Fallo de Segunda Instancia N° 124, de 03.04.2009
EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 275, DE 04.02.2008,
ADUANA METROPOLITANA.
DIN N 3230009233-K, DE 17.08.04.
CARGO N 5769, DE 13.12.2007.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 409, DE 23.06.2008.
FECHA NOTIFICACIÓN: 27.06.2008.
VISTOS:
Estos antecedentes y téngase presente, a fs ochenta y tres (83).
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
Confirmar fallo de primera instancia, con el siguiente alcance: La causal para dejar sin efecto el cargo N° 5769, de 13.12.07, es únicamente la prescripción alegada por el recurrente, desde considerando decimotercero al decimoséptimo, habida consideración de su formulación extemporánea. Prescripción invocada conforme al artículo 2493 del Código Civil y no del Art. 2994, como se indica en considerando decimosexto.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 409, DE 23 JUNIO 2008
VISTOS :
La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el señor Ricardo Rodríguez Roa, en representación de los Sres. RICARDO RODRIGUEZ Y CIA. LTDA., RUT N 89.912.300-K, por la que reclama el Cargo N 5769, de fecha 13.12.2007, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para el ítem 5, de la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Normal N 3230009233-k del 17.08.2004.
CONSIDERANDO :
1 -Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art_C- 07, del Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas como cabezales de impresión, H. Packard, HPXQ26124A para impresoras computacionales, solicitadas a despacho por la posición arancelaria 8473.3090, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art, C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile - Canadá;
2 -Que a fojas 10 y siguientes, el recurrente señala que los cartuchos HP materia de la denuncia, están constituidos por un chip inteligente y una válvula reguladora que conforman un cabezal de impresión, donde el chip .tiene como finalidad optimizar el fluido de tinta hacia la impresora regulando su paso de acuerdo a la dificultad de la operación que se efectúa, y la válvula, además. de controlar el paso de la tinta, tiene un sistema de alerta que avisa cuando et depósito de tinta esta por terminarse;
3 -Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación. señala que el dictamen de clasificación N 18 del 01.09.1998, establece que la clasificación arancelaria de cartuchos de tinta corresponde a la Partida Arancelaria 3215 si estos son un simple contenedor de tinta, o a la partida 8473.3090 si además de ser un envase para la tinta tiene elementos electrónicos que Ie permiten realizar operaciones tendientes a mejorar el trabajo de la impresora base y aunque los cartuchos en cuestión no están específicamente señalados en el dictamen 018, ya que la fecha de fabricación es posterior a dicho dictamen, estos no constituyen un simple contenedor de tinta. El recurrente acompaña copias de registros de importaciones efectuadas por los representantes de las marcas en Chile, y solicita dejar sin efecto el cargo, y en subsidio declare prescrita la acción objeto de la denuncia, en conformidad con lo señalado en el Art.94 inc. 4 de la Ordenanza de Aduanas, por haber transcurrido mas de tres años, entre los hechos motivo del cargo y su notificación;
4.-Que la Fiscalizadora señora Maria T. Calderón Pineda, en su Informe N 04 de fecha 29.02.2008, a fojas 58, señala que las tintas para la impresión computacional que poseen un "chip" incorporado al cartridge, según la empresa creadora del producto, ayuda a utilizar la tinta en forma mas eficaz con un gasto mínimo (documento agregado en Anexo 6 del informe). Además indica, que el cartucho es consumible, una vez agotado se deshecha, por cual, confirma su denuncia en el hecho de que las empresas dueñas de las marcas Canon, Hewlett Packard Epson, Brother y Lexmark, sostienen que los productos son cartridge de tinta; '
5.Que en resolución que ordena recibir la causa pruebo, a rojas 61, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en el ítems 5 de la DIN 3230009233-K/2004, corresponden a cartuchos HP constituidos por un chip inteligente y válvula reguladora, y adjuntar fotocopia de la Declaración de Ingreso, la que fue notificada por Oficio N 948, de fecha 02.06.2008, y contestada el 17.06.2008, señalando que con la finalidad de acreditar lo solicitado, adjunta copia de paginas web en las cuales informa y señala que los cartuchos de tinta HP modelo C4844A, poseen chips inteligentes, además adjunta detalle de importadores durante el año 2006 de las empresas mayoristas representante de productos HP, y envía una muestra del producto HP C4844A, cuya clasificación ha sido objetada, y mantiene su posición referente a que el cargo formulado se encuentra prescrito;
6.-Que analizados los antecedentes, los cuales fueron verificados en la pagina web de! fabricante, las mercancías en controversia declarados en el ítem 5 modelo HP C4844A, están diseñados para uso en impresoras de inyección (chorro) de tinta y en plotter;
7.-Que a la fecha de aceptación a tramite de la DIN N 3230009233-K de 17.08.2004, las partes y piezas de impresoras por inyección (chorro) de tinta se clasificaban en la partida 8473.3090 del Arancel Aduanero;
8.-Que las partes y piezas de plotter corresponden por el Capítulo 90, y las partes de impresoras que cumplen con una función propia asociada en la industria grafica en la impresión de carteles, afiches, letreros, etc., tanto en materiales sensibles a la presión como en papeles de grandes dimensiones, se encuentran clasificadas en la partida 8443;
9.-Que el dictamen de clasificación N 18, de fecha 01.09.1998 se refiere a cartuchos de tinta marca Hewlett Packard, modelo HP 51629A. que forman una sola unidad indivisible con un cabezal de impresión por inyección de tinta para ser utilizado en impresoras de computación por inyección, y su clasificación precede por la Subpartida 8473.3000 del Arancel Aduanero, y en la parte final del citado dictamen, se hace presente el mismo criterio de clasificación a cartuchos de la misma marca con otros números de modelos, pudiendo apreciar que se trata cartuchos de la misma marca pero distintos modelos, no siendo coincidente con los de la materia reclamada;
10.-Que en esencia, este dictamen permite asumir que estos tipos de cartridges cumplen con el concepto de parte de la maquina a la que sirven, impresoras de diferente clasificación, en este caso, y, por tanto, deben su clasificación en la respectiva partida de partes de esa maquina;
11.-Que en el presente caso, el cartridge puede ser utilizado en impresoras y plotters, y conforme a las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías 3c), cuando las Reglas a) y 3b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificara en la ultima partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta;
12.-Que conforme a lo anterior, la mercancía en controversia procedería su clasificación por el Capitulo 90, y conforme a esta posición no es aplicable el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá;
13.-Que el recurrente en Primer Otrosi, de su presentación, reclama la prescripción del cargo formulado, conforme al Art. 94 inc. 4 de la Ordenanza de Aduanas, por haber transcurrido mas de 3 años, entre los hechos motivos del cargo y su notificación;
14.-Que el artículo 94 de la Ordenanza establece que el Servicio de Aduanas esta facultado para emitir el documento denominado Cargo, por operaciones cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros, disponiéndose asimismo que "esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el articulo 2.521 del Código Civil".;
15.-Que por otra parte, por Informe N 27, de 23.12.2003, la Subdirección Jurídica concluyo que resulta improcedente anular Cargos, por prescripción de los mismos, conforme al articulo 93 de la Ordenanza de Aduanas (actual 94 ), por carecer administrativamente el Servicio Nacional de Aduanas de facultades para declararía, correspondiendo al interesado impetrarlo oportunamente ante el tribunal competente;
16.-Que agrega que si bien el inciso cuarto del articulo 93 de la Ordenanza de Aduanas,' respecto de la prescripción señala que "esta facultad prescribirá en el plazo de tres anos contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el articulo 2.521 del Código; Civil", es través del procedimiento del reclamo, donde el Servicio de Aduanas actúa en uso de sus facultades jurisdiccionales, la oportunidad para que el peticionario, alegue la prescripción en referencia, ya que, como lo señala el articulo, 2,994 del Código Civil, "el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio";
17.-Que, en merito de lo expuesto, precede acceder a lo solicitado por el recurrente, y dejar sin efecto el cargo formulado;
18.-Que no existe jurisprudencia directa sobre la materia;
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos N s. 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas y los Artículos 15 y 17 del DFL 329 de 1979, dicto la siguiente
RESOLUCION:
1.-HA LUGAR A LO SOLICITADO.
2.-CONFIRMASE el aforo en la Declaración de Ingreso N 3230009233-k del 17.08.2004, consignada a los Sres. RICARDO RODRIGUEZ Y CIA. LTDA.
3.-DEJESE SIN EFECTO el Cargo N 5769, de fecha 13.12.2007 y la Denuncia N 95496 del 29.10.2007.
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.