Fallo de Segunda Instancia N° 107, de 03.04.2009

RECLAMO N° 198, DE 15.01.2008, DE ADUANA METROPOLITANA.
CARGO N° 5756, DE 10.12.2007.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 469, DE 09.07.2008.
FECHA DE NOTIFICACION: 17.07.2008.

 

VISTOS:


Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1718,    de fecha 25.11.2008, de la señora Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana y el Oficio Ordinario N° 7199 de 23.05.2008 del Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Aduanas.

   

 

CONSIDERANDO:      

 

Que, en la revisión documental de la declaración de ingreso N° 3130096875-1 de 30.07.2007, se denegó la prueba de origen porque el Certificado con el que se solicitó la aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile-USA, no cumplía con las formalidades   establecidas en el Tratado y que fueran ratificadas por Oficio Circular N° 343/03 , anexo 1, numeral 1.3, campo 1 y siguientes , donde se indica que debe consignarse expresamente que se trata del TLC Chile-Estados Unidos.

 

Que, de acuerdo a la fiscalizadora, el certificado que se adjuntó en su oportunidad es el que tiene el folio 22 de los antecedentes presentados a reclamo por el Despachador ( fs.24 del expediente), que no menciona que se trata del Tratado de Libre Comercio Chile-USA, la descripción es muy vaga, no indica la partida arancelaria y tampoco consigna el valor de la mercancía cuya preferencia arancelaria se solicita.

 

Que, en los documentos que se acompañan al expediente de reclamo se puede observar que todos los antecedentes presentados al aforo fueron firmados y foliados por la fiscalizadora, excepto el certificado de origen de fs 25, que el Despachador adjuntó solamente al momento de presentar el reclamo de aforo.

 

Que, al respecto la Subdirección Jurídica , en una controversia similar a la de estos autos, ha señalado a este Tribunal mediante oficio ordinario N° 7199 de 23.05.08, documento que se agrega a estos autos, que cuando se acredita el origen mediante certificado, emitido por el importador, debe presentarse sólo uno, completo y debidamente suscrito por el importador, debiendo la información que consigna ser fidedigna y veraz, no consignando el Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos en ninguna de sus disposiciones, la posibilidad de reemplazar el certificado de origen, rectificarlo o ratificarlo.

 

Que, en el presente caso el certificado que formó parte de la carpeta de despacho es insuficiente para acreditar origen, y no es factible aceptar el nuevo certificado que reemplace el inicial, procediendo únicamente la aplicación del régimen general.

 

Que, por tanto, y                    

                                                           

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

   

1.- Revócase   el fallo de primera instancia.

 

2.- Aplíquese régimen general, con 6% de derecho ad valórem.

 

3.- Procede aplicar artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.

 

Anótese y comuníquese

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 469, DE 9 JULIO 2008

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Edmundo Jonson San Martin, en representación de los Sres. MEDICIONES GEOLEC DE CHILE LTDA., RUT. N° 86.713.500-6, por la que reclama el Cargo N° 5756/2007, formulado a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo. / Normal N° 3130096875-1, de fecha 30.07.2007, de esta Dirección Regional.

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que se reclama la falta de aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos de América, establecido por Decreto del Ministerio de RR.EE. N° 312/31.12.03;

 

2.-Que el recurrente declaró en la citada DIN, 47 bultos con 50.536,00 KB, conteniendo partes de equipos para mediciones sísmicas, clasificadas en la Partida 9015.9000 del Arancel Aduanero, con un valor Fob US$ 3.628.455,13 y Cif US$ 3.749.581,47, detallados en Factura N° HLH-072080-ARG del 20.06.2007, emitida por WesternGeco L.L.C.,  de U.S.A, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Tratado de Libre Comercio Chile – USA;

 

