Fallo de Segunda Instancia N° 108, de 03.04.2009

RECLAMO JUICIO ROL N° 335, DE 11.09.2008. ADUANA IQUIQUE.
DENUNCIA N° 158.683 DE 19.01.2008.
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION N° 3390071617-1, DE 17.01.2008.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° C-10129, DE 24.11.2008.
FECHA DE NOTIFICACION: 26.11.2008.

VISTOS

Estos  antecedentes; Oficio Ord. N C-002, de 08.01.2009, del Sr. Juez Director Regional de Aduanas (S) I Región Tarapacá.


CONSIDERANDO:

 Que, se objeta Denuncia, fs. cinco y seis (fs. 5 y 6), formulada por errónea clasificación de mercancías amparadas por los ítemes N s. 6, 12, 13, 14, 20 y 21 de Declaración de Ingreso Importación N 3390071617-1, de 17.01.2008, al determinarse que la clasificación de:

-los atriles (soportes) para micrófonos, procede por la Pda. 7325.9000 como las demás manufacturas de hierro o acero.

-Las guitarras electroacústicas procede por la Pda. 9207.9000, y

-La máquina de humo para uso en discotecas procede por la posición 8424.3000 del Arancel Aduanero nacional.

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. noventa a noventa y siete (fs. 90 a 97), determina mantener la formulación de la denuncia N 158.683, de 19.01.2008, respecto de los ítemes 20 y 21 y modificarla en relación a los ítemes 6, 12, 13 y 14, por estimar que se encuentran correctamente clasificadas por el Despachador.

Que, para mejor resolver, y dado que en el expediente no constan antecedentes técnicos que permitan establecer el fenómeno sobre el cual se basa el funcionamiento de las guitarras, y si se pueden utilizar sin la parte eléctrica o electrónica, mediante Resolución corriente a fs. ciento cuatro (fs. 104), se requirió, la remisión de antecedentes técnicos,  encuentran en otro idioma, relativo al funcionamiento de los productos marca IBANEZ modelos:

-TCM50, tipo VBS
-AEG10NE, tipo Nylon NT
-AEL20E, tipo VV
-AF125AMB, tipo +CASE 
-AF75BS 
-AF75TDGIV 
-AFS95TMBU 
-AGS73BTRF
-AW10ECENT
-SX60RCB
-AEG10E tipo VS
-AW40ECE tipo NT, y
-AEB10ENT

Que, la información proporcionada, fs. ciento siete a ciento veintiuno (fs. 107 a 121), la cual tiene un carácter mas publicitario que técnico, promociona, al menos, tres de los modelos como del tipo eléctrico - AF75TDGIV; AFS95TMBU y AGS73B-TRF - fs. ciento catorce a ciento diecisiete (fs. 114 a 117).

Que, para las guitarras denominadas electro-acústicas no se comprobó que, sin los dispositivos de toma de sonido o amplificación, siguen siendo utilizables de la misma manera que los instrumentos análogos del tipo clásico, tal como lo señalan las Consideraciones Generales de las Notas Explicativas del Capítulo 92 del Arancel Aduanero, fs. cincuenta y cinco (fs. 55).

Que, por lo tanto, sólo cabe mantener la clasificación determinada en Denuncia para las mercancías amparadas por los ítemes N s 12, 13 y 14 del despacho, es decir, la Pda. 9207.9000 del Arancel Aduanero nacional.

Que, las máquinas para producir niebla o humo (ítemes 20 y 21), marca Neo Neon, modelos ZF 1200; F80Z y ZF 1500, fs. once, quince y veintidós (fs. once, quince y veintidós), se clasifican en la posición 8424.8900 del Arancel Aduanero nacional, como los demás aparatos mecánicos (incluso manuales), para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo.

Que, efectivamente, los soportes para micrófonos se clasifican en la Pda. Arancelaria 8518.1000, tal como fuera establecido en el documento de destinación objeto de la controversia.

Que, en mérito de lo expuesto, y 

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.-Confírmase Fallo de Primera Instancia  con el alcance que la mantención de la formulación de la Denuncia N 158.683, de 19.01.2008, alcanza a los ítemes 12, 13, 14, 20 y 21 de la Declaración de Ingreso Importación N 3390071617-1, de 17.01.2008, y la modificación de la misma alcanza sólo al ítem N 6  (atril) el cual fue correctamente solicitado a despacho.

2.-Clasifíquense las máquinas para producir efectos de niebla (humo) amparadas por los ítemes N s 20 y 21 del referido documento de destinación, en la Pda. 8424.8900 del Arancel Aduanero nacional. 

Anótese y Comuníquese

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº C- 10129, DE 24 NOVIEMBRE 2008

 

VISTOS :                                           

 

El reclamo rol N° 335 de fecha 11.09.2008 que rola de fojas uno (1) y siguientes interpuesto por el Agente de Aduanas señor Pedro Chamorro Tapia,   mediante la cual impugna la formulación de la Denuncia N ° 158683 de fecha 19.01.2008, que recae en Declaración de Ingreso N° 3390071617-1 de fecha 17.01.2008, y que tiene relación con la aplicación de Infracción Reglamentaria, Art. 174° de la Ordenanza de Aduanas, por error en la clasificación   de las   mercancías amparadas por la DIN señalada.

 

El Informe N° 155 de fecha 01.10.2008, que rola a fojas veintisiete   (27) a fojas setenta y nueve (79) del Fiscalizador señor Hector Gonzalez Silva.

 

La Resolución del llamado a la Causa a Prueba que rola a fojas ochenta y uno (81).

 

La respuesta al llamado a la Causa a Prueba que rola a fojas ochenta y cuatro (84).

 

 

CONSIDERANDO:                                

 

Que, en reclamo N° 335/11.09.2008, el reclamante impugna la formulación de la Denuncia N º 158683/19.01.2008, por cuanto el   Fiscalizador, cuestiona el ítem 6 de la DIN , por 140 unidades de atriles para micrófonos eléctricos, ítem 12, 13 y 14 por 89 unidades de guitarras electroacústicas, marca Ibáñez, instrumento musical de cuerdas y los ítems 20 y 21 por 31 máquinas de humo, marca Neo-Neón, diferentes modelos, aparatos eléctricos de evaporación, emisión de humo, para uso en discotecas.

 

Que, el reclamante expone en su presentación que, en el ítem 6 se pide atril (soporte), para micrófonos, Pda. Arancelaria 8518.1000, valor CIF us$ 965,30, mercancía aforada por el fiscalizador el que cambia la clasificación por la Pda. 7325.9000, las demás manufacturas de hierro o acero.   Fundamentando su reclamo señalando que en las Reglas Generales de la Sección XVI , en lo referente a la clasificación de las partes señala: “Por Regla General, a reserva de las exclusiones comprendidas el apartado 1) anterior, las partes identificables como exclusiva a principalmente diseñadas para una máquina o un aparato determinado o para varias máquinas o aparatos comprendidos en una misma partida (incluidas las partidas 84.79 u 8543) se clasifican en la partida de ésta o estas maquinas”.  

 

Que, prosigue su exposición expresando que por otra parte, la Pda. 8518.1000 comprende los micrófonos y sus soportes. En las notas explicativas de la Pda. 8518. en la parte referida a los micrófonos indica: “A veces también están equipados con dispositivos para la captación de las ondas sonoras o llevan (principalmente los micrófonos para la difusión) soportes especiales que se colocan sobre las mesas, etc., incluso en el suelo, o bien dispositivos de suspensión apropiados.   Aunque se presenten aisladamente, dichos soportes y otros dispositivos de esta clase se clasifican en la presente partida, siempre que estén diseñados para utilizarlos más especialmente para el equipamiento o montaje de micrófonos”

 

Que, continúa indicando que conforme a la fuente legal expuesta, es opinión del suscrito que los artículos “atril (soporte), marca Warwick, Modelo RS20701NK, para micrófonos eléctricos, su clasificación arancelaria corresponde a la posición 8518.1000

 

Que, respecto a la mercancía cuestionada y que corresponde a los ítems 12, 13 y 14 de la DIN , consistente en 89 unidades de guitarras electroacústicas, marca Ibáñez, instrumento musical de cuerdas, posición arancelaria declarada 9202.9000, el fiscalizador manifiesta que éstas deberían ir a la Pda. 9207.9000.

 

Que, el despachador manifiesta que en las consideraciones generales del Cap. 92 se señala “Algunos instrumentos musicales (pianos, guitarras, etc) pueden tener dispositivos eléctricos de toma de sonido y de amplificación; no por ello dejan de clasificarse en sus partidas respectivas, siempre que se trate de instrumentos que, sin estos dispositivos continúen siendo utilizables de la misma manera que los instrumentos análogos de tipo clásico”. Aún más, en las Notas Explicativas de la Pda. 9202 se indica que en algunos instrumentos, principalmente las guitarras, el sonido puede amplificarse electrónicamente sin que dichos instrumentos dejen de pertenecer a esta partida.   Sin embargo, los instrumentos electrónicos como las guitarras sin caja de resonancia se clasifican en la Pda. 9207.

 

Que, el Agente de Aduanas señor Pedro Chamorro T., señala que conforme a lo expuesto, es de opinión que los artículos Guitarras Electroacústicas, marca Ibáñez, instrumento musical de cuerdas, por tratarse de instrumentos musicales, que aún contando con dispositivos eléctricos de toma de sonido y de amplificación, sin éstos, de igual forma continúan siendo utilizables de la misma manera que los instrumentos análogos de tipo clásico, deben ser clasificados en la Pda. 9202.9000.-

 

Que, en lo relativo a los ítem 20 y 21, 31 maquinas de humo, marca Neo-Neón, diferentes modelos, aparatos electricos de evaporación, emisión de humo, para usos en discotecas, corresponden a máquinas que expelen vapor de humo para uso en locales nocturnos, por lo que deben ser clasificadas en la Pda. 8479.6000 y no en la Pda. Propuesta por el fiscalizador, la 8424.3000, argumentando que la máquina de humo marca Neo-Neón es un producto con funcionamiento eléctrico, para la creación de un ambiente de niebla, idóneo para la proyección de efectos de luz en discotecas y lugares donde se celebran espectáculos públicos.   Permite la producción de humo constante mientras se pulsa el botón de disparo, ya sea el incorporado en la máquina o en el mando del control remoto.   Dispone de led (Ready) para indicar que la máquina está disponible o preparada para el disparo y de piloto neón indicando de la presencia de la alimentación 220V 50 Hz.

 

Que, finaliza su informe indicando que de acuerdo a la función de la máquina, que es la   de emitir niebla o humo, para junto con la proyección de iluminación crear un ambiente especial utilizados en las discotecas o eventos públicos, sumado a que se trata de un aparato con funcionamiento eléctrico y no mecánico como sostiene el fiscalizador, es opinión del suscrito de mantener la partida propuesta.

 

Que, a su turno el fiscalizador señor Hector Gonzalez Silva, en su Informe N° 155 de fecha 01.10.2008, que rola a fojas veintisiete (27), manifiesta que por reclamo 335/11.09.2008 se le ha solicitado informar respecto a la denuncia 158683 del 19.01.2008, formulada por infracción al Art. 174 de la Ordenanza de Aduanas, que dice relación con la clasificación de las mercancías amparadas en los ítem 6, 12, 13, 14, 20 y 21 de la DIN 3390071617-1, de fecha 17.01.2008, suscrita por el Agente de Aduanas señor Pedro Chamorro T., en representación de Comercial Nancy II S.A. RUT 96.919.420-1, denuncia originada como resultado del procedimiento de fiscalización efectuado en la Avanzada de Quillagua en Enero del presente año.

 

Que, manifiesta el fiscalizador que en el ítem 6 de la citada DIN correspondiente a 140 unidades de atriles de Pedestal para micrófonos, marca Warwick, modelo RS20701NK, metálicos, clasificados en la Pda. Arancelaria 8518.1000 (micrófonos y sus soportes), a juicio del suscrito éstos debieran clasificarse en la Pda. 7326.9000 (las demás manufacturas de hierro o acero, las demás), avalando esta decisión, en el sentido que el atril no debe ser considerado una parte del micrófono, sino más bien un accesorio de éste, tal es así que la   Real Academia Española (RAE) y Wikipedia (Enciclopedia Libre de Internet) define “Parte”: como una porción de todo” y Accesorio: “como un elemento o componente que forma parte del equipamiento complementario de una máquina y que no se usa de manera continuada, sino cuando es requerido su servicio”, siendo esta última definición   la que ilustra totalmente lo que es un Atril.   Al tenor de lo señalado no podría fundamentarse el reclamo del Agente en las Reglas Generales de la Sección XVI en lo referente a la clasificación de las Partes, que versa exclusivamente sobre éstas.   Por otra parte las Notas Explicativas (IV Enmienda) de la Pda. 8518 en su letra A Micrófonos y sus soportes, en su último párrafo señala textual “La corriente eléctrica que sale de los micrófonos suele hacerlo en forma de señal analógica, sin embargo, algunos micrófonos llevan un convertidor analógico-digital y así la salida es una señala digital, que a veces se incorpora a los micrófonos, para hacerlos mas sensibles, amplificadores (normalmente llamados preamplificadores), o condensadores, para mejorar la fidelidad de la respuesta. El funcionamiento de algunos micrófonos necesita una alimentación eléctrica, esta energía puede provenir de la mesa de mezclas o del aparato de grabación, o bien de una fuente independiente.   Las fuentes de alimentación presentadas por separado no se clasifican en esta partida (se clasifican normalmente en la partida 8504).   Aunque se presenten aisladamente, dichos soportes y otros dispositivos de esta clase se clasifican en esta partida, siempre que estén diseñados para utilizarlos especialmente para el equipamiento o montaje de micrófonos”    

Que, concluye su análisis de este ítem, manifestando que las notas en este párrafo nos indican claramente lo que se entiende por SOPORTES, los que están referidos a aquellos que permiten el funcionamiento o mejoran la calidad de transmisión del micrófono, no haciendo mención alguna sobre un elemento accesorio como el Atril.   Vistos lo antes señalado, tampoco habría un sustento en lo reclamado por el Agente, amén de estas Notas Explicativas, a la luz que tampoco podrían clasificarse en la Pda. 8518.1000   los   Atriles   para   Micrófonos.     Al   revisar   Las   Notas   Explicativas de la Sección XV, Cap. 73 en sus Consideraciones Generales señala “Este Capítulo comprende en las partidas 7301 a 7324 un cierto número de manufacturas bien determinadas y, en las partidas 7325 a 7326, un conjunto de manufacturas no comprendidas en los Capítulos 82 y 83 y que no se clasifican   en otros Capítulos de la Nomenclatura , de fundición, hierro o acero. La Pda. 7326 nos señala “En esta partida están incluidas las manufacturas de hierro o de acero obtenidas por forjado o estampación, por cortado o embutición o por otras operaciones, tales como : plegado, ensamblado, soldadura, torneado, fresado o taladrado, no comprendidas en las partidas precedentes del Capítulo, ni en la Nota 1 de la Sección XV, ni en los Capítulos 82 u 83, ni finalmente en las demás partes de la nomenclatura.  Atendido lo expuesto y lo señalado  en las Notas Explicativas, procede que las mercancías motivo del reclamo deben segur su propio régimen de clasificación por la partida que las comprenda en forma más especifica, esta es la 7623.9000.

