Fallo de Segunda Instancia N° 128, de 03.04.2009

RECLAMO Nº 36, DE 04.09.2007, ADUANA TALCAHUANO.
DUS NºS 1903119-5, DE 30.05.2006; 2256573-7, DE 30.03.2007; 1972595-2, DE 10.08.2006; 1980168-3, DE 16.08.2006; 2054739-1, DE 17.10.2006; 2067930-1 DE 25.10.2006; 2085912-1, DE 15.11.2006; 2175803-5, DE 24.01.2007; 2239842-3, DE 20.03.2007; 2348099-9, DE 29.05.2007, Y 1972595-2, DE 10.08.2006.
DENUNCIAS NºS 36218, DE 05.06.2007; 36341 A 36349, DE 13.06.2007, Y 36378, DE 18.06.2007.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1086, DE 08.11.2007.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 26.11.2007.

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: Oficio Ordinario Nº 1592, de 04.12.2007, del Juez Director Regional de Aduana Talcahuano; Oficio Ordinario Nº 7614, de 02.06.2008, del Subdepartamento Laboratorio Químico. 

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugnan las Denuncias Nºs 36218, de 05.06.2007; 36341 a 36349, de 13.06.2007, y 36378, de 18.06.2007, por las cuales se modificó la clasificación arancelaria consignada por el Agente de Aduanas en DUS Nºs 1903119-5, de 30.05.2006; 2256573-7, de 30.03.2007; 1972595-2, de 10.08.2006; 1980168-3, de 16.08.2006; 2054739-1, de 17.10.2006; 2067930-1 de 25.10.2006; 2085912-1, de 15.11.2006; 2175803-5, de 24.01.2007; 2239842-3, de 20.03.2007; 2348099-9, de 29.05.2007, y 1972595-2, de 10.08.2006, que amparan unas partidas de matas de galvanización de cinc (item 1) y óxido de cinc crudo, solicitadas a despacho por las posiciones 2620.1100 y 2620.1900 del Arancel Aduanero Nacional, respectivamente.

 

Que, las denuncias fueron formuladas por error en la clasificación arancelaria detectada en revisión a posteriori por el Departamento de Fiscalización de la Aduana, señalando lo siguiente:

  

ÍTEM 1

 

        DONDE DICE:              DEBE DECIR:

 

SEGG1106 Matas galvaniz.           Partida 2620.1100            Partida correcta: 7901.1100

 

ITEM 2

 

                                                       DONDE DICE:               DEBE DECIR:

 

SEGG1107 Óxido cinc crudo         Partida 2620.1900           Partida correcta: 2620.1900

 

Que, en el reclamo el recurrente argumenta, entre otros, que en el proceso de galvanizado se obtienen como elementos secundarios (residuos) matas de cinc y óxido de cinc (ceniza de cinc), los cuales son comercializados en el extranjero por su alto contenido de cinc.

 

Que, señala, por definición la mata de galvanizado es un residuo sólido que consiste en una aleación de cinc-hierro, cuya composición es aproximadamente de un 96% de cinc y un 4% de hierro. Se produce por el arrastre de las piezas hasta el baño de galvanizado de restos del decapado y del mordentado, reaccionando los componentes de hierro y/o acero de la superficie de la pieza con el cinc fundido. Tienen un potencial de valorización muy alto debido a su elevado contenido de cinc, por lo que su destino suele ser las propias fundiciones de cinc. Se presentan como trozos metálicos de color plata brillante que se genera por la unión metalúrgica entre el acero y el cinc y efectivamente corresponde a un producto residual que proviene del proceso de galvanización de piezas de hierro o de acero para preservarlos de la oxidación.   

 

Que, sostiene, por definición la ceniza de cinc es el óxido de cinc que se forma sobre la superficie del baño de cinc fundido. El contenido de cinc puede superar el 80% del peso total. Se produce por la perturbación de la superficie del cinc fundido en contacto con el aire, el cual atrapa al cinc en una película de cinc oxidada. También se forma por reacción con el mordiente que puedan contener las piezas, por lo que su composición principal será cloruro de cinc y óxido de cinc, además de otros óxidos metálicos que pueda haber como impurezas en el baño (aluminio).

 

Que, agrega, la ceniza de cinc u óxido de cinc es generada por las reacciones de las sales flux (cloruro de cinc y cloruro de amonio) que al momento de introducir las piezas que serán galvanizadas dicha sal flux se quema y queda en la superficie del baño como una espuma que al ser retirada genera el óxido de cinc, el cual de presenta como un producto en polvo de color gris y café. Al igual que las matas de cinc, el óxido de cinc es un residuo del proceso de galvanización.

 

Que, continúa, con la finalidad de emitir opinión de clasificación requerida por la Aduana de Talcahuano, el Laboratorio de Aduana solicitó información a su representada, quien proporcionó toda la información disponible, incluyendo análisis de sus propios laboratorios, a saber, el Certificado Nº 1494, de 16.08.2006, del Licenciado Químico, Sr. Rolando Jeldres D., y el Certificado de Análisis Nº 7, de 15.12.2006, del Ing. Sr. Carlos Iglesias Torres, de la empresa Cipa Ltda.

