Fallo de Segunda Instancia N° 129, de 03.04.2009
RECLAMO JUICIO ROL 635 DE 15.05.2008. ADUANA METROPOLITANA.
DENUNCIA N 95.588, DE 30.10.2007.
CARGO N 96, DE 03.03.2008
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION N 3290168925-2, DE 16.12.2004.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 688, DE 17.10.2008.
FECHA NOTIFICACIÓN: 04.11.2008.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Nº 70, de 16.01.2009, del Sr. Juez Director Regional Aduana Metropolitana (S).
CONSIDERANDO:
Que, en el presente caso, el recurrente, fs. sesenta y uno a setenta y nueve (fs.
Que,
Que, acorde informe de la funcionaria Fiscalizadora, fs, ciento cuarenta y cuatro y ciento cuarenta y cinco, (fs. 144 y 145),
Que, si bien es cierto, el argumento considerado en la denuncia para justificar la errónea clasificación del producto no tiene validez por cuanto el Dictamen de Clasificación no posee efecto retroactivo y se aplica a contar de la fecha en que se emitió el pronunciamiento respectivo, en concordancia con lo estipulado en el Art. 82, inciso segundo, de
Que, como regla general, la clasificación, de las máquinas aparatos, dispositivos y artefactos amparados por
Que, la partida Arancelaria 85.23, vigente a la fecha de aceptación a trámite del documento controvertido, amparaba los soportes preparados para grabar sonido o grabaciones análogas, sin grabar, excepto los productos del Capítulo 37 (productos fotográficos o cinematográficos).
Que, el pendrive, acorde lo manifestado por el reclamante a fs. sesenta y seis (fs. 66), tiene la capacidad y función de almacenar información en formato digital y utiliza un puerto USB para conectarse al computador.
Que, agrega, los componentes que forman parte del ingrenio son:
1.-un conector USB
2.-un controlador USB de almacenamiento masivo a través de circuitos integrados, un microprocesador RISC y algunos chips de memoria RAM y ROM
3.-circuito integrado de Memoria flash NAND, para almacenar datos en forma digital
4.- un oscilador de cristal que produce una señal de reloj para sincronizar la lectura de datos
5.-LED (Light Emiting Diode o diodo emisor de luz), indicador de transferencia de lectura o escritura de datos
6. Programa que opera como base para permitir las funciones de éste.
Que, dicha mercancía solicitada a despacho por la partida arancelaria 8542.2190 (ítem 31), fs. siete (fs. 7), como circuito integrado monolítico digital, no reúne las condiciones de
Que, la referida Nota considera como circuitos integrados monolíticos, aquellos en los que los elementos del circuito (diodos, transistores, resistencias, condensadores, conexiones, etc.) se crean en la masa (esencialmente) y en la superficie de un material semiconductor (por ejemplo: silicio dopado), formando un todo inseparable.
Que, la función de registrar datos de fuentes externas y almacenarlos, es propia de los soportes de grabación clasificados en la partida 85.23, y, por lo tanto, al cumplir dichos aparatos con la referida prestación, su clasificación procede por la partida arancelaria mencionada.
Que, por otra parte, hay que considerar que, el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, en su artículo C-07 permite la importación de las máquinas y aparatos para tratamiento o procesamiento de datos y sus partes individualizados en el Anexo C-07 de dicho Tratado, libre de derechos por aplicación de
Que, dichas mercancías están asociadas a códigos arancelarios, entre los cuales no figura
Que, en consideración a lo precedentemente expuesto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de
SE RESUELVE:
1.- Confírmase Fallo de Primera Instancia sólo en cuanto a la procedencia de dejar sin efecto Cargo N° 96, de 03.03.2008, al encontrarse emitido extemporaneamente.
2.- No resulta procedente dejar sin efecto la denuncia formulada, emitida dentro del plazo, al acreditarse la errónea clasificación de la mercancía amparada por el ítem N° 31, de
Anótese y Comuníquese
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 688, DE 17 OCTUBRE 2008
VISTOS :
La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Abogado señor Alex Avsolomovich Callejas, en representación de los Sres. INTCOMEX CHILE S.A., R.U.T. N 96.705.940-4, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N 96, de fecha 03.03.2008, formulado a
CONSIDERANDO :
1.- Que el Abogado señala que su reclamo obedece al cambio de clasificación arancelaria y a la formulación de
2.- Que el recurrente en subsidio solicita declare prescrita la acción objeto de la denuncia, en conformidad con lo señalado en el Art. 92 de
3.- Que
computador con 0% ad-valorem, sino a dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores (tipo pendrives), afectas a régimen general gravadas con 6, y analizados lo antecedentes aportados por el Despachador, que no obstante haberse cursado las denuncias dentro del plazo legal, no ocurrió con los Cargos, los cuales fueron emitidos extemporáneamente, y lo priva conforme lo prescrito en el Art. 94 de
4.-Que el Dictamen de Clasificación N 52/2005, que corresponde a "Data Traveler USB Flash Memory Drive Kingston" es un dispositivo que combina la alta capacidad de almacenamiento altas velocidades de transferencia de datos y gran flexibilidad todos en el tamaño de un encendedor, son proclamadas como una alternativa a la unidad flexible, las unidades Flash USB tienen una capacidad de almacenamiento mucho mayor que un disco flexible estándar. La memoria USB trabaja con la gran mayoría de los computadores y dispositivos que incorporan la interfaz USB (Universal Serial Bus), incluyendo la mayoría de las computadoras personales, reproductores MP3 y PDA (Personal Digital Assistant. Este aparato incorpora una memoria NAND Flash, basada en chips, y un controlador en una caja encapsuladas constituye una de las tecnologías de la memoria Flash y se caracteriza por leer y escribir a alta velocidad, de modo secuencial manejando datos en tamaño de bloques pequeños y a diferencia de la memoria dinámica de acceso aleatorio (DRAM), memoria Flash no el volátil que no requiere de energía para mantener sus datos. La posición 8523 no establece condiciones en relación al tipo de material, estructura, método de manufactura, ni componentes de los medios de grabación, salvo que se encuentren preparados para grabar, y la función común de todos los soportes clasificados en dicha partida, sean estos discos, cintas magnéticas, disquetes, etc., es la de registrar fenómenos tales como sonido, video o datos los cuales pueden ser recuperados bajo demanda por otra maquina o aparato, y que el dispositivo objeto del dictamen, cumple cabalmente con la referida función por cuanto es utilizado para grabar datos provenientes de una fuente externa, los cuales son almacenados y luego recuperados una vez que el Data Traveler ha sido conectado a un aparato en particular, como es el caso de una maquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos, motivo por el cual su posición arancelaria procede por 8523.9000, como los demás soportes preparados para grabar sonido o grabaciones análogas;
5.-Que la página http://es.wikipedia.org/Niki/Dispositivo USB con memoria flash, señala lo siguiente Una memoria USB (de Universal Serial Bus, en inglés pendrive o USB flash drive) es un pequeño dispositivo de almacenamiento que utiliza memoria flash para guardar la información que puede requerir o no baterías (pilas), en los últimos modelos la batería no es requerida, la batería era utilizada por los primeros modelos. Estas memorias son resistentes a los rasguños (externos) y al polvo que han afectado a las formas previas de almacenamiento portátil, como los CD y los disquettes. Estas memorias se han convertido en el sistema de almacenamiento y transporte personal más utilizado, desplazando en este uso a los tradicionales disquetes, y a los Cds. ;
6.-Que el Capítulo 85 del Arancel Aduanero abarca las máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos, y
7.-Que conforme a lo anterior y a los antecedentes presentados, se puede concluir que la mercancía en controversia es un dispositivo de almacenamiento, que puede ser de sonido, video o datos, que son recuperados una vez que el aparato ha sido conectado a un aparato en particular, como es el caso de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, y en consecuencia no procede ser calificado como un tipo de memoria de computador;
8.-Que referente a la prescripción del cargo solicitado por el recurrente, el artículo 94 de
9.-Que, por otra parte, por Informe N 27, de 23.12.2003,
10.-Que, agrega que si bien el inciso cuarto del artículo 93 de
11.-Que, en mérito de lo expuesto, procede acceder a lo solicitado y dejar sin efecto el cargo formulado;
12.-Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos N s. 124 y 125 de
RESOLUCION:
1.-HA LUGAR A LO SOLICITADO.
2.-CONFIRMASE el aforo en
3.-DEJESE SIN EFECTO
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.