Fallo de Segunda Instancia N° 138, de 30.04.2009

RECLAMO N° 121, DE 05.02.2008, ADUANA DE VALPARAISO.
CARGO N° 921.700, DE 31.12.2007.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 147, DE 01.07.2008.
FECHA DE NOTIFICACION: 01.07.2008.

                                                                                                                                                                                       

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 877, de fecha 10.07.2008,  de la secretaria de Reclamos de Aduana de Valparaíso.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el despachador impugna el cargo N° 921.700, de 31.12.2007, que formuló Aduana de Valparaíso, porque no coinciden el número de factura adjunta a la DIN, con la declarada en el certificado de origen chino, denegando el trato preferencial del Tratado Chile-China, que le correspondía a la mercancía consistente en 4.000 decodificadores receptores para televisión satelital, amparados por la declaración de importación N° 5100106529-0, de 12.07.2007.

                                                         

Que,  de acuerdo a los antecedentes que se encuentran en el expediente, se trata de una facturación por un operador de un país no Parte, que cumple todos los requisitos, que para esta situación especial, exige el Tratado de Libre Comercio Chile-China, es decir, en el recuadro 6 se indica el nombre y dirección del productor y en el recuadro 13 se indica el número de factura del exportador,  fecha y valor facturado.

 

Que, no obstante lo anterior, el conocimiento de embarque señala que fue recibida y embarcada en Hong Kong y luego trasbordada en Manzanillo con destino a Valparaíso, sin indicar ningún puerto chino, motivo por el cual, se ordenó como medida para mejor resolver, que el agente de aduanas tomara conocimiento de esta situación y acreditara con documento aduanero o de transporte la salida de las mercancías desde una ciudad china.

 

Que, en respuesta a la medida para mejor resolver, el agente de aduana adjuntó dos certificados emitidos por Panalpina: uno de ellos  es similar al modelo que se acompañó al oficio circular N° 269 de 08 de agosto de 2008, es decir, cuyas instrucciones se dieron a conocer un año después de la fecha de aceptación de la DIN y el otro certificado fue extendido por Panalpina de Santiago de Chile, el 9 de octubre de 2008, vale decir, después de haber recibido la medida para mejor resolver y no son satisfactorios para la autoridad  aduanera chilena, por cuanto no corresponde a las autoridades aduaneras de la no Parte ni refleja la realidad ocurrida con el embarque de la mercancía, esto es, que el conocimiento de embarque no señala que la mercancía fue embarcada en un puerto chino y luego trasbordada en Hong Kong.

 

Que, como el recurrente no pudo acreditar que los certificados de transporte fueran satisfactorios para el Servicio de Aduanas ni que hubieran estado en la carpeta de despacho, al momento del aforo documental de acuerdo a lo que señalan las fechas de emisión de ellos, nuevamente se le solicitó al Despachador que remitiera el ejemplar original o fotocopia del conocimiento de embarque terrestre correspondiente al tramo que se hizo por camión desde Dongguan-China hasta Hong Kong.

 

Que, el agente de aduana no dio cumplimiento al requerimiento anterior y en lugar de enviar el conocimiento de embarque terrestre, vuelve a presentar otro certificado de transporte emitido por una empresa china con fecha 05.03.2009, que obviamente tampoco tuvo a la vista el Despachador al momento de confeccionar la declaración de ingreso que se aceptó  a trámite el 12.07.2007.

 

Que, por consiguiente, al no haber un documento aduanero o de transporte que hubiere acreditado la salida de las mercancías desde una ciudad china, al momento de confeccionar la declaración, no puede acceder a la preferencia arancelaria bajo el TLC Chile-China, ya que Hong Kong no es parte del Tratado.

 

Que, es necesario hacer presente al Despachador, que la instrucción está contenida en el Oficio Circular N° 465, de 22.09.2006, numerales 4.2.3 y 4.2.4 que textualmente prescribe lo siguiente:

 

4.2.1 El trato arancelario preferencial dispuesto en el Tratado se otorgará a las mercancías que satisfagan los requisitos del Capítulo IV del mismo y que sean transportadas directamente entre las partes.

 

4.2.2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el tránsito de las mercancías ocurre a través de países no Partes, y estas permanecen depositadas, con o sin trasbordo, la duración de la estadía de las mercancías será por un período máximo de tiempo no superior a tres meses, contado desde el ingreso de las mercancías al país no Parte.

 

 4.2.3. Para acceder al tratamiento arancelario preferencial en Chile o en China, las mercancías no podrán ser objeto de procesamiento o procesos productivos en el país no Parte excepto la carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas.

 

4.2.4. El cumplimiento de las condiciones enunciadas en los párrafos 4.2.2 y 4.2.3 se acreditará  mediante la presentación a la aduana de importación  de documentos aduaneros  de los países no Partes  o de cualquier otro documento que sea satisfactorio para la autoridad aduanera de la Parte importadora.”

 

Que, al respecto, el artículo 27 del Tratado especifica que el trato arancelario preferencial  se otorgará a las mercancías que satisfagan los requisitos del capítulo IV, denominado “Reglas de Origen”, y que sean  transportadas directamente entre las  Partes.

                                                         

Que, el numeral 5.4.2 del Oficio Circular N° 465 de 22.09.2006, señala textualmente que: “La autoridad aduanera de la Parte importadora dispondrá que, cuando un importador localizado en Chile o en China, incurra en incumplimiento de cualquier requisito establecido en los Capítulos de Acceso a Mercado, Reglas de Origen y de Procedimientos Relacionados con las reglas de Origen del Tratado, se le niegue el trato arancelario preferencial solicitado.

 

Que, no obstante que la mercancía fue facturada por un país no Parte del Tratado y se han llenado los recuadros correspondientes del Certificado de Origen, la mercancía no cumple con el requisito de haber sido transportada directamente entre las partes, por consiguiente, no puede acceder a la preferencia arancelaria del Tratado de Libre Comercio Chile- China, siendo procedente la aplicación del  régimen general.

                                     

                                                   

TENIENDO PRESENTE:

  

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Revócase el  fallo de primera instancia.

 

2.-No procede aplicar el Tratado de Libre Comercio Chile- China.

 

3.-Aplíquese el régimen general de importación, con 6% de derecho ad valórem

 

4.-Aplíquese artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.

  

Anótese y comuníquese

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº. 147, DE 1 JULIO 2008

 

 

VISTOS:

 
El formulario de reclamación N°. 121 de 05.02.2008, interpuesto por el agente de aduanas señor Leslie Macowan R., por cuenta de los señores Telefónica Multimedia Chile, R.U.T./ 78.703.410-1, mediante el cual impugna el Cargo 921.700 de fecha 31.12.2007, emitido en esta Dirección Regional de Aduanas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 117, de la Ordenanza de Aduanas.

 


CONSIDERANDO:

1.-Que dicho Cargo fue formulado por mala aplicación del Tratado Chile-China, porque no coincide el N°. de Factura adjunta a la DIN, con la declarada en el Certificado de Origen Chino. Por lo que hay derechos e impuestos dejados de percibir. Se emite denuncia N°. 148342/17.07.2007.

 

2.-Que el recurrente expone:

 

La DIN N°. 5100106529-0 de 12.07.2007, involucrada en los hechos denunciados fue confeccionada con estricta  sujeción a los documentos de base remitidos por su mandante. Del análisis detallado y cotejo de los documentos de base permiten verificar que estamos en presencia de una típica operación triangular, donde intervinieron los dos países Parte del acuerdo, Chile y China, más un tercero que  en este caso es España, país donde un operador comercial realizó la facturación. El número de la factura consignado en el certificado de origen no corresponde a la  factura tenida a la vista en la confección de la DIN.  Este tema quedó resuelto a  través de la publicación del Oficio Circular N°. 245/28.08.2007, donde se  especifica que en el campo 13 del certificado de origen del TLC Chile-China debe  consignarse el número de la factura que emita el exportador de China, exigencia fielmente cumplida en el certificado de origen correspondiente a la DIN objetada.

 

3.-Que a fojas 10, por OF. ORD. N°. 50 de fecha 13.02.2008, el Jefe de la Sección Andén Ingreso fiscalizador señor Eduardo Rubio G., informa lo siguiente:

 

En la situación planteada, informo a Ud, que el cargo N°. 921.700 de fecha  31.12.2007, no está bien formulado  teniendo en consideración que se trata de una  operación facturada por España, territorio que no forma parte del Tratado de Libre Comercio entre Chile y China. Conforme los procedimientos relacionados con Reglas de Origen establecidas en el capítulo V del referido Tratado y las  instrucciones de llenado del certificado de origen, en caso de tratarse de  operaciones triangulares en las cuales las factura son emitidas por un operador  no parte, resulta obligatorio declarar en el campo 6, el nombre y dirección y el país del productor en la parte originaria, que en este caso se encuentran consignadas en el recuadro correspondiente. Además debe consignarse en el recuadro 13 del certificado de origen la factura que emita el exportador. Por lo  tanto es procedente aceptar el certificado de Origen N°: DGF07/CAO748/0004 para la aplicación del TLC Chile- China.         

 

4.-Que a fojas 15 y 16 por Resolución S/N°/2008 y ORD. N°. 562 de fecha 29.04.2008, se recibe y notifica la causa a prueba.

 

5.-Que la contraparte da respuesta a la causa a prueba, indicando que por tratarse de una operación triangular, jamás habrá coincidencia entre el número de  la factura consignada en el certificado de origen y la factura emitida por un país no parte. Han sido cabalmente cumplidas las instrucciones impartidas en el Oficio Circular N°. 245 de 28.08.2007, para la aplicación del TLC Chile – China.  Como elemento de prueba se adjunta el certificado de origen en formato original N°. DGF07/CA0748/0004 de fecha 19.06.2007, correctamente confeccionado de  acuerdo a la normativa, destacando que es un documento determinante para la aplicación del TLC Chile-China.

  

6.-Que revisados los antecedentes aportados por el recurrente al momento de presentar este reclamo se puede observar claramente que se esta frente a una operación de nación mas favorecida.

 

 7.-Que este Tribunal de Primera Instancia efectuado una análisis de los antecedentes aportados en esta oportunidad por el despachador entre los cuales figura el original del Certificado de Origen y de acuerdo con las instrucciones indicadas en el Oficio Circular N° 245/28.08.2007, del Subdepto. de Procesos Aduaneros de la DNA., que el cargo N°. 920.112 de 29.02.2008, debe ser dejado sin efecto.

 

Que en consecuencia, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL N°. 329/79, dicto la siguiente

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-DÉJESE SIN EFECTO el Cargo N°. 920.112 de fecha 29.02.2008, de la Aduana de Valparaíso, por la razones precitadas.

 

2.-ELÉVENSE estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

 

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE