Fallo de Segunda Instancia N° 111, de 03.04.2009
RECLAMO Nº 298, DE 08.02.2008 ADUANA METROPOLITANA.
D.I. Nº 3350036879-4, DE 27.02.2008.
CARGO Nº 5732, DE 10.12.2007.
DENUNCIA Nº 82693, DE 06.03.2007.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 470, DE 10.07.2008.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 20.07.2008.
VISTOS:
Estos antecedentes: Oficio Ordinario Nº 63, de 16.01.2009, del Juez Director Regional de Aduana Metropolitana.
CONSIDERANDO:
Que, se impugna el Cargo Nº 5732, de 10.12.2007, formulado por derechos ad valórem y diferencia de IVA dejados de percibir en D.I. Nº 3350036879-4, de 27.02.2007, por improcedencia del trato preferencial establecido en el Tratado de Libre Comercio Chile-Asociación Europea de Libre Comercio, al detectarse que no se cumple con lo dispuesto en el numeral 10 del Oficio Circular Nº 290, de 22.11.2004, relacionado con el transporte directo de la mercancía entre Chile y un Estado de la AELC.
Que, al respecto, este Tribunal concuerda con lo resuelto en la sentencia de primera instancia. No obstante, considera indispensable aclarar que la Declaración de Importación en controversia es la Nº 3350036879-4, de 27.02.2007, y no la Nº 3350036897-4 como se indica en el Considerando numero 6 de dicha sentencia.
Que, por tanto y,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
CONFIRMASE el fallo de primera instancia con la salvedad que la Declaración de Importación correspondiente al Cargo Nº 5732, de 10.12.2007, que se reclama, es la Nº 3350036879-4, de 27.02.2007.
Anótese y comuníquese
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 470, DE 10.07.2008.
VISTOS :
La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor Héctor Zamora Rosales, en representación de los Sres. LABORATORIO BIOSANO S.A. N° 88.597.500-3, mediante la cual viene a reclamar e! Cargo N° 5732, 'de fecha 10.12.2007 que deniega la aplicación de los beneficios del Tratado de Libre Comercio entre
CONSIDERANDO :
1.- Que se reclama la falta de aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y los Estados Miembros de
2.- Que consta, a fojas 15, que el Despachador declare en la citada DIN tres bultos con 504,00 Kb., conteniendo vacunas, para uso en medicina humana "Inflexal. Berna V" (irosomes), clasificadas en
3.- Que el fiscalizador formulo la denuncia N° 82693, de 06.03.2007, al detectar en revisión documental, que la mercancía no cumple con lo dispuesto en el numeral 10 del Oficio Circular N°290/22.11.2004, ya que las mercancías no fueron transportadas directamente entre Chile y un estado AELC, ya que estas fueron embarcadas desde Madrid - España (país no miembro del TLCCH-AELC);
4.- Que el recurrente, a fojas 8, fundamenta su reclamo en el hecho que el proveedor y productor de la mercancía certifica que es Suiza, y se despacha para acopio del embarque en España, y el hecho de que ambos países son miembros de
5. - Que el Profesional señor Jorge Rojas Villalobos, en su Oficio N° 115, de 05.03.2008, a fojas 11, señala que analizada la documentación adjunta a! expediente, se verifico que mediante guía aérea 075-62720033 emitida por Iberia Líneas Aéreas de España, las mercancías fueron embarcadas en Madrid - España (país no miembro del TLCCH-AELC), situación que ratifica la misma compañía a través de su Certificado de Transito, el que indica que las mercancías provenientes de la ciudad de Madrid con destino a la ciudad de Santiago de Chile, vuelo IB-6833, no ha sufrido modificación ni alteración de ningún orden que haya hecho perder su condición, motivo por el cual, no es aplicable es este caso el Tratado Chile - AELC, por no cumplir con el requisito territorial que dispones : "El trato preferencial dispuesto por el Tratado se aplicara exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del Anexo 1, y que sean transportados directamente entre Chile y un estado AELC, por tanto no precede dejar sin efecto el cargo;
6.- Que en la resolución que ordena recibir la causa a prueba a fojas 12, se requirió la efectividad que la mercancía señalada en DIN 3356536897/2007 cumplen con el requisito "transporte directo" señalado en el Numeral 10 del Oficio Circular N°290/2004, Tratado de Libre Comercio entre Chile y
7.- Que
"La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá utilizando una de las versiones lingüísticas establecidas y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país exportador", detallando las distintas versiones que se deben utilizar según corresponda, en el presente caso no se cumple, agregando, que en las notas aclaratorias del anexo 2 se especifica que "Cuando la declaración en factura se efectué por un exportador autorizado en el sentido de lo dispuesto en el Art.21 del presente anexo, deberá consignarse en este espacio el numero de autorización del exportador autorizado", situación que tampoco se cumple;
8.- Que a su vez, no se cumple con los dispuesto en el Articulo 10, del citado acuerdo, en lo referente al transporte directo, el que especifica que el trato preferencial se aplicara exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del Anexo I y que sean transportados directamente entre Chile y un Estado AELC, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados a través de otros países con transbordo o deposito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de transito o de deposito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado, siempre que se acredite mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país importador de ;
a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito, o
b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito situación que no se cumple en el presente caso, por cuanto España no es miembro de
9.- Que, conforme a lo anteriormente señalado, no es procedente acceder a lo solicitado, por cuanto no se acredite el origen de las mercancías en las formas establecidas en el Tratado de Libre Comercio entre
10.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;
TENIENDO PRESENTE:
Los Artículos 124° y 125° de
R E S O L U C I O N:
1.-MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado en
2.-APLIQUESE régimen general a la citada Declaración de Ingreso.
3.-MANTENGASE
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.