Fallo de Segunda Instancia N° 99, de 03.04.2009

RECLAMO N° 06, DE 16.01.2007.
DIRECCION REGIONAL DE ADUANA DE ANTOFAGASTA.
CARGO N° 000046, DE 10.12.2007.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 154, DE 20.02.2008.
FECHA DE NOTIFICACION: 22.02.2008.

                                                                                                                        

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 243  de fecha 11.03.2008,  del señor Juez Director Regional de Aduana de Antofagasta.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el agente de aduanas reclama el cargo formulado por Aduana Metropolitana, al momento de realizar el aforo documental,  que deniega el régimen preferencial que establece el Tratado de Libre Comercio Chile- Estados Unidos, porque el Certificado de Origen está firmado por un notario avalado por la Cámara de Comercio de Houston, vulnerando lo estipulado en el artículo 4.13, N° 2 del Acuerdo, que dispone que debe ser firmado por el importador, exportador o productor de las mercancías. 

 

Que, el Despachador reconoce que es correcta la afirmación respecto a que el Certificado solo contiene la firma de un notario y de un representante de la Cámara de Comercio de Houston, pero al mismo tiempo señala que el Certificado se acompañó por una descoordinación en la carpeta de despacho, toda vez que oportunamente se le representó al exportador que ese ejemplar no cumplía con las exigencias del Tratado y que por razones de tiempo y distancia entre Valparaíso y Antofagasta, no se acompañó el ejemplar corregido al momento del retiro.

 

Que, en el momento de presentar el reclamo, el agente de aduanas dice que en ese acto acompaña el Certificado de Origen s/n, de fecha 14.11.2007, firmado por Laura Flores, Export Manager de Maquinaria Diesel S.A. de C.V., empresa exportadora de los  bienes que solicita a despacho y además, por la notaria María Wallington y por María Natividad  Rodríguez en representación de la Cámara de Comercio de Houston, para el solo efecto de conferirle solemnidad al documento, dando cumplimiento al artículo 4.13 numeral 2 del TLC Chile – Estados Unidos y a las instrucciones impartidas en los oficios circulares N°s 189 y 333.

 

Que, el Despachador solicita tener presente en la sentencia, que respecto de la materia objeto del cargo hay reiterados fallos del Director, que han confirmado la procedencia de aplicar el TLC, en cuanto se acredita mediante un documento correctamente emitido, la observancia de las formalidades legales convenidas entre ambos países, señalando para ello, varias resoluciones emitidas entre los años 2005 al 2007, expresando textualmente que: “ cumpliéndose los requisitos que fija el artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, correspondería que US. falle en única instancia este reclamo”.

 

Que, luego del análisis de los documentos que se encuentran en el expediente de reclamo, es posible determinar que el Certificado de Origen que se encontraba en la carpeta de despacho, no cumple con los requisitos fundamentales que contempla el Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, por cuanto está firmado por la notaria pública de Texas, y su firma no corresponde a la del  importador, exportador o productor de la mercancía, como lo señala el numeral 2 del artículo 4.13 del capítulo 4, sección B, “ Procedimientos de origen” del TLC Chile- Estados Unidos.

 

Que, el TLC en su  artículo 4.14, traspasa la responsabilidad al importador en cuanto a presentar ya sea un certificado de origen u otra información, que demuestre que la mercancía califica como originaria, exigiendo la veracidad tanto de la información como de los datos consignados en dicho instrumento.

Que, el artículo 4.13, N° 1, exime de un formato predeterminado de certificado de origen llegando, inclusive, a aceptar que éste se pueda presentar vía electrónica. No obstante lo anterior, por Of. Circ. 343/03, Anexo I, de esta Dirección Nacional, se reguló la cantidad de campos o áreas de información mínima con que debería contar dicho certificado, alcanzando un total de doce, entre los cuales se encuentra, en el número 12, la obligación del importador, exportador o productor, de estampar su firma en el documento.

Que en dicho instructivo se sugiere utilizar un modelo similar al utilizado en el TLC Chile-Canadá o al del NAFTA, excluyendo cualquier referencia a dichos Tratados, pero con expresa mención que es para aplicación del TLC Chile-U.S.A. En consecuencia, no se exige un modelo predeterminado, lo que se pide es que este instrumento, cualquiera sea el formato que decida emitir el productor, exportador o importador, cuente con los 12 campos mínimos de datos que dispone el Of. Circ. ya enunciado.