 

Que, acota, de la lectura de los informes del Laboratorio se desprende que el Laboratorio de Aduana asumió como correctos los análisis enviados por su mandante (, pero hubo error en la lectura y transcripción de los datos a sus informes, estableciendo una clasificación distinta de los productos.

 

Que, el fallo de Primera Instancia resolvió confirmar las denuncias formuladas en consideración a los porcentajes de cinc que señalan los Boletines de Análisis del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

Que, en la apelación al fallo antes aludido el recurrente señala, entre otros, que los fundamentos de la impugnación de la clasificación fueron debidamente desarrollados y expuestos, acompañándose los antecedentes documentales que la sustentan. No obstante, el fallo no se hace cargo de ninguno de los argumentos de defensa expuestos, no conteniendo un análisis controversial que conduzca a una justa decisión de la materia.

 

Que, agrega, frente a lo expuesto por la defensa en cuanto a que lo informado por el Subdepartamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional adolece de error, la sentencia no contiene referencia alguna a ese respecto y tampoco a la circunstancia que el Tribunal haya practicado diligencias para verificar tal antecedente.

 

Que, el Certificado Nº 1494, de 16.08.2006, del Licenciado Químico, Sr. Rolando Jeldres Donoso, aportado por el exportador, a fs. 22 (veintidós), señala en el resultado que la muestra de cenizas de cinc analizada contiene un 39,74% de cinc metálico y un 41,12% de óxido de cinc.

 

Que, el Certificado de Análisis Nº 7, de 15.12.2006, de la empresa Cipa Ltda., a fs. 23 (veintitrés), indica que en análisis practicado a muestra de matas de galvanización posee un contenido de 96,2330% de cinc.

 

Que, según el Boletín de Análisis Nºs 660, de 24.05.2007, del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, a fs. 24 (veinticuatro), el análisis de las muestras de las mercancías amparadas por los dos ítemes de las DUS demuestra lo siguiente:

 

ITEM 1 del Boletín (correspondiente a mercancías amparadas por el ítem 1 de las DUS):

La muestra se presenta como trozos metálicos de color plata, brillante, reacciones de cinc y hierro positivas. Se genera por la unión metalúrgica entre el acero y el cinc. De acuerdo al certificado de análisis enviado, el contenido de cinc es mayor al 99,3%. Corresponde a cinc sin alear.

  

            Opinión de clasificación:  7901.1100

 

ITEM 2 del Boletín (corresponde a mercancías amparadas por ítem 2 de las DUS):

Las muestras analizadas se presentan como productos en polvo de color gris y café. Solubles parcialmente en ácido clorhídrico. Reacciones de cinc y hierro positivas. Se generan por la reacción de las sales flux, que a altas temperaturas se oxidan generando óxidos con contenidos de cinc. De acuerdo a la información de la empresa el contenido de óxido de cinc es del 41,12%. No se observa cinc metálico en la muestra.            

 

            Opinión de clasificación:    2620.1100

 

Que, en el Boletín de Análisis Nº 759, de 11.06.2007, a fs. 25 (veinticinco), se repiten  casi en la misma forma los conceptos vertidos en el Boletín Nº 660/2007.

 

Que, frente a la diferencia observada, como medida para mejor resolver el Juez de Segunda Instancia ordenó solicitar informe fundado al Subdepartamento Laboratorio Químico al tenor de lo argumentado por el recurrente.

 

Que, a través de Of. Ord. Nº 7614, de 02.06.2008, el Subdepartamento Laboratorio Químico informó que a la luz de los antecedentes aportados y a los análisis de las contramuestras enviadas a análisis al laboratorio de Codelco Ventanas, la clasificación de la mercancía denominada matas de galvanización procedería por el ítem 2620.1100, y la clasificación de la mercancía denominada óxido de cinc crudo procedería por el ítem 2620.1900 del Arancel Aduanero.

 

Que, efectivamente, las matas de galvanización que contengan principalmente cinc están especificadas en el ítem 2620.1100, mientras que las demás cenizas y residuos que contengan principalmente cinc, entre los cuales se encuentra los óxidos crudos de cinc, se clasifican en la posición 2620.1900 del Arancel Aduanero Nacional.

                       

Que, por tanto y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.REVÓCASE el fallo de Primera Instancia.

 

2.CONFÍRMASE la clasificación arancelaria de las matas de galvanización de cinc amparadas por ítemes 1 de las DUS Nºs 1903119-5, de 30.05.2006; 2256573-7, de 30.03.2007; 1972595-2, de 10.08.2006; 1980168-3, de 16.08.2006; 2054739-1, de 17.10.2006; 2067930-1 de 25.10.2006; 2085912-1, de 15.11.2006; 2175803-5, de 24.01.2007; 2239842-3, de 20.03.2007 y 2348099-9, de 29.05.2007, por el ítem 2620.1100. Asimismo, confírmase la clasificación del óxido de cinc amparado por ítem 2 de las DUS antes individualizadas, por el ítem 2620.1900 del Arancel aduanero Nacional.

 

3.DÉJASE sin efecto las Denuncias Nºs 36218, de 05.06.2007; 36341 a 36349, de 13.06.2007, y 36378, de 18.06.2007.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 1086, DE 03 NOVIEMBRE 2007

 

 

VISTOS Y CONSIDERANDO:

La reclamación interpuesta a fs. 1 y siguientes por el Agente de Aduanas señor RAMON ESPEJO VIDAL, en representación de B. BOSCH  S.A. RUT Nº 84.716.400-K, quien impugna la clasificación arancelaria determinada en las Denuncias Nº s 36218, 36341, 36342, 36343; 36344, 36345, 36346; 36347; 36348; 36349; 36378, del presente año, a las mercancías declaradas en Documentos únicos de salida Nº s 1903119, 1972595, 2054739, 2067930, 2085912, 1972595, del año 2006; y 2256573, 1980168, 2175803, 2239842, 2348099 del año 2007, fundando el reclamo en argumentos expuestos en fojas 1 a 45.

 

Que, el recurrente señala que las mercancías declaradas en los ítems 1 de los Documentos Unicos de Salida corresponden a Matas de Galvanización y en los ítems 2 a Oxido de Zinc Crudo, clasificadas en las partidas 2620.1100 y 2620.1900 del Arancel Aduanero respectivamente, por lo que no concuerda con la clasificación establecida en las Denuncias como 7901.1100 para los ítems 1 y 2620.1100 para ítems 2; debido a que estas denuncias se originaron en Informes emanados del Sub Departamento del Laboratorio Químico de la DNA. por muestras analizadas, los que se encontrarían erróneos. Agrega, que la Mata de Galvanizado es un residuo sólido con una aleación de Zinc-hierro compuesto aproximadamente de un 96% de zinc y un 4% de hierro, lo que avala lo señalado en Certificado de Análisis Nº 7 de fecha 15.12.2006, el cual adjunta a fojas Nº 23, suscrito por CIPA LTDA. Proporcionado al Laboratorio Químico de la DNA en el cual consta la composición química del producto que corresponde a la muestra Nº 1 del Certificado con un 96.0330% de zinc. Respecto al item Nº 2 de las D.U.S. Oxido de zinc, se forma sobre la superficie del baño de zinc fundido; es generada por las reacciones de las sales flux (Cloruro de zinc y cloruro de amonio) que al momento de introducir las piezas que serán galvanizadas, dicha sal flux se quema y queda sobre la superficie, la que al ser limpiada genera el óxido de zinc quedando como  un producto en polvo de color gris y café, según se consigna en Certificado de Análisis Nº 1494 de fecha 16.08.2006, con un contenido de zinc promedio de 41,12%; dicho Certificado fue enviado al Laboratorio Químico de la DNA, mediante nota del 13.04.2007.

 

Que, a fojas 48, por informe N° 113 de fecha 03.10.2007 la fiscalizadora Sra. María Teresa Barrientos, señala que las denuncias formuladas contienen errores formales, excepto la Nº 36378 de fecha  18.06.2007, la cual fue formulada por error y que debería ser anulada por cuanto la infracción ya se había cursado al  mismo documento mediante denuncia Nº 36342 de fecha 13.06.2007. En el punto b, del informe indica que los cambios de clasificación están fundamentados en los Boletines de Análisis Nº s 600 y 759 del presente año del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, aceptando la opinión de clasificación.

 

Que, conforme a los porcentajes de zinc de 99,3%, establecidos en los Boletines de Análisis del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, para las muestras analizadas de la mercancía de la partida 7901.1200 como aleaciones de zinc.

  

Que, a fojas 50 y 51 por Resolución s/n de fecha 12.10.2007 y Oficio Ord. N° 1328 de fecha 12.10.2007, se solicita Causa Prueba por existir hechos controvertidos, sustánciales y pertinentes.

  

Que, a fojas 52 a 79, el recurrente presenta antecedentes de Causa Prueba, reiterando la clasificación declarada por él en Documentos Unicos de Salida

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes; el dictamen de clasificación 29/1997, lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, y las facultades que me confieren los artículos 15 y 17 del DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-NO HA LUGAR a la presentación de reclamo interpuesta por el Agente de Aduanas Sr. Ramón Espejo Vidal, respecto a la clasificación arancelaria de los ítems 1 y 2 determinada en Denuncias Nº s. 36218, 36341, 36342, 36343, 36344, 36345, 36346, 36347, 36348,  36349, 36378, del presente año.

  

2.-CONFIRMESE la clasificación arancelaria 7901.1200 para los ítems 1 y 2620.1100 para los ítems 2 de los Documentos Unicos de Salida.

  

3.-MODIFIQUENSE las denuncias en los términos establecidos en el punto a, del informe Nº 113 de fecha 03.10.2007, de la Fiscalizadora M. Barrientos.

 

4.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no se interpusiere recurso de apelación, dentro del plazo legal.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE