Fallo de Segunda Instancia N° 143, de 30.04.2009
RECLAMO N° 570, DE 15.04.2008,
DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA.
CARGO N° 101, DE 03.03.2008.
DIN N° 3290288726-0, DE 30.10.2008.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 637, DE 15.09.2008.
FECHA DE NOTIFICACION: 26.09.2008.
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 181, de fecha 09.02.2009, del señor Juez Director Regional de Aduana Metropolitana (S).
CONSIDERANDO:
Que, el Despachador reclama el cargo formulado, debido a que en la documentación adjunta al despacho no se acreditó el transporte directo que exige el Tratado de Libre Comercio Chile-China, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el oficio circular N° 465, de 22.09.2006 y además porque la factura comercial fue emitida con cláusula de compra FOB Hong Kong.
Que, el Despachador señala que la mercancía de origen chino, llegó por vía aérea, amparada por la factura expedida por el proveedor Amino, domiciliado en Inglaterra.
Que, respecto del puerto de embarque indicado en la guía aérea es Hong Kong, pero en la documentación base entregada para la revisión documental está el Certificate of Transportation, donde claramente la empresa Sunnysun International Ltd., O/B Amino Comunications Ltd., certifica que la carga fue despachada desde Shenzhen a Hong Kong por camión, para ser posteriormente trasbordada a Santiago de Chile por avión.
Que, con el fin de cumplir con las cláusulas del tratado y Oficio N° 10.716 de 13.07.2007, su mandante solicitó un nuevo Certificate of Transportation, que claramente detalla lo solicitado en el mencionado oficio.
Que, por último señala el Despachador, que el hecho que la cláusula de compra pactada entre su mandante y el proveedor sea FOB Hong Kong, esto no puede determinar el origen de las mercancías, ya que sólo es una definición de la cláusula de compra, de acuerdo a las normas del comercio internacional (Incoterms).
Que, respecto de la materia en controversia, el artículo 27 N° 1 del Tratado de Libre Comercio Chile-China, textualmente establece que: El Trato arancelario preferencial dispuesto por el presente Tratado se otorgará a las mercancías que satisfagan los requisitos de este Capítulo y que sean transportadas directamente entre las Partes.
Que, el numeral 2 del mismo artículo, señala expresamente que sin perjuicio de lo anterior, cuando el tránsito de las mercancías ocurre a través de países no Partes, y éstas permanecen depositadas, con o sin trasbordo, la duración de la estadía de las mercancías será por un período máximo de tiempo no superior a tres meses, contado desde el ingreso de las mercancías al país no Parte.
Que, para acceder al tratamiento arancelario preferencial en Chile, las mercancías no podrán ser objeto de procesamiento o procesos productivos en el país no Parte excepto la carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas.
Que, el cumplimiento de las condiciones precedentemente transcritas, se acreditará mediante la presentación a la aduana de importación de documentos aduaneros de los países no Partes o de cualquier otro documento que sea satisfactorio para la autoridad aduanera de
Que, tanto del análisis de los documentos que acompaña el agente de aduanas en su reclamo, como del informe del fiscalizador, es posible determinar que se trata de una mercancía que cuenta con un certificado de origen emitido en China, facturada en Inglaterra, por un operador de un país no parte del Tratado de Libre Comercio Chile- China, cuya guía aérea solamente indica como aeropuerto de partida Hong Kong, sin señalar en dicho documento que las mercancías salieron de territorio chino.
Que, efectivamente, en el presente caso, la guía aérea no señala que la mercancía haya sido recepcionada en un lugar chino, sino que explícitamente indica que fue embarcada directamente desde Hong Kong a Santiago de Chile, en consecuencia este documento de transporte no es satisfactorio para el Servicio de Aduanas, porque no ampara el transporte de las mercancías entre el país de origen y Chile.
Que, a fs. 4, fs. 5 y fs. 31 hay tres ejemplares de certificados de transportes, de la empresa Sunnysun International Ltd., ambos tienen el mismo número, pero distintos años de emisión, lo firman distintas personas que no se identifican y solamente uno de ellos el de fs. 4. contiene una leyenda que fue eliminada en el fs. 5.
Que, en efecto, el certificado de transportes de fs. 4 y fs. 31, señala que el número del certificado es SS1071018, de fecha 12-Oct-08, que la fecha ex factory es 11 Oct. 2007 Shenzhen, que la fecha de llegada a Hong Kong es 12 Oct. 2007 y tiene una leyenda que está en inglés.
Que, la leyenda de estos certificados expresa: que la carga fue transportada en camión patente N° EP 7359, el 11 Oct 07 en Shenzhen, China al puerto de Hong Kong el 12 Octubre de 2007, por la compañía transportadora Heng Fung Transportation Co., de acuerdo con la hoja de transporte N° HKAES7014889, fechada el 23 Oct. 2007, para ser despachada por barco, conforme a la guía aérea madre N° 297-44228870, emitido por Geodis Overseas Limited .
Que, el certificado de transportes de fs. 5 señala que el número del certificado es SS1071018, en cambio la fecha de emisión es 12-Oct-07 y los mismos datos del certificado de fs. 4, excepto que no tiene la leyenda en inglés.
Que, el certificado de fs. 4 y fs. 31 son iguales y aparecen emitidos al año después que llegó la mercancía a Chile y de acuerdo a lo que señala el fiscalizador la fecha de llegada de la mercancía a Hong Kong es la misma que tiene la emisión del documento.
Que, en el informe del fiscalizador se deja constancia que no hay antecedentes de transportes en la carpeta de despacho, que acrediten que la empresa Sunnysun International Ltd. haya realizado la cadena logística desde un lugar chino hasta Hong Kong.
Que, no obstante los anterior, los mismos certificados de transportes de fs. 4 y fs. 31, se encargan de señalar que fue la compañía transportadora Heng Fung Transportation Co., la que realizó el traslado de la carga por camión desde territorio chino hasta el aeropuerto de Hong Kong y ninguno de los certificados que se encuentran en el expediente fue emitido por esta empresa, por lo tanto no da cumplimiento a las instrucciones impartidas por el oficio N° 10.716, de 13.07.2007, por lo tanto el certificado tampoco es satisfactorio para el Servicio Nacional de Aduanas
Que, la factura comercial N° 004232 de fecha 10.09.2007, emitida por Amino, en Inglaterra, que está en términos FOB-Hong Kong, tal como señala el Despachador, no puede probar la condición de originaria de las mercancías y el Certificado de Origen no es válido por sí sólo para otorgar el trato arancelario preferencial, en virtud del artículo 34, número 2, del Tratado.
Que, el artículo 34 N° 2, capítulo V del TLC establece que: Cada Parte dispondrá que, cuando un importador localizado en su territorio incurra en incumplimiento con cualquier requisito establecido en el Capítulo III, en el Capítulo IV y en este capítulo, se le niegue el trato arancelario preferencial solicitado para las mercancías importadas desde el territorio de la otra Parte.
Que, por consiguiente, al no cumplir con los requisitos de transporte directo dispuesto por el artículo 27, capítulo IV, del Tratado de Libre Comercio Chile-China, toda vez que la guía aérea no señala que la mercancía haya sido recepcionada en un lugar chino, sino que explícitamente indica que fue embarcada directamente desde Hong Kong y el certificado de transporte que se adjunta tiene dos versiones diferentes, ambas contienen errores y no fueron emitidos por la compañía de transportes que realizó el traslado de la carga desde territorio chino hasta el puerto de Hong Kong, en consecuencia, no es posible otorgar a la mercancía la preferencia arancelaría del Acuerdo, siendo procedente en este caso la aplicación del régimen general y del cargo formulado.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
1.-Confírmase el Fallo de Primera Instancia.
2.-Aplíquese articulo 174 de
3.-Remítanse estos antecedentes al Departamento Fiscalización de Agentes Especiales de
Anótese y comuníquese
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 637, DE 15 SEPTIEMBRE 2008
VISTOS :
La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Jorge Stephens Valenzuela, en representación de los Sres. I. SYSTEM S.A., R.U.T. Nº 79.616.150-7, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 101, de fecha 03.03.2008, formulado a
CONSIDERANDO :
1.-Que el Despachador señala que su reclamo obedece a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile China, al denegar la prueba de origen, y formular
2.-Que, el Fiscalizador en revisión Documental formuló la denuncia, y denegó la prueba de origen, en lo referente al transporte directo, considerando los documentos presentados que son: guía aérea señala como primer puerto de embarque Hong Kong, que no es parte del Tratado, y además objeta que la factura fue emitida con cláusula de compra Fob Hong Kong;
3.-Que el recurrente, a fojas 18 y siguientes, señala que la guía aérea indica como puerto de embarque Hong Kong, pero en la documentación de base entregada para la revisión documental, se encuentra el Certificate Of Transportation, donde la empresa Sunnysun International Ltd., O/B Amino Comunications Ltd., certifica que la carga fue despachada desde Shenzhen a Hong Kong por camión, para posteriormente ser transbordada a Santiago Chia vía aérea, y con la finalidad de cumplir con lo señalado en el Oficio N°10.716/2007, se adjunta un nuevo Certificate Of Transportation, y con respecto a la cláusula de compra pactada con su proveedor Fob Hong Kong, no tiene relación con el origen de las mercancías, ya que solo es la definición de la cláusula de compra, de acuerdo a las normas del comercio internacional, por tal motivo solicita dejar sin efecto el cargo formulado;
4.-Que el Profesional señor César Rodríguez Ávila, en su Informe N°219, de fecha 21.04.2008, a fojas 23, señala que al revisar los antecedentes presentados en la carpeta del despacho, procedió a cursar infracción, debido a que la guía aérea como primer puerto de embarque Hong Kong, y la factura indica que la mercancía es entregada en Hong Kong, por lo tanto no cumple con la premisa de transporte directo entre las partes firmantes del Tratado, y respecto al nuevo certificado de transporte de la empresa Sunnysun International Ltd., agrega el profesional, su contenido se encuentra con errores, ya que indica como fecha de llegada de la mercancía a Hong Kong el 12.10.2007, el documento fue emitido el 12.10.2007, y la guía aérea fue emitida con fecha 23.09.2007, once días después de emitir el certificado de transporte, por lo tanto su contenido no cumple con las instrucciones del Oficio Circular N°10716/2007, del Jefe del Departamento de Asuntos Internacionales, hace presente el funcionario, que en los antecedentes de base de la carpeta del despacho, tenidos a la vista al momento del aforo documental, no se encontraba el emitido por la empresa Sunnysun International Ltd., como parte de la cadena logística, por tales razones, el funcionario estima que el cargo fue emitido conforme a la normativa aduanera vigente sobre la materia;
5.-Que en resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requirió la efectividad que las mercancía señaladas en DIN, cumplen con los requisitos transporte directo señalado en el Capítulo IV Art. 27, del Tratado de Libre Comercio entre Chile China, la que fue notificada por Oficio N°1335, del 07.08.2008;
6.-Que en respuesta a lo solicitado, el Despachador adjunta original del Certificado de Transporte N°SSI071018, de fecha 12.10.2008, emitido por la empresa Sunnysun International Ltd.;
7.-Que el Capítulo IV que fija las Reglas de Origen, artículo 27, que trata del transporte directo y que, en su numeral 1 dispone el otorgamiento del trato preferencial a las mercancías que cumplan los requisitos del Capítulo y, además sean transportadas directamente entre las Parte, y aún cuando las mercancías transiten o pasen por un país no Parte, pueden acceder al trato preferencial, en la medida que se cumplan las condiciones restrictivas establecidas en los números 2 y 3, del artículo 27, como son:
- que el depósito o almacenamiento, con o sin transbordo, no puede exceder de tres meses desde el ingreso a dicho país y; - que las únicas opciones permitidas durante su tránsito, son las de carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas, excluyendo expresamente el procesamiento u otro proceso productivo. Para acreditar las dos condiciones precedentes, dispone que sea mediante documentos aduaneros de los países no Partes, o bien, cualquier otro que sea satisfactorio para 8.-Que el Oficio Circular N°269, de fecha 08.08.2008, del Departamento Asuntos Internacionales, de - certificado de transporte del tramo respectivo emitido por la compañía transportista en orígen, que realizó éste desde China a Hong Kong, - certificado de origen (formato F), con el visado de China Inspection Company Limited (CIC); 9.-Que verificado el certificado de transporte adjunto a la reclamación, fue confeccionado con fecha 12.10.2008, fecha visiblemente errónea; 10.-Que analizados los antecedentes del expediente, y teniendo presente las consideraciones vertidas, este Tribunal estima procedente denegar lo solicitado por el Despachador, y confirmar la denuncia y el cargo formulado, por cuanto la guía aérea no acredita la ruta completa desde 11.-Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia; TENIENDO PRESENTE: Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de RESOLUCION: 1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO. 2.-MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado por el Despachador en 3.-CONFIRMASE ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.