Que, en lo relativo a los ítem 12,13 y 14 de la citada DIN, argumenta que se trata de 89 unidades de Guitarras Electroacústicas, marca Ibáñez, instrumento musical de cuerdas, clasificadas en la Partida 9202.9000, por el despachador de Aduanas, proponiendo el suscrito la Pda. 9207.9000, toda vez que de acuerdo a las Notas Explicativas del Cap. 92 en las Consideraciones Generales del Cap. 92 “Algunos instrumentos musicales (pianos, guitarras, etc) pueden tener dispositivos eléctricos de toma de sonido y de amplificación; no por ello dejan de clasificarse en sus partidas respectivas, siempre que se trate de instrumentos que, sin estos dispositivos, continúen siendo utilizables de la misma manera que los instrumentos análogos de tipo clásico.  Corresponden, por el contrario, a la Pda. 9207, los instrumentos (salvo los pianos automáticos de la partida 9201) cuyo funcionamiento se basa en un fenómeno eléctrico o electrónico y que no puedan utilizarse sin la parte eléctrica o electrónica; tal es el caso, principalmente, de las guitarras, órganos, pianos, acordeones, carillones, etc., electrostáticos, electrónicos o similares”.  Además, las Notas Explicativas de la Partida 92.02 señalan textual “ En algunos instrumentos, principalmente las guitarras, el sonido puede amplificarse electrónicamente sin que dichos instrumentos dejen de pertenecer a esta partida (véanse las consideraciones generales del presente Capítulo).  Sin embargo, los instrumentos electrónicos como las guitarras sin caja de resonancia se clasifican en la Pda. 9207 “Conforme a las Notas Explicativas y en razón a que las guitarras electroacústicas con caja de resonancia pueden seguir siendo utilizadas como sus análogas a pesar de no contar con su dispositivo de amplificación, deben ser clasificadas en la posición arancelaria declarada por el Agente de Aduanas, es decir la Pda. 9202.9000.-

 

Que, en lo concerniente a los ítem 20 y 21 de la DIN cuestionada, corresponde a 31 unidades de Máquinas de humo, marca Neo-Neón, diferentes modelos, que expelen humo, para uso en discotecas, clasificadas en la Pda. 8479.6000 (Aparatos de evaporación para refrigerar el aire), por el Agente de Aduanas, proponiendo el suscrito la Pda. 8424.3000 (Máquinas y Aparatos  de  chorro de arena o de vapor y aparatos de chorros similares).  Ambas partidas, la 8479 y 8424 comprenden máquinas y aparatos mecánicos,  considerando la Pda. 8479.6000 a los Aparatos de evaporación para refrigerar el aire, debiendo en este punto determinar cual es el significado de la   palabra REFRIGERAR, con el fin de determinar en forma acertada a que tipo de aparatos alcanza esta clasificación.  Señala el fiscalizador que la Real Academia Española (RAE) y Wikipedia (Enciclopedia Libre de Internet) define REFRIGERAR: “hacer más fría una habitación u otra cosa por medios artificiales”; “como el proceso de reducción y mantenimiento de la temperatura (a un valor menor a la del medio  ambiente) de un objeto o espacio.  La reducción de temperatura se realiza extrayendo energía del cuerpo, generalmente reduciendo su energía térmica, lo que contribuye a reducir  la temperatura  de este cuerpo”.  Es así que el propio Agente de Aduanas, en su fundamento del reclamo expone textual “que la máquina de humo Neo-Neón, es un producto con funcionamiento eléctrico para la creación de un ambiente de niebla idóneo para la proyección de efectos de luz en discotecas y lugares donde se celebran espectáculos públicos”, evidenciando que la función de la máquina de humo no es  en ningún caso para refrigerar el aire, sino que para resaltar efectos de luces y laceres.

 

Que, para complementar lo anterior, la máquina de humo es un aparato que genera un vapor denso que asemeja al humo o la niebla. El humo lo producen generalmente vaporizando agua mezclada con un fluido basado en el glicol o el glicerol, un líquido muy usado es el propilenglicol.  Para general humo de esta manera se inyecta el fluido sobre una base caliente que hace que se evapore rápidamente, cuando el vapor entra en contacto con el aire exterior frío se genera la niebla artificial, estas máquinas se usan generalmente en el cine para crear efectos, para visualizar los flujos de aire en un túnel de viento; en los simulacros de incendio y también en las discotecas.  Efectuados los alcances necesarios, debemos ahora remitirnos en lo que respecta a las Notas Explicativas de la Sección XVI de la Partida 8424, aparatos mecánicos (incluso manuales) para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados;  pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares, notas que señalan textualmente “Esta partida comprende las máquinas o aparatos que se utilizan para proyectar, dispersar o pulverizar el vapor, líquidos o sólidos (gránulos, granalla, polvo, etc), en forma de un chorro, una dispersión, incluso gota a gota, o una niebla”.  Al tenor de lo expresado y lo señalado en las Notas Explicativas, procede que las mercancías motivo del reclamo deben ser clasificadas por la partida que las comprenda en forma más especifica, esta es la 8424.3000.

 

Que, por lo expuesto anteriormente, el fiscalizador informante manifiesta que procede mantener la denuncia 158683 de fecha 19.01.2008, debiendo ser modificada en el sentido de eliminar solamente la multa aplicada por Infracción al Artículo N° 174 de la Ordenanza de Aduanas a la Clasificación en lo que respecta a los ítems 12, 13 y 14, correspondiente a las guitarras electroacústicas, marca Ibáñez, instrumento musical de cuerdas, clasificadas en la Pda. 9202.9000, manteniéndose lo demás, quedando dicha multa como sigue: 

 

DONDE DICE:                                                                DEBE DECIR

 

 

$ 75.087.-                                                                    $ 10.301.-

 

 

Que, a fojas ochenta y uno  (81), rola  la resolución del llamado a la Causa a Prueba, donde se solicita al Despachador de Aduanas señor Pedro Chamorro T., Acredite lo siguiente:


-Acredítese legal, fundada y fehacientemente cuales son los fundamentos normativos y los fundamentos tanto técnicos, como de texto, con que esa Agencia de Aduanas ha determinado la clasificación arancelaria de las mercancías amparadas en los ítem 6, 12, 13, 14 20 y 21 de la DIN N 3390071617-1 de fecha 17.01.2008.


Que, a fojas ochenta y cuatro (84) rola la respuesta al llamado a la Causa a Prueba, donde el Despachador de Aduanas repite los dichos de su presentación original, sosteniendo que las Partidas propuestas en la DIN, deben mantenerse por estar correctas.


Que, no obstante los argumentos esgrimidos por el Fiscalizador, se debe tener presente que de los antecedentes allegados a la Causa es posible determinar que en la DIN aparece claramente especificado  que se trata de  atriles para micrófonos, es decir fueron concebidos especialmente para este efecto, ya que  la Partida 8518.1000 señala. micrófonos y sus soportes , en este caso se trata de un soporte,  diseñado para  el equipamiento o montaje de micrófonos y no cumple ninguna otra función que no sea la de sostener el micrófono.  Es decir que dicho soporte  se clasifica conforme a la Regla 3 letra a) que señala La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance mas genérico .  Por lo tanto esta Sede Administrativa estima que  la clasificación arancelaria dada por el Agente de Aduanas es la correcta, vale decir la Partida 8518.1000.


Que, respecto de la partida arancelaria propuesta por el Despachador de Aduanas en lo relativo a la mercancía denominada Guitarras electroacústicas, clasificadas en la Pda. 9202.9000, se señala en las consideraciones generales del Capítulo 92 que algunos instrumentos musicales (pianos, guitarras, etc), pueden tener dispositivos eléctricos de toma de sonido y de amplificación y no por ello dejan de clasificarse en sus respectivas partidas, siempre que se trate de instrumentos que, sin estos dispositivos, continúen siendo utilizables de la misma manera que los instrumentos análogos del tipo clásico.   Por el contrario, a la Pda. 9207, propuesta por el Fiscalizador van  los instrumentos (salvo los pianos automáticos de la partida 9201), cuyo funcionamiento  se basa en un fenómeno eléctrico y que no puede utilizarse sin la parte eléctrica o electrónica, tal es el caso principalmente de las guitarras, órganos, pianos, acordeones, carillones, etc, electroestáticos, electrónicos o similares.

Que, conforme a las Notas Explicativas y en razón a que las guitarras electroacústicas con caja de resonancia pueden seguir siendo utilizadas como sus análogas a pesar de no contar con su dispositivo de amplificación, deben ser clasificadas en la posición arancelaria declarada por el Agente de Aduanas, lo que se encuentra ratificado por el Fiscalizador en su Informe 155/2008 al señalar que se debe mantener  la Partida Arancelaria 9202.9000, propuesta por el Despachador en la DIN 3390071617-1 de fecha 17.01.2008.

 

Que, respecto a las máquinas de humo, clasificadas por el Despachador de Aduanas en la Partida 8479.6000, “Aparatos de evaporación  para refrigerar el aire”, el Fiscalizador argumenta que dichas máquinas deben ir en la partida 8424.3000, “Máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorros similares”, argumentando que no se trata de refrigerar el aire, sino más bien para resaltar  efectos de luces y laceres, dado que esta máquina de humo genera un vapor denso que asemeja el humo o la niebla, éste se produce generalmente  vaporizando agua mezclada con un fluido basado en el glicol o el glicerol. 

 

Que, reafirma su defensa indicando que las Notas Explicativas de la Sección XVI de la Partida 8424., aparatos mecánicos  (incluso manuales) para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo, extintores, incluso cargados, pistolas aerográficas y aparatos similares, máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares, notas que señalan en forma textual “Esta partida comprende las máquinas o aparatos que se utilizan para proyectar, dispersar  o pulverizar el vapor, líquidos o sólidos (gránulos, granalla, polvo, etc), en forma de un chorro, una dispersión, incluso gota a gota, o una niebla”.  En base a los antecedentes podemos determinar entonces que no se trata de una máquina de refrigeración, sino que su función es crear el efecto de humo o niebla, por lo tanto la partida arancelaria debe ser la 8424.3000, que las comprende en forma más específica.

                                                                                                                                                                                               Que, en mérito a lo anteriormente expuesto, vistos el Informe del Despachador de Aduanas, en el cual no desvirtúa lo manifestado por el  Fiscalizador señor Hector Gonzalez S., respecto al ítem 20 y 21 de la DIN cuestionada, y;  

    

                                     

TENIENDO PRESENTE :                               

 

Lo dispuesto en el Artículo 124° de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confieren los Artículo 15° y 17° del D.F.L. N° 329/79, dicto la siguiente

 

 

R E S O L U C I O N:

 

1.-MANTENGASE la formulación de la Denuncia 158683 de fecha 19.01.2008, emitida por esta Aduana, a la  Declaración de Ingreso Nº 3390071617-1 de fecha 17.01.2008, suscrita por el  Agente de Aduanas señor Pedro Chamorro Tapia, respecto del ítem 20 y 21, referidas a Máquina de Humo, para utilización en locales nocturnos.-

  

2.-MODIFIQUESE, la denuncia N° 158683 del 19.01.2008, como se indica, por considerar esta Sede Administrativa que el ítem 6, Atril (soporte), para micrófonos eléctricos,  y los ítem 12, 13 y 14 que comprende a las guitarras electroacústicas, marca Ibáñez se encuentran correctamente clasificadas por el despachador, ratificado esto por el Fiscalizador en su Informe:

                                                                   

 DONDE DICE                                                                     DEBE DECIR

 

 $ 75.087                                                                               $ 5.516.

 

3.-ELÉVENSE estos antecedentes al señor Director Nacional de Aduanas, para su conocimiento y posterior fallo de segunda instancia.

 

4.-NOTIFIQUESE de la presente Resolución al reclamante señor Pedro Chamorro Tapia, Agente de Aduanas.-

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.