Fallo de Segunda Instancia N° 96, de 03.04.2009

                                                            

RECLAMO Nº 162, DE 07.03.2007, ADUANA LOS ANDES.
D.I. Nº 3480080883-0, DE 13.12.2006.
CARGO Nº 920.164, DE 20.12.2006.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-886, DE 29.06.2007.
FECHA NOTIFICACIÓN: 13.07.2007.



VISTOS:

 

Estos antecedentes; Of. Ord. Nºs C-1033, de 19.11.2007, y C-644, de 27.07.2007, del Juez Administrador de Aduana Los Andes; artículo 15 de Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna el Cargo Nº 920.164, de 20.12.2006, formulado por derechos ad valórem y diferencia de IVA dejados de percibir en Declaración de Importación Nº 3480080883-0, de 13.12.2006, que ampara unas partidas de papeles adhesivos originarios de Brasil, solicitados a despacho bajo Régimen de Importación Mercosur, al determinarse que la fecha del Certificado de Origen es anterior a la fecha de emisión de la factura comercial del exportador, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 15 del Anexo 13 del A.C.E. Nº 35 Chile-Mercosur.

 

Que, la sentencia de Primera Instancia  emitida por Resolución Nº C-886, de 29.07.2007, a fojas 30 (treinta), resolvió confirmar el cargo en consideración a que la Nota de Rectificación del certificado de origen, de fecha 30.01.2007, fue presentada a la autoridad aduanera el 02.03.2007, excediendo el plazo de 30 días a contar de la comunicación del error formal establecido en el artículo 16º D del Anexo 13 del Acuerdo, plazo que, en subsidio, se debe contabilizar a partir de la fecha de notificación del cargo que se reclama.

 

Que, la apelación fue interpuesta fuera del plazo legal.

 

Que, el inciso 2º del artículo 15 del Anexo 13 del Acuerdo establece que los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta días siguientes. 

 

Que, el artículo 16 del mismo anexo dispone, entre otros, que en caso de detectarse errores formales en la confección de un  certificado de origen (inversión el número de identificación de facturas o sus fechas, errónea mención del nombre o domicilio del importador, etc.), la autoridad aduanera conservará el certificado de origen y emitirá una comunicación escrita indicando el motivo por el cual no es aceptable y los campos que afecta, con la finalidad que las rectificaciones sean efectuadas por la misma entidad certificadora que emitió el certificado. La comunicación que da cuenta de la rectificación deberá ser presentada ante la autoridad aduanera por el declarante, dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha en que la autoridad aduanera de la parte importadora comunicó por escrito el o los motivos por los cuales no es aceptable el certificado.   

 

Que, en el análisis de los antecedentes que constan en autos, se verifica lo siguiente:

 

-La Factura Comercial Nº 736, que ampara la mercancía en controversia, fue expedida por la empresa Auto Adhesivos Paraná Ltda. , de Brasil, con fecha 30.11.2006.

-El Certificado de Origen Nº 3-03868-06, de la Federa ao das Indústrias do Estado do Paraná, que certifica el origen de las mercancías correspondientes a la factura antes individualizada, fue suscrito y  expedido con fecha 06.11.2006 por la funcionaria de dicha entidad, Sra. Angela Cristina Cordeiro.

 

 

Que, con la finalidad de corregir el error en la fecha de la factura o de emisión del certificado de origen cuestionado, el recurrente aportó, a fojas 10 (diez), la fotocopia de la Nota de Retificaçao Nº FIEP/CIN-001/2007, expedida con fecha 30.01.2007 por la Sra. Angela Cristina Cordeiro, por la que se rectifica el Certificado de Origen Nº 3-03868-06, referido a la Factura Comercial Nº 736, de 30.11.2006, aclarando que tanto la declaración del productor final o exportador como la expedición del certificado fueron el 30.11.2006 y no el 06.11.2006 como figura en los campos 15 y 16.

 

Que, en la especie, el Cargo Nº 920.164 fue formulado el 20.12.2006 y la nota de rectificación fue expedida el 30 de enero de 2007 pero fue presentada a la autoridad aduanera el 02.03.2007, es decir, estando ya vencido el plazo establecido en el artículo 16 del A.C.E. en comento.                                                           

 
Que, en la especie, no se cumple con lo dispuesto en el artículo 15 del Anexo 13, razón por la cual se formuló el Cargo Nº 920.164, de 20.12.2006 por derechos ad valórem y diferencia de IVA dejados de percibir, comunicando al Despachador, por este medio, el motivo por el cual el certificado de origen no resulta aceptable.

Que, por otra parte, considerando que la Nota de Rectificación acompañada constituye una fotocopia, se solicitó como medio de prueba el aporte, entre otros, del original de la referida nota. En la respuesta  de fecha 23.05.2007 el recurrente señaló que el original lo acompañó al momento de interponer el reclamo.

 

Que, analizados los antecedentes del expediente se puede comprobar que la nota acompañada no es original; lo que sí el recurrente presentó en original es el Certificado de Origen Nº 3-03868-06, de 06.11.2006, como consta en el Otrosí de la  presentación a fojas12.

 

Que, como medida para mejor resolver, este Tribunal de Segunda Instancia por Oficio Ord. Nº 2689, de 21.02.2008, solicitó a la entidad certificadora la certificación de la autenticidad de la Nota de Retificaçao Nº FIEP/CIN-001/2007.

 

Que, a la fecha no se ha recibido la certificación solicitada.

 

Que, por consiguiente, en el caso en comento no resulta procedente la aplicación del trato preferencial contemplado en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur.

 

Que, por tanto y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos  125  y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.

 

RESOLUCION  DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-886, DE 29 JUNIO 2007 

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo de Aforo Nº 162 de 07.03.2007, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr.  Felipe Serrano Solar, en representación de la empresa DEL RIO LIHN Y CIA LTDA., de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo Nº 920.164 de fecha 20.12.2006, que rola a fojas uno (fjs. 01).

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por Declaración de Ingreso Contado Normal Nº 3480080883-0 de fecha 13.12.2006 que rola a fojas dos (fs.2) , se importó por el ítem 1, 2 y 3, Papel Adhesivo; Colacril-F; TRANSTERMICO; en rollos de 1000 y 1500 mm., de ancho, clasificada en la posición arancelaria armonizada 4811.4110, posición Mercosur  4811.21.00, Acuerdo 5.00, sujeto a una preferencia arancelaria de 100% y un porcentaje de advalorem de 0,00%.

 

Que, la citada Declaración de Ingreso fue seleccionada con Aforo Documental, por lo cual se formuló Cargo Nº 920.164 de fecha 20.12.2206 que indica: "Deniega el trato Preferencial impetrado por presentación en Carpeta con Documentos de Base de Certificado de Origen Nº 3-03868-06 de fecha 06.11.2006 el cual resulta inválido por aplicación del Art. 15 inc. 2° del Anexo 13 del ACEM 35,

Fecha de Certificación de Origen 06.11.2006

Fecha Factura Comercial 30.11.2006

Art. 15° Inc. 2do. Anexo 13 "Los Certificados de Origen no podrán ser expedidos con antelación a la emisión de la factura comercial correspondiente a la operación, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta días siguientes.

 

Que, el Reclamante impugna el Cargo indicando que:

 

1. Que, existe un error evidente en las fechas consignadas en los campos 15 y 16 del Certificado de Origen, en ambos se consignó como fecha 06 de noviembre del 2006, en circunstancia que en el campo 7 se declaró que la factura era del 30 de noviembre del 2006.

 

2. Que, en consecuencia la fecha del Certificado del Origen, campo 16, no puede ser anterior a la de la factura, ya que para emitir estos certificados debe presentarse la correspondiente factura comercial a la entidad certificadora y como al 06 de noviembre no existía la factura comercial Nº 736 que es del 30 de noviembre, que nos encontramos frente a la clase de errores que se denominan formales.

 

3. Que, de acuerdo a las disposiciones que regulan los errores formales, el Decimosexto Protocolo Adicional suscrito con los Estados parte del Mercosur, Decreto Nº 1654 DO. 28.06.2000 RR.EE, se determinó la forma de proceder a la rectificación de errores en los Certificados de Origen, normas que también se encuentran contenidas en la Resolución Nº 2517/2000 de la DNA.

 

4. Que, evidentemente existe un error en las fechas del Certificado con los de la factura y por tanto estamos frente a un error formal, la cual puede ser corregida a través de la misma entidad certificadora que emitió el Certificado objetado, mediante comunicación escrita que deberá consignar el número correlativo y fecha del Certificado que se corrige, modificando los datos observados en su versión original y la respectiva rectificación, dicha comunicación deberá ser suscrita, por persona acreditada para emitir Certificados de Origen.

 

5. Que, por último el mandante ha proporcionado Nota de la Federacao Das Industrias Do Estado Do Parana, de 30.01.2007, suscrita por la misma persona que suscribió el Certificado de Origen Nº 3-03868-06, enmendado debidamente el error formal cometido en las fechas de los campos 15 y 16 del Certificado de Origen.

 

Que, a fojas 10 (diez) el reclamante adjunta Fotocopia de la Nota de Rectificación a Certificado de Origen Nº 3-03868-06, emitida por la Federecao das Industrias do Estado do Paraná, con fecha 30 de Enero del 2007, en el cual rectifica fecha del recuadro 15 Declaración Jurada del Productor y la fecha de emisión del Certificado de Origen (Recuadro Nº 16) a la fecha 30 de Noviembre del 2006, firmado por la Sra. Ángela Cristina Cordeiro.

 

Que, el Art. 16 a, del Anexo 13, Reglas de Origen, habla en su punto 2, que se consideran errores formales, entre otros, la inversión en el número de identificación de las facturas o en las fechas de las mismas, la errónea mención del nombre y el domicilio del importador productor final o exportador y consignatario.

 

Que, por su parte el Art. 16 d, indica que la comunicación que da cuenta de la rectificación correspondiente deberá ser presentada ante la autoridad aduanera por el declarante dentro del plazo de treinta días (30), contado a contar de la fecha de comunicación.

 

Que, en caso de no aportarlo en tiempo y forma se aplicará el tratamiento aduanero y arancelario que corresponda a mercaderías no originarias del Territorio de las partes, 1 sin perjuicio de las sanciones que establezca la Legislación vigente en cada parte signataria.

 

Que, al existir controversias entre las partes se fija como Puntos de Pruebas

 

" Acredítese que el Certificado de Origen correspondiente a la operación de Ingreso DI. Nº 3480080883-0 de 13.12.2006, fue emitido validamente dentro del Plazo Legal conforme al Acuerdo Chile-Mercosur, ACE-35."

 

Que, en respuesta a la Causa Prueba el reclamante envía fotocopia de la Nota de Rectificación, emitida con fecha 30 de Enero del 2007 por la Federación Das Industrias Do Estado de Parana.

 

Que, no obstante lo anterior, el Protocolo Art. 16° D, establece un plazo para la presentación de la corrección, esto es dentro de 30 días contados desde la fecha de la comunicación del error formal, que en el presente caso, sería a contar de la fecha de notificación del cargo formulado, el cual haría las veces de notificación en subsidio, esto es, a contar del 20.12.2006 por lo que la nota de rectificación se encuentra fuera de plazo ya que ésta fue presentada ante la autoridad aduanera con fecha 02.03.2007.

 

Que, en virtud de las consideraciones anteriores, al no contar con una Certificación que cumpla en tiempo y forma, se estima procedente confirmar el Cargo Nº 920.164 de 20.12.2006, por cuanto no cumple con Art. 15° inciso 2° de Anexo 13 Acuerdo Chile -Mercosur, sin perjuicio de elevar estos antecedentes al Sr. Juez Director Nacional de Aduanas.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, Of.  Ord.  Nº 4179/04.12.97 Contraloría General de la República, DFL Nº 329/79 Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.CONFIRMESE el Cargo N° 920.164 de 20.12.2006, emitido por esta Administración en contra de la EMPRESA DEL RIO LIHN Y CIA LTDA.

 

2. ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr.  Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

3. NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol. 814/99 DNA.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.