Fallo de Segunda Instancia N° 126, de 03.04.2009
RECLAMO Nº 80, DE 22.02.2007, ADUANA VALPARAÍSO.
D.I. Nº 1540298976-6, DE 20.10.2006.
CARGO Nº 921.346, DE 21.12.2006.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 187, DE 17.08.2007.
FECHA NOTIFICACIÓN: 20.08.2007.
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 934, de 29.08.2007, de
CONSIDERANDO:
Que, se impugna el Cargo Nº 921.346, de 21.12.2006, formulado por derechos y diferencia de IVA dejados de percibir en Declaración de Importación Nº 1540298976-6, de 20.10.2006, que ampara unos ventiladores eléctricos originarios de China, al verificarse que el certificado de origen no tiene completados los recuadros 2 y 6, en circunstancias que la factura comercial está emitida por operador de tercer país no parte del Acuerdo.
Que, en la interposición del reclamo el recurrente señala que el recuadro 2, al indicar el término SAME , cumple con las instrucciones de llenado del certificado de origen. Respecto del recuadro 6, cuyas instrucciones obligan cuando hay tercer país participante a indicar el nombre del productor, argumenta que no se completó debido a que las autoridades chinas no tenían claras tales instrucciones, las cuales fueron complementadas mediante Oficio Circular Nº 32, de 31.01.2007, de
Que, como medio de prueba, el Despachador acompañó certificado de origen reemitido por las autoridades chinas con igual número y fecha del certificado de origen primitivo, con indicación en el recuadro 6 del nombre del productor.
Que, el fallo de Primera Instancia, no obstante reconocer que en el certificado reemitido se subsanaron las omisiones que fundamentaron el cargo, resolvió confirmarlo en consideración a que el Oficio Circular fija como plazo fatal para la reemisión de los certificados de origen el 30 de abril de 2007 y no queda claro el momento en que el importador nacional solicitó al exportador chino la reemisión del certificado, pudiendo haber ocurrido los hechos con posterioridad a lo permitido.
Que, el recurrente no apeló al fallo antes aludido.
Que, no obstante lo anterior, con fecha 12.09.2007, solicita tener presente que el cargo se encuentra en litigio desde la fecha en que se interpuso el reclamo, es decir, desde el 22.02.2007 y que el plazo que quedaba para cumplir con el establecido en Oficio Circular Nº 32/2007 era muy exiguo. No obstante, la exigencia quedó superada en la etapa de prueba, dentro del plazo reglamentario, en que presentó el certificado de origen reemitido como lo exigía el cargo en controversia.
Que, analizados los antecedentes allegados al expediente se puede observar que efectivamente la mercancía está facturada por un operador de tercer país no participante del Tratado, configurándose una operación triangular, y que el certificado de origen primitivo no se hace cargo de este hecho puesto que no contiene la información que en estos casos se debe indicar en el recuadro 6.
Que, no obstante lo anterior, en cumplimiento de las instrucciones impartidas por Oficio Circular Nº 32/2007 el importador solicitó la reemisión del certificado de origen a las autoridades de China, indicando que se debía completar el campo 6.
Que, el certificado reemitido con igual número y fecha por las autoridades gubernamentales de China, presente en original en el expediente, tiene esta información completa.
Que, en consideración a que el certificado fue reexpedido con la misma fecha del certificado primitivo, se decretó, como medida para mejor resolver, solicitar el Despachador informe sobre la fecha efectiva en que este documento fue reexpedido, toda vez que indica la fecha 11.10.06, en circunstancias que las instrucciones para la reemisión fueron impartidas el 31.01.2007.
Que, mediante nota Cronos 202 Aud, de 11.02.2009, el recurrente informa que inmediatamente de publicado el Oficio Circular Nº 32/2007, remitió a su mandante el original del Certificado de Origen Nº D13OF/06/003, de 11.10.2006, con el propósito que éste enviara a China el certificado para ser modificado de conformidad con las normas del Tratado, siendo devuelto al cliente el 02.05.2007, según consta en guía AWB 18917766110 de la empresa internacional DHL, y entregado a
Que, al respecto, este Tribunal de Segunda Instancia considera atendibles las explicaciones del recurrente, además que estima que si las autoridades gubernamentales chinas accedieron a reemitirlo conservando, además, el mismo número y fecha, deben necesariamente haberlo hecho dentro del plazo acordado en la reunión de
Que, por tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
1.REVÓCASE el fallo de Primera Instancia.
2.APLÍQUESE en Declaración de Importación Nº 1540298976-6, de 20.10.2006, el trato arancelario preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio Chile-China.
3.DÉJASE sin efecto Cargo Nº 921.346, de 21.12.2006.
4.DEVUÉLVASE, a petición de partes y para constancia en autos, el original del certificado de origen a fojas 31 (treinta y uno), al Agente de Aduanas, por corresponderle.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 187, DE 17 AGOSTO 2007
VISTOS:
El formulario de reclamación N 080 de 22.02.2007, interpuesto por el Agente de aduanas señor Ricardo Fuenzalida P., por cuenta de AIROLITE S.A. RUT 92.681.000-6, mediante el cual solicita se deje sin efecto Cargo N 921.346 de fecha 21.12.2006 cursado a DIN 151 N 1540298976-6/20.10.2006, de esta Dirección Regional de Aduanas, por cuanto se habría acogido a trato preferencial TLC Chile - China mercancía que no estaría en condiciones de gozar de ese beneficio, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 117 de
CONSIDERANDO:
1.-QUE, mediante DIN N 1540298976-6/20.10.2006 se importo mercancía correspondiente a 8.650 unidades de ventiladores de uso domestico, señalando para ellos los valores indicados en la factura W6E12/31.08.2006.
2.-QUE, el recurrente expone:
El Cargo objeto de este reclamo se fundamenta en que no precede el trato preferencial para las mercancías importadas en
Las faltas se habrían cometido tanto el recuadro 2 como en el 6 del Certificado, en lo que se refiere al llenado de estos.
Señala además que de acuerdo a lo indicado en el Of. Circ. 32/2007 el recuadro 6 debe venir llenado, el este caso se indico "SAME" debido a que el Exportador es el mismo que el Productor.
3.-QUE, a fojas 18, por Informe 705 de fecha 12.03.2007, la fiscalizadora señora Laura Orellana, de esta Dirección Regional, informa:
El Certificado de origen presentado por el agente de aduanas se encuentra incompleto por lo cual el trato preferencial es denegado. Debió llenar los recuadros 2 y 6 del mismo.
4.-QUE, a fojas 23 y 24 por RES. S/N /2007 y ORD. N 365/12.04.2007, se recibe y notifica causa a prueba.
5.-QUE, a fojas 27 el agente de aduana responde causa a prueba, aportando para estos efectos nuevos antecedentes; como es el caso del Certificado de Origen re-emitido por la entidad exportadora, subsanando las irregularidades presentadas en el momento de presentar
6.-QUE, de acuerdo a los antecedentes analizados se puede concluir que el Certificado de Origen presentado en primera instancia efectivamente no tenia los recuadros completes de acuerdo a lo que señala la normativa, como es el caso del recuadro 6, con respecto al recuadro 2 las instrucciones indican que debe consignarse "SAME" cuando se trate que el productor y exportador son la misma persona, por lo tanto en ese contexto el Certificado estaría en lo correcto. Con respecto al recuadro 6 efectivamente debía ser completado por el importador, lo que se enmendó con la re-emisión del documento de origen.
7.-QUE, de acuerdo a lo señalado en el Oficio Circular 32/31.01.2007 D.N.A, en su inciso 3, indica que la autoridad Gubernamental China puede re-emitir el Certificado de Origen con el fin de solucionar problemáticas que se pudieran generar en la emisión del primer Certificado. Para estos efectos se indica que el plazo fatal para esta acción es el 30.04.2007, lo que permite observar que al momento de notjfjcar la causa a..prueba (en junio) ya había expirado el plazo para optar a esa opción. "En consecuencia, no queda claro en que momento el importador nacional solicito al exportador Chino la re-emisión del nuevo Certificado, pudiendo haber ocurrido los hechos con posterioridad a lo permitido, debiendo por lo tanto este Tribunal mantener a firme la emisión del cargo.
No obstante se habrían subsanado los errores de acuerdo a lo observado en la documentación adjunta.
8.-QUE por !os considerandos vertidos, mas el análisis de los autos disponibles adjuntos a! presente reclamo, este Tribunal de Primera Instancia determina que no es procedente acceder a lo solicitado todo de acuerdo a los considerando vertidos anteriormente.
QUE en consecuencia, y
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Arts. 15 y 17 del D.F.L, 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCION:
1.-NO HA LUGAR a lo solicitado por el recurrente, de acuerdo a los antecedentes analizados objeto de este reclamo y lo solicitado por el agente de aduana. En consecuencia se mantiene a firme la formulación del cargo N 921346/21.12.2006. -
2.-Elévese estos autos en consulta al Tribunal de segunda instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.
ANOTESE Y NOTIFIQUESE