Fallo de Segunda Instancia N° 128, de 03.04.2009
RECLAMO Nº 36, DE 04.09.2007, ADUANA TALCAHUANO.
DUS NºS 1903119-5, DE 30.05.2006; 2256573-7, DE 30.03.2007; 1972595-2, DE 10.08.2006; 1980168-3, DE 16.08.2006; 2054739-1, DE 17.10.2006; 2067930-1 DE 25.10.2006; 2085912-1, DE 15.11.2006; 2175803-5, DE 24.01.2007; 2239842-3, DE 20.03.2007; 2348099-9, DE 29.05.2007, Y 1972595-2, DE 10.08.2006.
DENUNCIAS NºS 36218, DE 05.06.2007;
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1086, DE 08.11.2007.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 26.11.2007.
VISTOS:
Estos antecedentes: Oficio Ordinario Nº 1592, de 04.12.2007, del Juez Director Regional de Aduana Talcahuano; Oficio Ordinario Nº 7614, de 02.06.2008, del Subdepartamento Laboratorio Químico.
CONSIDERANDO:
Que, se impugnan las Denuncias Nºs 36218, de 05.06.2007;
Que, las denuncias fueron formuladas por error en la clasificación arancelaria detectada en revisión a posteriori por el Departamento de Fiscalización de
ÍTEM 1
DONDE DICE: DEBE DECIR:
SEGG1106 Matas galvaniz. Partida 2620.1100 Partida correcta: 7901.1100
ITEM 2
DONDE DICE: DEBE DECIR:
SEGG1107 Óxido cinc crudo Partida 2620.1900 Partida correcta: 2620.1900
Que, en el reclamo el recurrente argumenta, entre otros, que en el proceso de galvanizado se obtienen como elementos secundarios (residuos) matas de cinc y óxido de cinc (ceniza de cinc), los cuales son comercializados en el extranjero por su alto contenido de cinc.
Que, señala, por definición la mata de galvanizado es un residuo sólido que consiste en una aleación de cinc-hierro, cuya composición es aproximadamente de un 96% de cinc y un 4% de hierro. Se produce por el arrastre de las piezas hasta el baño de galvanizado de restos del decapado y del mordentado, reaccionando los componentes de hierro y/o acero de la superficie de la pieza con el cinc fundido. Tienen un potencial de valorización muy alto debido a su elevado contenido de cinc, por lo que su destino suele ser las propias fundiciones de cinc. Se presentan como trozos metálicos de color plata brillante que se genera por la unión metalúrgica entre el acero y el cinc y efectivamente corresponde a un producto residual que proviene del proceso de galvanización de piezas de hierro o de acero para preservarlos de la oxidación.
Que, sostiene, por definición la ceniza de cinc es el óxido de cinc que se forma sobre la superficie del baño de cinc fundido. El contenido de cinc puede superar el 80% del peso total. Se produce por la perturbación de la superficie del cinc fundido en contacto con el aire, el cual atrapa al cinc en una película de cinc oxidada. También se forma por reacción con el mordiente que puedan contener las piezas, por lo que su composición principal será cloruro de cinc y óxido de cinc, además de otros óxidos metálicos que pueda haber como impurezas en el baño (aluminio).
Que, agrega, la ceniza de cinc u óxido de cinc es generada por las reacciones de las sales flux (cloruro de cinc y cloruro de amonio) que al momento de introducir las piezas que serán galvanizadas dicha sal flux se quema y queda en la superficie del baño como una espuma que al ser retirada genera el óxido de cinc, el cual de presenta como un producto en polvo de color gris y café. Al igual que las matas de cinc, el óxido de cinc es un residuo del proceso de galvanización.
Que, continúa, con la finalidad de emitir opinión de clasificación requerida por
Que, acota, de la lectura de los informes del Laboratorio se desprende que el Laboratorio de Aduana asumió como correctos los análisis enviados por su mandante (, pero hubo error en la lectura y transcripción de los datos a sus informes, estableciendo una clasificación distinta de los productos.
Que, el fallo de Primera Instancia resolvió confirmar las denuncias formuladas en consideración a los porcentajes de cinc que señalan los Boletines de Análisis del Laboratorio Químico de
Que, en la apelación al fallo antes aludido el recurrente señala, entre otros, que los fundamentos de la impugnación de la clasificación fueron debidamente desarrollados y expuestos, acompañándose los antecedentes documentales que la sustentan. No obstante, el fallo no se hace cargo de ninguno de los argumentos de defensa expuestos, no conteniendo un análisis controversial que conduzca a una justa decisión de la materia.
Que, agrega, frente a lo expuesto por la defensa en cuanto a que lo informado por el Subdepartamento Laboratorio Químico de
Que, el Certificado Nº 1494, de 16.08.2006, del Licenciado Químico, Sr. Rolando Jeldres Donoso, aportado por el exportador, a fs. 22 (veintidós), señala en el resultado que la muestra de cenizas de cinc analizada contiene un 39,74% de cinc metálico y un 41,12% de óxido de cinc.
Que, el Certificado de Análisis Nº 7, de 15.12.2006, de la empresa Cipa Ltda., a fs. 23 (veintitrés), indica que en análisis practicado a muestra de matas de galvanización posee un contenido de 96,2330% de cinc.
