Fallo de Segunda Instancia N° 95, de 03.04.2009

RECLAMO Nº 114, DE 28.03.2007, ADUANA VALPARAÍSO.
D.I. Nº 6130077604-2, DE 31.10.2006.
CARGO Nº 920.182, DE 28.02.2007. 
RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 154, DE 14.06.2007.
FECHA NOTIFICACIÓN: 17.06.2007.

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 667, de 27.06.2007, de la Secretaria de Reclamos de Aforo de la Aduana de Valparaíso. 

  

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna el Cargo Nº 920.182, de 28.02.2007, formulado por derechos y diferencia de IVA dejados de percibir en D.I. Nº 6130077604-2, de 31.10.2006, que ampara una partida de 100.000 KN de PVC polivinilo originario de Estados Unidos de América, clasificado por el ítem 3901.1010 del Arancel Aduanero Nacional. El cargo fue formulado debido a que en revisión posterior el Fiscalizador constató que el certificado de origen incorporado en la carpeta no tiene la firma del declarante.

 

Que, de acuerdo a lo señalado por el recurrente y a antecedentes allegados al expediente, la mercancía es parte de una partida mayor comprada por la empresa chilena Oxiquim S.A. al proveedor estadounidense Oci Internacional Inc., y vendida antes de la importación a Chile, a la empresa Tehmco Fábrica PVC Ltda. El total del embarque cuenta con certificado de origen expedido por el exportador con fecha 04.10.2006.     

 

Que, en la exposición del reclamo el recurrente argumenta que de acuerdo a las instrucciones contenidas en el Anexo I de las Normas para la aplicación del TLC Chile-EE.UU. el campo 11 del certificado de origen debe ser llenado, firmado y fechado por el declarante, indicando el nombre y título del firmante y que en el presente caso era suficiente con el certificado emitido con fecha 04.10.2006 por el exportador de EE.UU, Srs. OCI International Ltda., que se encuentra debidamente firmado y fechado por el declarante, indicándose nombre y título del firmante. No obstante, acompaña nuevo certificado de origen, igual al anterior, expedido por el importador y con nombre, firma y título del declarante.

 

Que, el fallo de Primera Instancia resolvió confirmar el cargo debido a que el Tratado de Libre Comercio en comento no señala el hecho que un certificado de origen pueda ser reemitido. Además, considera que el recurrente no aportó el conocimiento de embarque con el endoso, que había sido solicitado en la resolución que recibió la causa a prueba.

 

Que, en la apelación el recurrente señala que la resolución Nº 154, de 2007, por la cual se emitió el fallo de Primera Instancia, en sus considerandos 1 al 11, se limita a exponer la situación producida y la documentación acompañada, sin que exista en los citados fundamentos una ponderación acerca del cargo formulado y del reclamo presentado. Sólo en el considerando Nº 12 se hace presente que el TLC en cuestión no señala que un certificado de origen pueda ser reemitido.

 

Que, agrega, en la especie se explicó en el reclamo presentado que ya existía, a la fecha de presentación de la declaración, un certificado emitido por el exportador que cumplía con todos los requisitos. En consecuencia, no hay un cambio ni una reemisión de certificado.  

 

Que, efectivamente, el fallo de Primera Instancia no hace un análisis y ponderación de los argumentos esgrimidos por el recurrente, limitándose a señalar que el TLC en cuestión no se refiere a la posibilidad de reemplazar ni reemitir certificados de origen.

 

Que, analizados los antecedentes del reclamo se puede observar que existen tres (3) certificados de origen, a saber:

-Certificado de Origen S/Nº, a fojas 16, expedido con fecha 24.10.2006 por 100 TM de Polyvinyl Chloride (Formolon 622) por el Sr. René Agar, funcionario de la Gerencia de Comercio Exterior de la empresa Tehmco Fábrica PVC Ltda. En este documento no consta la firma de la persona autorizada y la mercancía es clasificada por la posición 3901.10.  

-Certificado de Origen S/Nº, a fojas 21, igual al anterior pero con la firma del Sr. René Agar, en representación de la empresa Tehmco Fábrica PVC Ltda.

-Certificado de Origen S/Nº, a fojas 23, expedido con fecha 04.10.2006 por 220 TM de Polyvinyl Chloride (Formolon 622), por el Sr. Tony Shin, Gerente de Ventas de la empresa exportadora estadounidense OCI Internacional, Inc., a la empresa importadora chilena Oxiquim S.A. En este documento la mercancía es clasificada por la posición 3904.10.   

  

Que, cabe hacer presente que del análisis de los documentos de base de la D.I. y la D.I. misma, surgió la necesidad de decretar, como medida para mejor resolver, solicitar al recurrente acompañar los siguientes antecedentes:

 

-Documento oficial que acredite el nombre correcto del importador.

 

-Antecedente emanado del productor o proveedor que acredite la naturaleza de la mercancía.

 

-Conocimiento de embarque con los endosos correspondientes.

 

Que, en cuanto a la certificación de origen, es menester analizar las normas legales que dicen relación con la materia reclamada.

 

Que, el número 1 del artículo 4.12 del Tratado en comento dispone que el importador que solicita trato preferencial debe, entre otros, estar preparado para presentar a la aduana de importación un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria, agregando el número 1 del artículo 4.13 del TLC que la obligación anterior se cumple mediante la entrega de un certificado de origen que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria. Además, el numeral 2 del mismo artículo agrega que el certificado puede ser emitido por el importador, por el exportador o por el productor, debiendo completarse en español o en inglés.

 

Que, el artículo 4.14, traspasa la responsabilidad al importador en cuanto a presentar ya sea un certificado de origen u otra información, que demuestre que la mercancía califica como originaria, exigiendo la veracidad tanto de la información como de los datos consignados en dicho instrumento. En el número 2 del artículo 4.12 establece que cuando el importador requiera trato preferencial, la aduana de importación le puede exigir que demuestre que la mercancía califica como originaria, de conformidad a las normas del Tratado.

 

Que, de lo anterior se infiere que en el caso del TLCCH-USA, el importador debe acreditar el origen invocado con los documentos respectivos, esto es, un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía es originaria. En el caso que se presente el certificado extendido por el importador, el productor o el exportador, la norma exige un documento, no dos o varios, debiendo presentarse este certificado completo en todos sus campos, salvo los opcionales.

 

Que, por lo tanto, en el caso que el origen se acredite mediante certificado emitido ya sea por el importador, por el exportador o por el productor, debe presentarse sólo uno, completo y debidamente suscrito por quien lo expide, debiendo la información que consigna ser fidedigna y veraz, no consignando el Tratado en ninguna de sus disposiciones, como otros acuerdos lo permiten, la posibilidad de reemplazar el certificado de origen, rectificarlo o ratificarlo. El Tratado tampoco considera la posibilidad que, habiendo sido emitido por un titular, por ejemplo por el importador, pueda otro facultado, el productor o exportador, emitir otro certificado corrigiendo algunos campos del primero o reemplazando el inicial.

 

Que, distinto es el caso que, acreditado el origen de una mercancía a través del respectivo certificado, emitido por operador facultado (importador, exportador o productor) completo y debidamente firmado, la Aduana, en ejercicio de sus atribuciones ponga en duda el origen de las mercancías, en cuyo caso el importador cuenta con atribuciones suficientes para allegar los antecedentes y elementos probatorios respectivos que refuercen el origen declarado en el certificado.         

 

Que, en la especie, existe un certificado de origen preliminar expedido por el representante del importador, sin firma, a fs. 16, que no acredita el origen de las mercancías amparadas por la Declaración de Importación Nº 6130077604-2, de 31.10.2006. Existe un segundo certificado, a fs. 21, también expedido por el representante del importador pero con firma. Además, se aportó un tercer certificado expedido por el exportador por una cantidad de mercancías superior a la amparada por la D.I. mencionada.

 

Que, por lo anterior, por no contar con un certificado de origen válido, no resulta procedente aplicar en el documento de destinación en comento, el trato arancelario preferencial contemplado en el TLCCH-USA.

 

Que, cabe hacer presente, además, que de acuerdo a los nuevos antecedentes acompañados a fs. 59 (cincuenta y nueve) a 71 (setenta y uno), se puede comprobar que el nombre correcto del importador es “TEHMCO FÁBRICA DE PRODUCTOS DE P.V.C. LTDA.”, y que el conocimiento de embarque tiene los endosos correspondientes.

 

Que, respecto de la naturaleza de la mercancía, el recurrente informa que se trata de policloruro de vinilo que se usa en la fabricación de tuberías y que se clasifica en la partida 3904.1000,  como lo indica el Certificado de Origen Oci. Int. Inc. – USA., pero omite indicar el ítem nacional que corresponde.

 

Que, acorde a antecedentes aportados, el producto Formolon 622 es un poli(cloruro de vinilo) grado suspensión cuya clasificación procede por el ítem 3904.1020 del Arancel Aduanero Nacional. 

 

Que, por último, es necesario corregir el error en el número del Cargo consignado en el Considerando Nº 2 de la sentencia de Primera Instancia, puesto que se indicó Nº 921.182/28.02.2007, debiendo haberse indicado el Nº 920.182/28.02.2007.

 

Que, por tanto, y      

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.CONFÍRMASE el fallo de Primera Instancia en cuanto a que se confirma el Cargo Nº 920.182, de 28.02.2007, por no proceder el trato arancelario preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos en Declaración de Importación Nº 6130077604-2, de 31.10.2006.

 

2.CLASIFÍQUESE el producto denominado Formolón 622, constituido por poli(cloruro de vinilo) grado suspensión, amparado por la declaración de importación antes citada, por el ítem 3904.1020 del Arancel Aduanero Nacional.

 

3.TÉNGASE presente que el nombre correcto del importador es “TEHMCO FÁBRICA DE PRODUCTOS DE PVC LTDA.”

 

4.FORMÚLESE denuncia por infracción al artículo 174 (clasificación), de la Ordenanza de Aduanas.

 

Anótese y comuníquese.

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA  N° 154, DE 14 JUNIO 2007

 

 

VISTOS:

El formulario de reclamación Nº 114 de 28.03.2007, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Julio Venegas A., por cuenta de los señores THMCO PVC LTDA., RUT 77.074.550-0, por el cual reclama la no aplicación del trato preferencial con Estados Unidos de las mercancías correspondientes al ítem 1 de la D.I. 6130077604-2/21.10.2006 de esta Dirección  Regional, de conformidad al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

1.-Que, mediante D.I. (151) Nº 6130077604-2/31.10.2006, se solicitaron a despacho 100 pallets con 100 bolsas conteniendo un total de 100.000,00 Kn de PVC Polivinilo FORMOLON, y con sus gravámenes cancelados.

  

2.-Que, por Cargo Nº 921.182/28.02.2007, se denegó el trato preferencial para las mercancías amparadas en la D.I. antes señalada, ya que el certificado de origen no cumple con lo dispuesto en el Anexo I de las Normas para la aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile – EE.UU. y que para los efectos del campo 11 del Certificado de origen indica que este debe ser llenado, firmado y fechado por el declarante (importador, exportador o productor según proceda) indicando el nombre y título del firmante.

  

3.-Que, el despachador señala que en el presente caso era suficiente el certificado de origen emitido por el exportador en los EE.UU. de América, OCI INTERNATIONAL INC., con fecha 04.10.2006 el que se encuentra debidamente firmado y fechado por el declarante, indicándose el nombre y el título del firmante.

  

4.-Que, el Agente de Aduana añade además que dicho certificado está referido a 220 toneladas métricas del producto y la declaración de ingreso presentada amparó la importación de sólo 100 TM, pero lo sustancial es lo relativo al origen de la mercancía.- La mercancía además fue comprada por OXIQUIM S.A. según se indica en el conocimiento de embarque, y esa empresa vendió parte d ela misma antes de su nacionalización, TEHMCO PVC LTDA.

  

5.-Que, el despachador finalmente señala que su mandante le ha entregado otro certificado, esta vez por 100 TM indicándose como nombre del importador a TEHMCO FABTRICA PVC LTDA., documento que fue firmado por el representante de la empresa.

 

6.-Que, a fojas 16  se adjunta fotocopia de Certificado de Origen de fecha 24.10.2006m, que fuera presentado en su oportunidad y que ampara 100 MT de producto denominado POLYVINYL CHLORIDE (FORMOLON 622) el cual carece de forma autorizada del declarante en la forma establecida en el Anexo I de las normas PATRA la aplicación del TLC Chile- USA y donde se clasifica esa mercancía en la Pd. 3901.10.

  

7.-Que, a fojas 21, se anexa fotocopia de Certificado de Origen de fecha 24.10.2006 el cual figura con firma en el recuadro 11, no indicando nombre u otro dato de conformidad a lo señalado en el inciso anterior y que ampara 100 MT del producto POLYVINYL CHLORIDE (FORMOLON 622) y donde se clasifica esta mercancía en la Pda. 39.01.10 figurando como importador la firma THMCO FABRICA PVC LTDA., cuya razón no es coincidente con la indicada en esta d.C. que indica como a tal TEHMCO PVC LTDA.

 

8.-Que, a fojas 23 se incluye fotocopia de Certificado de Origen de fecha 04.10.2006 donde se indica en el recuadro 4 como importador la firma OXIQUIM S.A. y amparando la cantidad de 220 mt de producto denominado POLYVINIL CHLORIDE (FORMOLON 622), con firma en el recuadro 11 time 11 y timbre de OCI INTERNATIONAL INC., y donde además se clasifica esta mercancía en la Pda. 3904.10.000.

 

9.-Que, la fiscalización señora Laura Orellana gG. Por Ordinario Nº 1102/10.04.2007 informa que el despachador vulneró las Normas de Aplicación del Tratado Chile-EE.UU. establecidas en el Anexo I que precribe las instrucciones de llenado del certificado de origen, instrucciones refrendadas mediante Oficio Circular 343 de fecha 29.12.2006 de la DAN.  a la vez señala que ele Agente de Aduanas adjunta en esta ocasión un nuevo Certificado de Oirgen esta vez con frima del declarante, sin embargo la normativa vigente no contempla “cambio de certificados”, motivo por el cual se mantiene la formulaicón del Cargo Nº920.182/2007.

 

10.-Que, a fojas 34 y35 por RES. S/N/2007 y ORD. Nº 437/09.05.2007, se recibe y notifica causa a prueba.

 

11.-Que, la contraparte como respuesta de la causa prueba, adjunta fotocopias de la D.I. (151) Nº 6130077604-2/31.10.2006, BL Nº (M) MSCUHHS726993(H)6330-4360-610.015 sin endoso que fuera solicitado en causa a prueba, y copias de Certificados de Origen a fojas 39, 41 y 43.

 

12.-Que, efectuado un análisis de los antecedentes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia teniendo en cuneta lo dispuesto en el Anexo I que señala las normas relativas para la aplicación del TLC Chile-USA y lo indicado referente al Campo 11, esto es, que debe ser llenado, firmado y fechado por el declarante (importador, exportador o productor, según proceda), indicando el nombre, empresa y título del firmante, y teniendo presente que el Tratado de Libre Comercio en cuestión no señala el hecho que un certificado de origen pueda ser reemitido, lo que determina la inaceptabilidad de este instrumento, y la confirmación del Cargo Nº 920.182 de fecha 28.02.2007.

  

Que, en consecuencia, y

  

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Arts. 15° y 17° del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION:

1.-CONFIRMASE el Cargo Nº 920.182 de fecha 28.02.2007 por las razones señaladas en los considerandos.

  

2.-La empresa OXIQUIM debe adjuntar a estos antecedentes el BL endosado a favor de TEHMCO PVC LTDA.

 

3.-Elévense estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

 

ANOTESE Y NOTIFIQUESE.