Que finalmente, el Capítulo III, N° 10, letra g), del Compendio de Normas Aduaneras que trata de los documentos de base que sirven para la confección de las declaraciones de ingreso, deja claramente establecido que el Certificado de Origen, debe presentarse con las formalidades dispuestas por el respectivo acuerdo comercial, por lo que el Despachador debió abstenerse de solicitar dicho Tratado y haber tramitado la DIN bajo régimen general.

Que, en cuanto al  ejemplar de certificado de origen que se encuentra a fs.10 del expediente, no se trata del mismo certificado de fs. 9, que se encontraba en la carpeta de despacho, sino que se trata de un nuevo certificado de origen, en el que se reparan las observaciones formuladas en el cargo.

 

Que, de conformidad con la Resolución de Segunda Instancia N° 598, de 15.09.2008, que se refiere a una controversia similar a la de estos autos, ”no es factible aceptar otro certificado, emitido por otro operador, que reemplace el inicial o lo rectifique o complemente”.

 

Que, asimismo, el Oficio Ordinario N° 7199 de 23.05.2008, de la Subdirección Jurídica y que sirvió de antecedente para la emisión de la Resolución citada en el párrafo anterior, documento que se adjunta a estos autos, señala textualmente: “...en el caso que el origen se acredite mediante certificado, emitido por el importador, debe presentarse sólo uno, completo y debidamente suscrito por el importador, debiendo la información que consigna ser fidedigna y veraz, no consignando el Tratado que nos ocupa en ninguna de sus disposiciones, como otros acuerdos lo permiten, la posibilidad de reemplazar el certificado de origen, rectificarlo o ratificarlo”.

 

Que, de conformidad a lo anterior, no se puede acceder al régimen preferencial que reclama el Despachador, toda vez que se trata de un certificado inhábil, emitido por una empresa que no es el exportador, productor ni importador, que no cumple con las exigencias del Tratado en los campos 1, 2, 8 y 11, no es suficiente para acreditar origen y no resulta factible aceptar otro certificado que reemplace el inicial o lo rectifique o lo complemente. 

 

Que, por otra parte, el artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, señala que la tramitación del reclamo en única instancia, cuando la reclamación versa sobre materias respecto de las cuales el Director Nacional ya hubiere sentado jurisprudencia, es facultad exclusiva de los Directores Regionales o Administradores de Aduana, por consiguiente, no opera a solicitud de los interesados.

 

Que, por lo demás, a través de reiterados fallos de aforo este Tribunal ha sostenido que, en consideración a que el Tratado no contempla la posibilidad de reemplazar el certificado de origen, resulta plenamente procedente la formulación del cargo por los derechos ad valórem adeudados.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

  

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

  

1.- Revócase el fallo de primera instancia.

 

2.- Aplíquese régimen general, con un 6% ad valórem

 

3.- Procede cursar infracción reglamentaria del artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.

 

Anótese y comuníquese

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 154, DE 20 FEBRERO 2008

 

 

VISTOS:

El expediente de reclamo Nº 06, de fecha 16.01.2007 interpuesto por el Agente de Aduanas Patricio Valero Godoy, en representación de EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE CHILE S.A., por medio del cual  se impugna el Formulario de Cargo Nº 000.046, de fecha 10.12.2007 y que rola a  fs. 1 y siguientes del expediente.

 

El Informe Nº 007, de fecha 25.01.2008, del Funcionario Profesional de esta Aduana señor Jaime Aguirre Olivares, que rola a fs. 14 a 18, en el cual detalla las consideraciones que tuvo a la vista para emitir el cargo impugnado y que guardan relación con la DIN Nº 1380001995-2, de fecha 06.12.2007

 

Puesta la Causa en estado se la trajo para pronunciar sentencia sin más trámite.

 

 

CONSIDERANDO:

Que, por Declaración de Ingreso Import. Ctdo. Antic. Código (151) Nº 1380001995-2, de fecha 06.12.2007, se importó 01 Camión Volquete fuera de Carretera, marca Caterpillar por un valor CIF de US$ 5.478.410,08, clasificado en la posición armonizada 8404.1090, y por el cual se solicitó régimen preferencial de TLCCH-USA.

 

Que, el Agente de Aduanas reconoce en su escrito que la emisión del Formulario de Cargo Nº 000.046, de fecha 10.12.2007 efectuado por el funcionario interviniente fue correctamente emitido, por cuanto el Certificado de Origen presentado para la operación de Aforo Documental, no contiene la firma del productor, exportador o importador del Bien de Capital, por el contrario, este sólo contiene las firmas de un Notario Público y de un representante de la Cámara de Comercio de Houston, es decir no constituyen firmas válidas a efectos de cumplir con los requisitos que contempla el Tratado en su Artículo 4.13.

  

Que, el Despachador también señala en sus descargos que oportunamente se le representó al Exportador que el  Certificado no cumplía con las exigencias del Tratado. Ante esta observación le fue remitido un nuevo Certificado, firmado correctamente, documento que no alcanzó a acompañarse  al momento de solicitar el retiro del Bien de Capital desde los recintos de Zona Primaria.

 

Que, además dentro de los documentos adjuntos el Despachador acompaña ejemplar del Certificado S/N, de fecha 14.11.2007 el que se encuentra firmado por una funcionaria de Export Manager de Maquinaria Diesel S.A. de C.V., empresa exportadora del bien solicitado a despacho.

  

Que, el funcionario informante formuló el cargo, debido que al momento de la presentación de la carpeta para examen  documental, pudo constatar que el Certificado de Origen se encontraba mal emitido además en el mismo acto confeccionó denuncia Artord. 174° Nº 17846 al Agente de Aduanas.

 

Que, sin perjuicio de lo anterior el funcionario informante pudo comprobar entre los documentos aportados en el expediente por el interesado, se adjunta ejemplar del Certificado de Origen y que este satisface las exigencias del Tratado, por lo tanto procede otorgar la preferencia arancelaria solicitada en su momento y por lo tanto dejar sin efecto el formulario de cargo emitido.

 

Que, este Tribunal finalmente concluye que el Despachador en sus alegatos confirmó que el Certificado de Origen que sirvió de base para confeccionar el Despacho no cumplía con las exigencias del Tratado por lo tanto debería haber solicitado Régimen General en la DIN Nº 1380001995-2, de fecha 06.12.2007, y posteriormente con el nuevo Certificado expedido por el exportador y vías S.M.D.A., haber solicitado la Devolución de los Derechos de Aduana pagados en exceso, por lo tanto a juicio de este Tribunal de 1era. Instancia, existe una actitud negligente del Agente de Aduanas interviniente al solicitar preferencias arancelarias teniendo plena conciencia que el Certificado que sirvió de base primitivamente para la confección de la DIN mencionada anteriormente no era válido, y que por lo tanto el Formulario de Cargo Nº 000.046, de fecha 10.12.2007, en su tiempo fue correctamente emitido, pero al existir un Certificado correctamente emitido, como es en este caso que cumple las exigencias del Tratado, el cargo materia de este Reclamo debe quedar sin efecto.

 

Que, respecto de la materia en controversia, el señor Director Nacional de Aduanas, sentó jurisprudencia, mediante Resolución de aforo Nº 232, de fecha 01.08.2006 (fallo en 2da Instancia) en la cual detalla latamente las consideraciones de fondo que regulan la aplicación para este caso de las preferencias que otorga el TLCCH-USA.

 

Que, conforme lo prescribe el Oficio Circular Nº 0811, de fecha 06.09.2000, cuando se de la situación mencionada anteriormente, corresponde emitir el fallo conforme a la jurisprudencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, vale decir, en “única instancia”

 

Que, a su vez el reclamante no ha objetado lo anterior, esto es las sumas requeridas indicadas en el documento citado.

 

Que, por lo anteriormente señalado, corresponde la dictación de un fallo de primera y única instancia, fundamentado en la jurisprudencia existente:

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las facultades que me confiere los Arts 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas 15 y 17 del DFL 329/79, dicto la siguiente:

  

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-DEJESE SIN EFECTO, el Cargo Nº 000.046, de fecha 10.12.2007, formulado en contra de EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE CHILE S.A. RUT. Nº 96.773.060-2, con domicilio en Calle el Roble Nº 615, Barrio Industrial, Valle Grande, Santiago

  

2.-FORMULESE infracción reglamentaria Artord. 176°

 

3.-NOTIFIQUESE al reclamante por la Unidad de Controversias y Reclamos del Departamento de Técnicas Aduaneras de esta Dirección Regional de Aduanas.

 

4.-REMITANSE estos antecedentes a la Subdirección Técnica de la DNA., Departamento de Clasificación, en conformidad a lo dispuesto en el Oficio Circular Nº 820 de fecha 11.09.2000.

  

ANOTESE, COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE