VALORACION: RESOLUCION N° 77

                                                          

RECLAMO Nº  326/09.11.2007 

ADUANA  VALPARAISO

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 326/09.11.2007 (fs. 1/3), deducido en contra del Cargo Nº 920993/28.09.2007 (fs. 4), formulado por prescindencia del valor declarado, determinándose el valor, con la utilización del método de valoración del Ultimo Recurso, criterio flexibilizado de mercancías similares, por parte del señor Fiscalizador en la importación de calzones para niñas (Itemes N°s. 1 y 2) y slips para niños (Itemes N°s. 3 y 4), ambos productos 100% algodón, originarios de China, según D.I. Nº 3120088538-
7/29.12.2006
(fs. 5 y 6).

La Resolución Nº 38/11.02.2008 (fs. 36/37), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado, por cuanto el importador aporta antecedentes insuficientes para avalar el valor de estas mercancías. 

CONSIDERANDOS: 

1. Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OFICIOS N°s. 340/23.12.2005 (fs. 29), vigente hasta el día 23.12.2006 para los Itemes N°s. 1 y 2, debiendo esta instancia considerar en la comparación de precios para estos productos el Oficio N° 262/12.09.2007, con vigencia hasta Septiembre del 2008, el cual informó precios de estos productos y 88/28.03.2007 (fs. 28), vigente hasta el 28.03.2008, para los ítemes N°s. 3 y 4, y que fueron considerados como precios de comparación para la aplicación flexibilizada del valor de transacción para mercancías similares, según el Método de Valoración del Ultimo Recurso del Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

 

2. Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que: impugna el método de valoración aplicado, señalando que el cargo carece de fundamentos y la aplicación del TLC Chile-China, y que su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1° del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

3. Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C. N. A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

 

4. Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

 

5. Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando antecedentes mediante Of. Ord. N° 1572/22.05.2007, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, adjuntando antecedentes que fueron insuficientes para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar.


6. Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N° 3120088538-7/ 29.12.2006, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que:

a) En cuanto a la consideración del Oficio N° 340/23.12.2005 (fs. 29) para la comparación de valores con respecto a los Itemes N°s. 1 y 2, éste no se encontraba vigente a la fecha de aceptación de la D.I., por cuanto su vigencia sólo se extendía hasta el 23.12.2006, debido a lo anterior se toma en consideración el Oficio N° 262/12.09.2007.

b)  En relación a las unidades de medida de los ítemes incluídos en la D.I. antes citada, éstas se encuentran mal consignados por haberse señalado PACK y corresponde UNIDA-DES, lo cual concuerda con lo señalado por el funcionario Fiscalizador en su Informe (fs. 30/31), además los valores FOB unitarios resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, procediendo la aplicación del 6° Método de Valoración, conforme a las normas de valoración vigentes, en consecuencia no son aceptables, correspondiendo considerar los siguientes:

Itemes N°s. 1 y 2:      US$ 0,34 FOB/unidades, e

Itemes N°s. 3 y 4:      US$ 0,32 FOB/unidades.

 

7. Que, a mayor abundamiento, los precios declarados en los Itemes N°s. 1 al 4 presentan, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de: 38,66%, 36,27, 24,11% y 21,88%, respectivamente, cifras porcentuales que escapan a aquellas que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías.

8. Que, en definitiva, en el presente caso, corresponde la confirmación y modificación del Cargo reclamado, de acuerdo al siguiente detalle:

DONDE DICE:                                                        DEBE DECIR:

MONTO EN DEFECTO: US$ 8.276,24                 Monto en defecto:        US$ 7.739,45

AD VALOREM  COD.223           496,57               AD VAL.(5,4%)COD.223      417,93

IVA                       COD.178        1.666,83               IVA                     COD.178   1.549,90

TOTAL EN US$ COD.191         2.163,40               Total en US$      COD.191   1.967,83

 

9. Que, mediante Resolución Exenta N° 2061/06.06.2007 (fs. 21), de la Unidad de Franquicias, se restituye al importador la diferencia de los derechos cancelados en exceso por la aplicación del 6% ad valorem bajo régimen General, correspondiendo un 5,4% con la aplicación del Tratado de Libre Comercio con China, por tratarse de mercancías originarias de ese país.

TENIENDO PRESENTE:

 

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

1. CONFÍRMASE LA FORMULACION DEL CARGO N° 920993/28.09. 2007, EMITIDO POR LA DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA DE VALPARAISO.

 

2. MODIFICASE EL CARGO ANTES SEÑALADO, CONFORME AL DETALLE SEÑALADO EN EL CONSIDERANDO N° 8.

 

3. PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTOS DE DENUNCIAR LA INFRACCION QUE PROCEDIERE.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS