenes que se desestiman, por tratarse el producto en estudio, de partes para routers, siendo necesario investigar a que series sirven y la función que desarrollan, para así poder determinar su correcta clasificación arancelaria.
Que sentencia de primera instancia, acogiendo favorablemente el informe de
Que, adicionalmente, el tribunal de primera instancia acogió a trámite la reclamación sin contar, entre los antecedentes, con copia de
Que, en razón de lo anterior, este tribunal decretó como medida para mejor resolver oficiar al Agente de Aduanas, a fs treinta y cinco (35), solicitando carpeta con los documentos de base, a fin de verificar el pago de los derechos, fotocopiándose
Que en el considerando 12 de dicha sentencia, en que se hace referencia a los Criterios de Clasificación de
Que, en considerando 13, se indica la ex partida 8517.5000 del arancel nacional, (8517.5090, a la fecha de aceptación de
Que, como ya se ha expresado, se trata de una parte para reuters Cisco, identificada como interfaz PA-MC (Port Adapter - Multichannel) 8E1/120. Posee 8 conectores (interfaces) independientes E1, con las características que se mencionan a continuación, destinada a incorporarse a las Plataformas Router de las series
Que el adaptador de puerto multicanal, soportado en los routers Cisco, (Port Adapters o PA-MC-8E1/120) E1/PRI (Primary Rate Interface) integra la funcionalidad de unidades de servicio de datos (Data Service Unit o DSU) y canales E1.
Interface
E1 Connector |
(120 Ohm) RJ- |
Data rates
E1 |
2.048 Mbps |
Que, en telecomunicaciones, el término unidad de servicio de datos (DSU) significa, en lo que nos interesa, el dispositivo utilizado para intercomunicar el equipo terminal de datos (DTE), a la red pública de conmutación telefónica.
Que, adicionalmente, todos los canales de voz y datos son ISDN y operan a 64 kbit/s.
Que, según
Que, acorde a información recabada de la página web de Cisco, el producto se encuentra discontinuado, siendo reemplazado por la interfaz de nueva generación, Cisco® PA-MC-8TE1+ port adapter (Fig. 1). Presenta el aspecto de un circuito impreso, sobre la que se han montado o conectado una serie de componentes eléctricos. Ensamblados o conjuntos, para los que las Notas Explicativas de la partida 85.34, como de la 85.42, disponen que se deben clasificarse según
Que, en definitiva, nos encontramos ante una interfaz para reuters de las series Cisco
Que, entre las aperturas nacionales para las partes de la partida 85.17, según 3ª Enmienda, nos encontramos con las siguientes partidas de segundo nivel:
8517.90 Partes
8517.9010 - - Para máquinas de facsimilazo
8517.9020 - - Para equipos telefónicos que incorporan circuitos modulares
8517.9030 - - Los demás, que incorporan circuitos modulares
8517.9040 - - Circuitos modulares
8517.9050 - - Las demás partes, incluidas las placas frontales y los dispositivos de ajuste o seguridad, para circuitos modulares.
8517.9090 - - Las demás.
Sin embargo, el significado del término circuito modular no fue esclarecido a través de una Nota Legal Nacional, por lo que se adoptará la definición contenida en el Anexo D-01, del TLC Chile Canadá, que trata de las Reglas de Origen Específicas, Nota 1 del Capítulo 85, que señala:
Para efectos de este capítulo, el término "circuito modular" significa un bien que consiste de uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos" comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, fotosensibles o no, de la partida 85.41, y los circuitos integrados y microensambles de la partida 85.42.
Que en consecuencia, corresponde clasificar a la interfaz en estudio, por la fracción arancelaria 8517.9040 (RGI Nos 1 y 6).
Que, establecida la correcta clasificación, corresponde estudiar si le procede la aplicación del artículo C-07, del TLC Chile-Canadá, por el que se estableció la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida, para algunos bienes de procesamiento automático de datos y sus partes, contemplados en el Anexo C-07. Se verifica que en dicho Anexo no se incluyen las partes de aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía y demás aparatos, incluidos en la glosa de la partida 85.17 (3ª Enmienda), por lo que resulta plenamente aplicable el cargo formulado.
Que finalmente, cabe precisar que en este reclamo no se invoca el TLC Chile Canadá, como se menciona en el 2º considerando del fallo de primera instancia, sino que el trato preferencial deriva del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT 94), que establece en su Artículo I, Trato general de la nación más favorecida (más conocido como la cláusula de la nación más favorecida), que en lo fundamental dispone que, cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido por una parte contratante a un producto originario de otro país o destinado a él, será concedido inmediata e incondicionalmente a todo producto similar originario de los territorios de todas las demás partes contratantes o a ellos destinado.
Que, en mérito de lo anterior y,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
1. Confírmase fallo de primera instancia, con la salvedad que el código arancelario 8517.9090, señalado tanto en denuncia N 62989, de 13.06.2005, como en el Cargo 297, de 12.12.2005, debe entenderse referido a la fracción arancelaria 8517.9040.
2. Dispóngase, a petición de parte y para constancia en autos, la devolución de carpeta con documentos de base foliados del 1 (uno) al 8 (ocho), al Agente de Aduanas, por corresponderle
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 132, DE 6 ABRIL 2006
VISTOS:
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Señor Patricio Espinoza Lira, en representación de los Sres. TELEFONICA EMP. CTC CHILE S.A., RUT Nº 90.430.000-4, mediante la cual viene a reclamar el Cargo Nº 296, de 12.12.2005 formulada a
CONSIDERANDO:
1.-Que, en la citada D.I. a fojas 3 se declaró dos bulto con 8,00 KB conteniendo tarjeta electrónica montada Cisco Systems, las demás partes para equipos ruteadores, clasificado en la Partida Arancelaria 8473.3090, por un valor Fob US$ 33.488,00 y Cif de US$ 33.599,99, con aplicación del Anexo C07 del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá.
2.-Que, el recurrente a fojas 4 señala que su reclamo obedece al cambio de clasificación arancelaria formulada en
3.-Que, de acuerdo a información de los ingenieros de las empresas de informática han definido los ruteadores como una máquina de procesamiento de datos (CPU) de diferentes velocidades, dependiendo del modelo y serie, unidad de memoria, fuente de poder interna o externa, puertas para la conexión a las redes de área local y ranuras para la inserción de ensamblados de circuitos impresos para la incorporación física de dichos equipos, los cuales son unidades de entrada y salida de datos que forman la parte integral y física de
4.-Que, por lo tanto solicita se deje sin efecto la denuncia, por cuanto ante la diferencia de criterio aplicados por las empresa informática y el Servicio de Aduanas se ha convertido en una situación tan controvertida que
5.-Que,
6.-Que, en la resolución que ordena recibir la causa a prueba de fojas 10 fue requerida la efectividad que la mercancía señalada en DIN 3930053277-6 se trata de tarjetas electrónicas, para montar en equipo computacional y adjuntar documentación de base correspondiente al despacho antes señalado, la que fue notificada mediante Oficio N°291, de fecha 23.02.2006, la cual no fe contestada.
7.-Que, los Dictámenes de clasificación Nº s. 07/09.02.2000 y 146/06.12.2001, de
8.-Que,
9.-Que,
10.-Que, la partida 85.17 abarca los aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los teléfonos de abonado de auricular inalámbrico, combinado con micrófono y los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital, videófonos;
11.-Que, de conformidad a las Notas Explicativas de la referida de la partida arancelaria, los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital están basados en la modulación de una corriente eléctrica portadora o de un haz de luz por señales analógicas o digitales. Utilizan la técnica de modulación por corriente portadora, impulsos codificados (PCM) o cualquier método digital. Se utilizan en la transmisión de toda clase de información (palabras, datos, imágenes, etc).
12.-Que, adicionalmente
13.-Que, en virtud de lo señalado en dictámenes de clasificación Nº s. 07 del 09.02.2000 y 146 del 06.12.2001, de
14.-Que, no existe fallo de aforo director sobre esta materia.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124° y 125° de
RESOLUCION:
1.-NO HA LUGAR A LO SOLICTADO
2.-CONFIRMESE
3.-MANTENGASE el régimen arancelario general a la mercancía objeto de cargo.
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduana, si no hubiere apelación.