3.-Que la Denuncia N° 92352, de 31.07.2007, deniega los beneficios del Tratado de Libre Comercio entre Chile y los Estados Unidos de Norteamérica, por cuanto en revisión documental del despacho, se deniega la prueba de origen, en lo referente a que el Certificado de Origen no se encuentra emitido de acuerdo a las formalidades establecidas en el Tratado y ratificado en Oficio Circular N° 343 del 29.12.2003, Anexo 1, numeral 1.3, campo 1 y siguientes, ordenándose formular cargo;

 

4.-Que el Despachador señala, a fojas 30 y siguiente, que en el presente caso el certificado de origen presentado, no se utilizó el formato ni la distribución de los certificados de los Tratados de Libre Comercio Chile – Canadá o con América del Norte (TLCAN O NAFTA), y antes de presentar la correspondiente DIN, le requirió a su cliente que extendiera un certificado firmado por ellos, en que confirmara la procedencia de las mercancías, documento que la fiscalizadora no consideró por presentarse fuera de plazo, razón por la cual, solicita dejar sin efecto el cargo formulado, por cuanto todos los antecedentes acreditan el origen de las mercancías;

 

5.- Que la Fiscalizadora Srta. Isabel Carrión Delzo, en su Informe N°22, de fecha 25.01.2008, a fojas 38, indica que al revisar el Certificado de Origen presentado por el Despachador, en el momento de efectuar el aforo documental, procedió a cursar la infracción, por no haber sido emitido Origen conforme a las formalidades establecidas en el Tratado de Chile - Estados Unidos, y el nuevo certificado adjunto al expediente, no estaba en su oportunidad en la carpeta presentada para el aforo, motive por el cual, la fiscalizadora estima que el cargo formulado, se encuentra de acuerdo a la normativa vigente sobre la materia, en cuanto a la procedencia de denegar la prueba de origen, al no cumplir con las instrucciones de llenado establecidas en Oficio Circular N°343/2003 y reiterado por Oficio Circular N°189;

 

6.- Que en resolución que ordena recibir la Causa a Prueba, a fojas 40, fue requerida la efectividad que el Certificado de Origen se encuentra emitido conforme a instrucciones de Oficio Circular N°343, de fecha 29.12.2003, la que fue notificada mediante Oficio N°763, de fecha 14.05.2008, y contestada el 28.05.2008, acompañado Certificado de Origen, emitido conforme al formato del Oficio Circular N°343/2003;

 

7.- Que, el Tratado Chile - USA en el Articulo 4.13: sobre el Certificado de Origen dispone:

1.- Cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el requisito establecido en el articulo 4.12 (1) (b) mediante la entrega de un certificado de origen que establezca la base para sostener validamente que la mercancía es originaria. Cada Parte dispondrá que no se requerirá que el certificado de origen se extienda en un formato predeterminado y las partes podrán disponer que ese certificado se presente por vía electrónica;

8.- Que, este Tribunal estima, dado que se ha presentado el Certificado de Origen vigente amparando las mercancías objeto del despacho, se cumple con las normas para la aplicación del TLCCH-USA, en consecuencia precede anular el cargo, no obstante, corresponde la formulación de una denuncia tipificada en el Articulo 176 letra h) de la Ordenanza de Aduanas;

 

9.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Articulos N° s. 124°  y 125°  de la Ordenanza de Aduanas, y los Articulos 15°  y 17°  del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

 

R E S O L U C I O N

1.-HA LUGAR a lo solicitado.

2.-CONFIRMASE el régimen de importación declarado en la Declaración de Ingreso N° 3130096875-1, de fecha 30.07.2007, suscrita por el Agente de Aduanas señor Edmundo  Jonson San Martín, en representación de los Sres. MEDICIONES GEOLEC DE CHILE LTDA.

3.-DEJESE SIN EFECTO el Cargo N° 5756, de fecha 10.12.2007 y la Denuncia N° 92352 del 31.07.2007.

4.-APLIQUESE al Agente de Aduanas, infracción reglamentaria del Artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.