Que, según el Boletín de Análisis Nºs 660, de 24.05.2007, del Laboratorio Químico de
ITEM 1 del Boletín (correspondiente a mercancías amparadas por el ítem 1 de las DUS):
La muestra se presenta como trozos metálicos de color plata, brillante, reacciones de cinc y hierro positivas. Se genera por la unión metalúrgica entre el acero y el cinc. De acuerdo al certificado de análisis enviado, el contenido de cinc es mayor al 99,3%. Corresponde a cinc sin alear.
Opinión de clasificación: 7901.1100
ITEM 2 del Boletín (corresponde a mercancías amparadas por ítem 2 de las DUS):
Las muestras analizadas se presentan como productos en polvo de color gris y café. Solubles parcialmente en ácido clorhídrico. Reacciones de cinc y hierro positivas. Se generan por la reacción de las sales flux, que a altas temperaturas se oxidan generando óxidos con contenidos de cinc. De acuerdo a la información de la empresa el contenido de óxido de cinc es del 41,12%. No se observa cinc metálico en la muestra.
Opinión de clasificación: 2620.1100
Que, en el Boletín de Análisis Nº 759, de 11.06.2007, a fs. 25 (veinticinco), se repiten casi en la misma forma los conceptos vertidos en el Boletín Nº 660/2007.
Que, frente a la diferencia observada, como medida para mejor resolver el Juez de Segunda Instancia ordenó solicitar informe fundado al Subdepartamento Laboratorio Químico al tenor de lo argumentado por el recurrente.
Que, a través de Of. Ord. Nº 7614, de 02.06.2008, el Subdepartamento Laboratorio Químico informó que a la luz de los antecedentes aportados y a los análisis de las contramuestras enviadas a análisis al laboratorio de Codelco Ventanas, la clasificación de la mercancía denominada matas de galvanización procedería por el ítem 2620.1100, y la clasificación de la mercancía denominada óxido de cinc crudo procedería por el ítem 2620.1900 del Arancel Aduanero.
Que, efectivamente, las matas de galvanización que contengan principalmente cinc están especificadas en el ítem 2620.1100, mientras que las demás cenizas y residuos que contengan principalmente cinc, entre los cuales se encuentra los óxidos crudos de cinc, se clasifican en la posición 2620.1900 del Arancel Aduanero Nacional.
Que, por tanto y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de
SE RESUELVE:
1.REVÓCASE el fallo de Primera Instancia.
2.CONFÍRMASE la clasificación arancelaria de las matas de galvanización de cinc amparadas por ítemes 1 de las DUS Nºs 1903119-5, de 30.05.2006; 2256573-7, de 30.03.2007; 1972595-2, de 10.08.2006; 1980168-3, de 16.08.2006; 2054739-1, de 17.10.2006; 2067930-1 de 25.10.2006; 2085912-1, de 15.11.2006; 2175803-5, de 24.01.2007; 2239842-3, de 20.03.2007 y 2348099-9, de 29.05.2007, por el ítem 2620.1100. Asimismo, confírmase la clasificación del óxido de cinc amparado por ítem 2 de las DUS antes individualizadas, por el ítem 2620.1900 del Arancel aduanero Nacional.
3.DÉJASE sin efecto las Denuncias Nºs 36218, de 05.06.2007;
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 1086, DE 03 NOVIEMBRE 2007
VISTOS Y CONSIDERANDO:
La reclamación interpuesta a fs. 1 y siguientes por el Agente de Aduanas señor RAMON ESPEJO VIDAL, en representación de B. BOSCH S.A. RUT Nº 84.716.400-K, quien impugna la clasificación arancelaria determinada en las Denuncias Nº s 36218, 36341, 36342, 36343; 36344, 36345, 36346; 36347; 36348; 36349; 36378, del presente año, a las mercancías declaradas en Documentos únicos de salida Nº s 1903119, 1972595, 2054739, 2067930, 2085912, 1972595, del año 2006; y 2256573, 1980168, 2175803, 2239842, 2348099 del año 2007, fundando el reclamo en argumentos expuestos en fojas
Que, el recurrente señala que las mercancías declaradas en los ítems 1 de los Documentos Unicos de Salida corresponden a Matas de Galvanización y en los ítems
Que, a fojas 48, por informe N° 113 de fecha 03.10.2007 la fiscalizadora Sra. María Teresa Barrientos, señala que las denuncias formuladas contienen errores formales, excepto
Que, conforme a los porcentajes de zinc de 99,3%, establecidos en los Boletines de Análisis del Laboratorio Químico de
Que, a fojas 50 y 51 por Resolución s/n de fecha 12.10.2007 y Oficio Ord. N° 1328 de fecha 12.10.2007, se solicita Causa Prueba por existir hechos controvertidos, sustánciales y pertinentes.
Que, a fojas
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes; el dictamen de clasificación 29/1997, lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes de
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-NO HA LUGAR a la presentación de reclamo interpuesta por el Agente de Aduanas Sr. Ramón Espejo Vidal, respecto a la clasificación arancelaria de los ítems 1 y 2 determinada en Denuncias Nº s. 36218, 36341, 36342, 36343, 36344, 36345, 36346, 36347, 36348, 36349, 36378, del presente año.
2.-CONFIRMESE la clasificación arancelaria 7901.1200 para los ítems 1 y 2620.1100 para los ítems 2 de los Documentos Unicos de Salida.
3.-MODIFIQUENSE las denuncias en los términos establecidos en el punto a, del informe Nº 113 de fecha 03.10.2007, de
4.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no se interpusiere recurso de apelación, dentro del plazo legal.
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE