Fallo de Segunda Instancia N° 142, de 30.04.2009

RECLAMO N° 652, DE 22.05.2008.
DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA.
CARGO N° 139, DE 12.03.2008.
DIN N° 6440098801-1, DE 07.12.2007.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 720, DE 04.11.2008.
FECHA DE NOTIFICACION: 17.11.2008.

 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 187, de fecha 09.02.2009, del señor Juez Director Regional de Aduana Metropolitana (S).

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Despachador reclama el cargo que se le formula porque la guía aérea acredita que la mercancía fue embarcada en Paris-Francia y no cumple con el requisito de transporte directo que exige el Tratado de Libre Comercio Chile-China.

 

Que, el Despachador señala que la guía aérea indica que la mercancía fue embarcada en el Aeropuerto de Pudong, Shanghai, China, con fecha 05.12.2007, llegando en trasbordo al Aeropuerto Charles de Gaulle, Francia, con fecha 8 del mismo mes, y saliendo al día siguiente hacia Santiago de Chile, donde arribó con fecha 11.12.2007, según manifiesto N 132714, de 12.12.2007.

 

Que, tanto el puerto de embarque, de trasbordo y las respectivas fechas citadas precedentemente, están ratificadas por la firma Panalpina, que es la empresa que trasladó la mercancía desde China a Chile.

 

Que, el Certificado de Origen consigna en el campo 13 el número de factura comercial, fecha y valor facturado.

 

Que, se trata de una operación triangular, en la que “Alcatel, Shanghai Bell Co. Ltda.., con domicilio en Ningoiao RD Pudong Jinqiao, Shanghai, China aparece como productora de la mercancía, y en el numeral 13, el número de la factura y su valor, emitida por “ Alcatel- Lucent Bell N.V. de Amberes, Bélgica.

 

Que, por último, el recurrente señala que adjunta al reclamo un certificado original de transporte emitido por la firma Transportadora Panalpina y un certificado de origen original N° F073107700040036, de fecha 03.12.2007.

 

Que, el análisis de la documentación que se acompañan al expediente, permiten determinar que la guía aérea N° 466680, de 07.12.200, de fs. 13, que adjunta el fiscalizador en su informe, indica que la mercancía fue embarcada en Paris, en el aeropuerto Charles de Gaulle (CDG) con destino a Santiago,   no consigna que las mercancías salieron desde una localidad china, señala que el flete es US$ 5.410,61 y que corresponde al ejemplar de la guía que   se encontraba en la carpeta de despacho al momento del aforo documental y a la que el recurrente en su reclamo no hizo referencia alguna.

 

Que, la guía aérea que se encuentra a fs. 6 del expediente,   que acompañó el Agente de Aduanas en su reclamación, señala que la mercancía salió de Pudong con destino Santiago de Chile, con trasbordo a CDG (Aeropuerto Charles de Gaulle), y llama la atención que tenga el mismo número que el de la guía aérea que está a fs. 13 y que viniendo de distintos países tenga el mismo valor de flete,   pero distinta fecha de embarque

 

Que, los documentos para confeccionar la declaración de ingreso tienen que guardar exacta correspondencia con los datos declarados y deben formar parte de la carpeta de despacho. En el presente caso, la única guía aérea que se presentó a la Aduana al momento del aforo documental, es la que fue embarcada en Francia con destino a Santiago y ésta no señala ninguna localidad china, por lo tanto con este documento de transporte no es posible acreditar el transporte directo.  

 

Que, en cuanto a los certificados de transporte, ninguno de ellos fue presentado al momento del aforo documental e incluso el último de ellos, de fs. 29, se presentó cuando ya se había emitido la resolución de fallo de primera instancia, en circunstancias que ambos debieron formar parte de la carpeta de despacho, ya que la guía aérea no se hace cargo del tránsito o trasbordo.   

 

Que, respecto de la materia en controversia,   el artículo 27 N° 1 del Tratado de Libre Comercio Chile-China, textualmente establece que: “El Trato arancelario preferencial dispuesto por el presente Tratado se otorgará a las mercancías que satisfagan los requisitos de este Capítulo y que sean   transportadas directamente entre las Partes”.  

 

Que, el numeral 2 del mismo artículo, señala expresamente que sin perjuicio de lo anterior, cuando el tránsito de las mercancías ocurre a través de países no Partes, y éstas permanecen depositadas, con o sin trasbordo, la duración de la estadía de las mercancías será por un período máximo de tiempo no superior a tres meses, contado desde el ingreso de las mercancías al país no Parte.

 

Que, para acceder al tratamiento arancelario preferencial en Chile, las mercancías no podrán ser objeto de procesamiento o procesos productivos en el país no Parte excepto la carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas.

 

Que, el cumplimiento de las condiciones precedentemente transcritas, se acreditará mediante la presentación a la aduana de importación de documentos aduaneros de los países no Partes o de cualquier otro documento que sea satisfactorio para la autoridad aduanera de la Parte importadora.

 

Que, a su vez, el certificado de origen enviado para efectuar el trámite de importación, en el recuadro N° 13 figura el número, fecha y valor de la factura emitida por un operador no Parte y no la extendida por el exportador chino.

 

Que, en efecto, en el campo 13 del Certificado de Origen, se indicó el número de la factura 1000171664, de 30.11.2007 y un valor FOB, de USD 224.098,66, que corresponde a la factura del proveedor Alicatel-Lucent Bell N.V.Copernicuslaan 50-B-2018 Amberes, Bélgica, por consiguiente no se da cumplimiento a las instrucciones de llenado del Certificado de Origen, contenido en el anexo III, artículos 30 N° 3 y 33 del Tratado, y oficio circular N° 245, de 28.08.2007.

 

Que, el oficio citado en el párrafo precedente prescribe que: “…Conforme a lo señalado en el capítulo V del tratado, corresponde al exportador que solicita un certificado, entregar todos los documentos necesarios para probar que los productos pueden ser considerados originarios (articulo 30 N°3 y 33 )

 

De lo anterior, fluye, que en el momento de solicitar el certificado de origen, existen dos sujetos, la entidad certificadora, y el exportador que solicita este documento, y por consiguiente, la factura que puede y debe aportar el exportador es aquella que dice relación con la o las operaciones de exportación que éste realice . La facturación que se realice entre el operador de un país no parte y su comprador final, es ajena a la certificación de origen, ya que ésta se produce   entre otros sujetos cronológicamente en otro momento y territorialmente en otro lugar . Por ello, debe consignarse en el recuadro 13 certificado de origen la factura que emita el exportador.

 

Que, el numeral 2 del artículo 34, capítulo V, del Tratado de Libre Comercio Chile-China, dispone lo siguiente “Cada Parte dispondrá que, cuando un importador localizado en su territorio incurra en incumplimiento con cualquier requisito establecido en el Capítulo III, en el Capítulo IV y en este capítulo, se le niegue el trato preferencial solicitado para las mercancías importadas desde el territorio de la otra Parte.

 

 

Que, de conformidad a lo expresado en el presente considerando, no es procedente la aplicación del trato preferencial que establece el Tratado de Libre comercio Chile-China, por no haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos   27 N° 1 al 4, 30 N° 3 y 33,   34 N° 2, y   35 del Tratado, siendo procedente la formulación del cargo, la aplicación del régimen general y el envío de los antecedentes al Depto. de Fiscalización Agentes Especiales, a fin de que determine si se encuentra comprometida la responsabilidad del Agente de Aduanas.                                                     

                                                       

                                        

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Confírmase    el Fallo   de    Primera   Instancia.

 

2.-Aplíquese articulo 174 de la Ordenanza de Aduanas

 

3.-Remítanse estos antecedentes al Departamento Fiscalización de Agentes Especiales de la Dirección Nacional de Aduanas, a fin de revisar los antecedentes del despacho y   determinar las responsabilidades que correspondiesen.

 

Anótese y comuníquese

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 720, DE 4 NOVIEMBRE 2008

 

 

VISTOS :

 

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Carlos Duran Araya, en representación de los Sres. ALCATEL LUCENT DE CHILE S.A., R.U.T. Nº 90.943.000-3, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 139, de fecha 12.03.2008, formulado a la Declaración de Ingreso Nº 6440098801-1, de fecha 07.12.2007, de esta Dirección Regional.  

 

 

CONSIDERANDO :

 

1.-Que el Despachador señala que su reclamo obedece a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile – China, al denegar la prueba de origen, y  formular la Denuncia Nº 98921, de fecha 17.12.2007, por cuanto el envio de la mercancía no cumple con la premisa de transporte directo entre las partes contratantes del Tratado;

 

2.-Que, el Fiscalizador en revisión Documental formuló la denuncia, y denegó la prueba de origen, basado en la información entregada en guía aérea DG466680, la cual acredita que la mercancía fue embarcada en Paris – Francia, por lo tanto no se cumple con la premisa del transporte directo,  para acogerse al beneficio de no pago de derechos de aduana;

 

3.-Que el recurrente señala que la mercancía es originaria de China, siendo embarcada en el Aeropuerto de Pudong, Shanghai – China, con fecha 05.12.2007, llegando den transbordo al Aeropuerto Charles de Gaulle – Francia, con fecha 08.12.2007, saliendo al día siguiente con destino Santiago de Chile, donde arribó con fecha 11.12.2007, según Manifiesto N° 132714/12.12.2007, hechos ratificados por la empresa Panalpina , firma que trasladó la mercancía desde China a Chile;

 

4.-Que agrega el Despachador, que el presente caso es una operación triangular, en que “Alcatel, Shanghai Bell Co. Ltda.”, con domicilio en Shanghai – China, aparece como firma productora de la mercancía, y en el recuadro 13 del Certificado de Origen se indica el número de la factura y su monto, emitida por “Alcatel – Lucent Bell N.V.”, de Amberes – Bélgica, por tal motivo, solicita se deje sin efecto el cargo formulado;

 

5.-Que el Fiscalizador señor Nelson Calderon Ibaceta, en su Informe N°255, de fecha 30.05.2008, señala que al revisar los documentos de base del despacho, en el aforo documental, y en la etapa del reclamo, aún no existe documento que acredite que la mercancía fue embarcada en China con destino a Chile, por cuanto la guía aérea presentada en carpeta al momento de la revisión, ésta indica que fue embarcada desde Francia a Chile, documento adjunto al informe, que difiere con el presentado en la reclamación, existiendo dos guías aéreas con diferentes puertos de embarque, con el mismo número.

                                                   

Agrega, que con la existencia del transporte multimodal no se justifica la inexistencia de un documento único de transporte para poder acceder a los beneficios del Tratado, y cumplir con la exigencia de un documento único de transporte, por tales razones, el funcionario estima que el cargo fue formulado conforme a la normativa aduanera vigente sobre la materia;

 

6.-Que en resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requirió la efectividad que la mercancía señalada en DIN N°6440098801-1, cumplen con los requisitos “transporte directo” señalado en el Capítulo IV Art. 27, del Tratado de Libre Comercio entre Chile – China, la que fue notificada por Oficio N°1613, de fecha 16.10.2007;

 

7.-Que en respuesta a lo solicitado, el recurrente acompaña fotocopia de Certificado de Transporte emitido por la empresa Panalpina, el que establece  que la carga fue embarcada en Shanghai y transbordada en Francia;

 

8.-Que el Capítulo IV que fija las Reglas de Origen, artículo 27, que trata del transporte directo y que, en su numeral 1 dispone el otorgamiento del trato preferencial a las mercancías que cumplan los requisitos del Capítulo y, además sean transportadas directamente entre las Parte, y aún cuando las mercancías transiten o pasen por un país no Parte, pueden acceder al trato preferencial, en la medida que se cumplan las condiciones restrictivas establecidas en los números 2 y 3, del artículo 27, como son:

 

- que el depósito o almacenamiento, con o sin transbordo, no puede exceder de tres meses desde el ingreso a dicho país y;

- que las únicas opciones permitidas durante su tránsito, son las de carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenarlas en buenas condiciones o para transportarlas, excluyendo expresamente el procesamiento u otro proceso productivo.                                                                                            

Para acreditar las dos condiciones precedentes, dispone que sea mediante documentos aduaneros de los países no Partes, o bien, cualquier otro que sea satisfactorio para la Parte importadora;

 

9.-Que el Oficio Circular N°269, de fecha 08.08.2008, del Departamento Asuntos Internacionales, de la Dirección Nacional de Aduanas, que complementa las instrucciones impartidas anteriormente por Of. Circular N°349/2007, señala que para acreditar en Chile que las mercancías en tránsito han mantenido su origen, ha aceptado entre otros, indistintamente, los siguientes documentos de transporte que acreditan la ruta completa de las mismas, desde la República Popular China a Chile:

- certificado de transporte del tramo respectivo emitido por la compañía transportista en orígen, que realizó éste desde China a Hong Kong,

-  certificado de origen (formato F), con el visado de China Inspection Company Limited (CIC);

10.-Que verificada la certificación de la empresa Panalpina, no entrega información acerca de la no manipulación de las mercancías en su tránsito desde China -  Hong Kong - Francia;

                                                   

11.-Que analizados los antecedentes del expediente, y teniendo presente las consideraciones vertidas, el Certificado adjunto no se ajustan a las  instrucciones impartidas en el Oficio Circular N°465, del 22.09.2006 de la D.N.A., para la aplicación del Tratado, por lo que este Tribunal estima procedente denegar lo solicitado por el Despachador, y confirmar la denuncia y el cargo formulado, por cuanto la guía aérea no acreditan la ruta completa desde la República Popular China a Chile;

 

12.-Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

                                                                      

 

TENIENDO  PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

 

 

RESOLUCION:

 

1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2.-MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado por el Despachador en  la Declaración de Ingreso, ante señalada, en representación de los Sres. ALCATEL LUCENT DE CHILE S.A.

 

2.-CONFIRMASE la Denuncia N° 98921, de fecha 17.12.2007, y el Cargo N° 139 del 12.03.2008.

  

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.