Fallo de Segunda Instancia N° 144, de 30.04.2009

RECLAMO N° 416, DE 26.02.2008. DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA.
CARGO N° 5692, DE 05.12.2007.
DIN N° 1290175246-8, DE 08.08.2007.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 634,10.09.2008.
FECHA DE NOTIFICACION:26.09.2008.

 

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 198, de fecha 09.02.2009, del señor Juez Director Regional de Aduana Metropolitana (S) y presentación de la agente de aduanas señora Marlene Mewes Schnaidt.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, la Despachadora reclama el cargo formulado, debido a que en la documentación adjunta al despacho no se acreditó el transporte directo, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el oficio circular N° 465 de 22.09.2006.

 

Que, la Despachadora señala que la prueba de origen está fundada en el certificado de origen N° D2971F/07/0023, que acredita que la mercancía fue embarcada originalmente en Shenzhen China y luego reembarcada en Hong Kong.

 

Que, la guía aérea N° S7009817, de 08.07.2007, señala la ruta Hong Kong a Santiago, sin hacer referencia al embarque desde puerto Chino, por cuanto Geodis no realizó el traslado de la mercancía desde Shenzhen a Hong Kong.

 

Que, el Entry N° 931532571 señalado por el fiscalizador, no formó parte de la documentación que sirvió de base para la confección del despacho, situación que se evidencia luego de comparar los folios 1 al 11, de los documentos que se encuentran en la carpeta de despacho, presentada al aforo documental.

 

Que, finalmente expresa que con fecha 22.02.2008 recibió de su mandante el nuevo certificado de tránsito, emitido en origen por la empresa que realizó el traslado de la mercancía, vía terrestre, desde Shenzhen hasta el puerto de Hong Kong Que, respecto de la materia reclamada por la Despachadora ,   el artículo 27 N° 1 del Tratado de Libre Comercio Chile-China, textualmente establece que: “El Trato arancelario preferencial dispuesto por el presente Tratado se otorgará a las mercancías que satisfagan los requisitos de este Capítulo y que sean   transportadas directamente entre las Partes”.  

 

 

Que, el numeral 2 del mismo artículo, señala expresamente que sin perjuicio de lo anterior, cuando el tránsito de las mercancías ocurre a través de países no Partes, y éstas permanecen depositadas, con o sin trasbordo, la duración de la estadía de las mercancías será por un período máximo de tiempo no superior a tres meses, contado desde el ingreso de las mercancías al país no Parte.

 

Que, para acceder al tratamiento arancelario preferencial en Chile, las mercancías no podrán ser objeto de procesamiento o procesos productivos en el país no Parte excepto la carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas.

 

Que, el cumplimiento de las condiciones precedentemente transcritas, se acreditará mediante la presentación a la aduana de importación de documentos aduaneros de los países no Partes o de cualquier otro documento que sea satisfactorio para la autoridad aduanera de la Parte importadora.

 

Que, respecto del certificado de transporte de S & T   Technology (Shenzhen) Company Limited, de fecha 16.02.2008, que la Despachadora dice que recibió de su mandante el 22.08.2008, se encuentra emitido por el fabricante y no por la compañía de transporte que ha realizado el traslado de la carga desde territorio chino hasta el puerto de Hong Kong, no corresponde a la mercancía amparada por la factura N° INV770601 que señala el certificado de origen N° D2971F/07/0023, ya que el citado certificado de transporte menciona la factura INV770302 que pertenece a otra mercancía. Asimismo, el fiscalizador en su informe dice que no se encontraba en la carpeta de despacho, al momento de efectuar el aforo documental, por no existir físicamente, sino que se adjuntó un certificado emitido en Chile por Rhode & Liesenfeld Transportes Internacionales Ltda..(R & L Transportes Internacionales Ltda.).

 

Que, el certificado de Rhode & Liesenfeld, que se encuenta a fs- 11 del expediente,y que formó parte de la carpeta de despacho con el folio N° 8, señala que esta empresa es la que hizo el transporte de la mercancía entre Shenzhen   y Hong Kong, sin embargo, este certificado que sirvió de base para confeccionar la declaración de ingreso, no corresponde a la mercancía que ha sido objeto de la preferencia arancelaria, por aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile China.

 

Que, en efecto, el certificado citado precedentemente, fue emitido para la mercancía que tiene la factura N°   INV 770302 y el Certificado de Origen N° D2971F(07/0021 y no para la factura N° INV770601 y Certificado de Origen N° D2971F/07/0023, que corresponden a la declaración de ingreso N° 1290175246-8, de 08.08.2007, objeto de aforo documental por el fiscalizador y materia del cargo y reclamo de aforo, por consiguiente el despacho fue confeccionado sin contar con un documento satisfactorio para el Servicio de Aduanas, que acredite que las mercancías fueron transportadas directamente entre las Partes

 

Que, en cuanto al certificado N° HKAES7009817, del fabricante S&T Technology (Shen Zhen) Company Limited, fue emitido el 16.02.2008 y como lo señala la Despachadora fue recibido por ella el 22.02.2008, es decir, después de haberse formulado el cargo, en consecuencia se confirma que no estaba en la carpeta de despacho al momento del aforo documental y no es satisfactorio para el Servicio de Aduanas, hecho que requiere que se eleven los antecedentes al Departamento de Fiscalización de Agentes Especiales, a fin de que determine si se encuentra comprometida la responsabilidad de la Agente de Aduanas Que, asimismo, el corte de la guía aérea fue hecho en Hong Kong, como aeropuerto de salida con destino final Santiago, no menciona que la mercancía provenga de Shenzhen,   China, por lo tanto este documento de transporte tampoco es satisfactorio para el Servicio de Aduanas, porque no ampara el transporte de las mercancías entre el país de origen y Chile.                                                                                                           

                                                         

Que, el artículo 34 N° 2, capítulo V del TLC establece que: “Cada Parte dispondrá que, cuando un importador localizado en su territorio incurra en incumplimiento con cualquier requisito establecido en el Capítulo III, en el Capítulo IV y en este capítulo, se le niegue el trato arancelario preferencial solicitado para las mercancías importadas desde el territorio de la otra Parte”.

  

Que, la presentación que hace la Despachadora a este Tribunal, aparte de señalar que se ha dado cumplimiento a la normativa aduanera vigente, no aporta mayores antecedentes que así lo acrediten, por el contrario, los argumentos vertidos en la   presentación llevan a confirmar el cargo formulado, ante la inconsistencia que hay entre los documentos de respaldo y lo que señalan las instrucciones impartidas por los mismos oficios que menciona la agente de aduanas.

 

Que, por consiguiente, al no cumplir con los requisitos de transporte directo dispuesto por el artículo 27, capítulo IV y artículo 34 N° 2, capítulo V, del Tratado de Libre Comercio Chile-China no es posible otorgar a la mercancía la preferencia arancelaría del Acuerdo, siendo procedente en este caso la aplicación del régimen general y   del cargo formulado.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Confírmase    el Fallo   de    Primera   Instancia.

 

2.-Aplíquese articulo 174 de la Ordenanza de Aduanas

 

3.-Remítanse estos antecedentes al Departamento Fiscalización de Agentes Especiales de la Dirección Nacional de Aduanas, a fin de revisar los antecedentes del despacho y   determinar las responsabilidades que correspondiesen.

 

Anótese y comuníquese

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 634, DE 10 SEPTIEMBRE 2008

 

 

VISTOS :

 

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el   Agente de Aduanas señora Marlene Mewes Schnaidt, en representación de los Sres. TELEFONICA MULTIMEDIA CHILE, R.U.T. Nº 78.703.410-1, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 5692, de fecha 05.12.2007, formulado a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo. Normal N°1290175246-8, de fecha 08.08.2007, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO :

 

1.-Que el Despachador señala que su reclamo obedece a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile – China, al denegar la prueba de origen, y   formular la Denuncia N º 92577, de 10.08.2007, por cuanto el envio de las mercancías no cumplen con la premisa de transporte directo entre las partes contratantes del Tratado;

 

2.-Que, el Fiscalizador en revisión Documental formuló la denuncia, y denegó la prueba de origen, en lo referente al transporte directo, considerando los documentos presentados que son: guía aérea señala como primer puerto de embarque Hong Kong, que no es parte del Tratado, Entry 931532571 señala como puerto de embarque Icheon – Corea, Packin List señala: Ship from Hong Kong to : Chile, Certificado de Transbordo, Rohde & Liesenfeld emitido en Chile, por tal motivo y vistas las normas de origen, especifícamente   “transporte directo” Cap. IV art. 27 del Acuerdo, las pruebas presentadas en carpeta del despacho para acogerse a los beneficios arancelarios, no avalan en la forma establecida del envio directo desde el país del Tratado, ordenando formular cargo por los derechos dejados de percibir y diferencia de I.V.A.;

 

3.-Que el recurrente, a fojas 18 y siguiente, señala que en relación a los motivos que generaron el cargo, argumenta lo siguiente, se aplicó el Tratado por cuanto las mercancías son originarias de China, y producidas en ese país, amparadas por Certificado de Origen   N° D2971F/07/0023, que acredita que la mercancía fue embarcada originalmente en Shenzhen – China, y reembarcada a Hong Kong, la guía aérea señala la ruta Hong Kong a Santiago, sin hacer referencias al embarque Chino, por cuanto Geodis no realizó el traslado de la mercancía desde Shenzhen a Hong Kong, como también   la   lista de empaque hace referencia   al origen   Chino de las m ercancías. El recurrente hace referencia que con fecha 22.02.2008 recibieron de parte de sus mandantes un nuevo Certificado de Tránsito, desde territorio chino hasta el puerto de Hong Kong, situación a jucio del Despachador, regulariza la irregularidad de uno de los puntos del cargo,   por tal motivo solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

 

4.-Que el Fiscalizador señor Nelson Calderon Ibaceta, en su Informe N°135, de fecha 05.03.2008, a fojas 22, señala que revisados los antecedentes adjuntos a la reclamación, aún cuando el documento que se adjunta acredita el traslado desde China a Hong Kong, no fue presentado en el momento del aforo, adjuntando en esa instancia un certificado emitido en Chile, el cual no cumplia con lo normado para este Tratado, sobre acreditación de transporte directo, y en relación al nuevo certificado de transporte emitido por S & t Technology, el fiscalizador agrega, su contenido no cumple con las instrucciones del Oficio Circular N°10716/2007, del Jefe del Departamento de Asuntos Internacionales, relacionadas con el llenado del citado certificado, al indicar en este caso, que el traslado de la mercancía la realizó el propio fabricante, en consecuencia el documento que se adjunta señala que fue la empresa R & L la encargada del traslado, documento que no formó parte de los documentos de base del despacho, por tales razones, el funcionario estima que el cargo fue emitido conforme a la normativa aduanera vigente sobre la materia;

 

5.-Que en resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requirió la efectividad que las mercancía señaladas en DIN 1290175246-8/2007, cumplen con los requisitos “transporte directo” señalado en el Capítulo IV Art. 27, del Tratado de Libre Comercio entre Chile – China, la que fue notificada por Oficio N°1252, del 25.07.2008;

 

6.-Que en respuesta a lo solicitado, el Depachador adjunta original del Certificado de Transbordo, copia del Oficio 10716, copia del Certificado de Origen, copia de guía aérea S7009817 y factura N°106/2007 del país no Parte;

 

7.-Que el Capítulo IV que fija las Reglas de Origen, artículo 27, que trata del transporte directo y que, en su numeral 1 dispone el otorgamiento del trato preferencial a las mercancías que cumplan los requisitos del Capítulo y, además sean transportadas directamente entre las Parte, y aún cuando las mercancías transiten o pasen por un país no Parte, pueden acceder al trato preferencial, en la medida que se cumplan las condiciones restrictivas establecidas en los números 2 y 3, del artículo 27, como son:

- que el depósito o almacenamiento, con o sin transbordo, no puede exceder de tres meses desde el ingreso a dicho país y;

- que las únicas opciones permitidas durante su tránsito, son las de carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenarlas en buenas condiciones o para transportarlas, excluyendo expresamente el procesamiento u otro proceso productivo.                                      

Para acreditar las dos condiciones precedentes, dispone que sea mediante documentos aduaneros de los países no Partes, o bien, cualquier otro que sea satisfactorio para la Parte importadora;

 

8.-Que el Oficio Circular N°269, de fecha 08.08.2008, del Departamento Asuntos Internacionales, de la   Dirección Nacional de Aduanas, que complementa las instrucciones impartidas anteriormente por Of. Circular N°349/2007, señala que para acreditar en Chile que las mercancías en tránsito han mantenido su origen,   ha aceptado entre otros, indistintamente,   los siguientes documentos de transporte que acreditan la ruta completa de las mismas, desde la República Popular China a Chile:

 

- certificado de transporte del tramo respectivo emitido por la compañía transportista en orígen, que realizó éste desde China a Hong Kong,

-  certificado de origen (formato F), con el visado de China Inspection Company Limited (CIC);

9.-Que verificada la declaración del S & T Technology ( Shen Zhen) Company Limited, productor de la mercancía, relativo al tránsito desde Shenzhen a Hong Kong, no entrega información acerca de la no manipulación de las mercancías en su tránsito desde China a Hong Kong;

                                                  

10.-Que analizados los antecedentes del expediente, y teniendo presente las consideraciones vertidas, el Certificado adjunto no se ajusta a las   instrucciones impartidas en el Oficio Circular N°465, del 22.09.2006 de la D.N .A., para la aplicación del Tratado, por lo que este Tribunal estima procedente denegar lo solicitado por el Despachador, y confirmar la denuncia y el cargo formulado, por cuanto la guía aérea no acredita la ruta completa desde la República Popular China a Chile;

 

11.-Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

                                                                                 

 

TENIENDO   PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente                                            

 

 

R E S O L U C I O N:  

 

1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2.-MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado por el Despachador en   la Declaración de Ingreso N°1290175246-8, de fecha 08.08.2007,   suscrita por la Agente de Aduanas señora Marlene Mewes Sch., en representación de los Sres. TELEFONICA MULTIMEDIA CHILE.

 

2.-CONFIRMASE la Denuncia N ° 92577, de fecha 10.08.2007 y el Cargo N°   5692 del 05.12.2007.

   

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.