Fallo de Segunda Instancia N° 151, de 04.05.2009
RECLAMO Nº 204, DE 16.01.2008, ADUANA METROPOLITANA.
D.I. Nº 5100101084-4, de 09.03.2007.
CARGO Nº 5676, DE 05.12.2007.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 498, DE 23.07.2008.
FECHA NOTIFICACIÓN: 03.08.2008.
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 1685, de 30.10.2008, de
CONSIDERANDO:
Que, se impugna el Cargo Nº 5676, de 05.12.2007, formulado por derechos ad valórem e IVA dejados de percibir en Declaración de Importación Nº 5100101084-4, de 09.03.2007, por la no aplicación del trato preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio Chile-México, al constatarse que el Certificado de Origen fue emitido con antelación a la fecha de la factura comercial.
Que, efectivamente, mientras que
Que, el recurrente acompaña nuevo certificado de origen expedido por la representante legal de la empresa Nokia México S.A. de C.V., que señala en la fecha de expedición del certificado el 05.03.2007, fecha que es coincidente con la de emisión de la factura comercial.
Que, respecto de la aceptación de una copia corregida de un certificado de origen cabe tener presente las siguientes disposiciones del tratado de libre comercio en controversia:
- El artículo VII de las Reglamentaciones Uniformes (R.U.) del TLCCH-M autoriza la emisión de un nuevo certificado de origen sólo cuando el presentado es ilegible, defectuoso o no ha sido llenado de acuerdo a las instrucciones del artículo V de las R.U.
- El artículo V, letra c) dispone que el certificado de origen debe ser llenado por el exportador de acuerdo con las R.U., incluyendo cualquier tipo de instrucciones contenidas en el certificado de origen establecido en el Anexo V.
- Por su parte, el Anexo V.6, relacionado con las instrucciones para el llenado del certificado de origen, establece que en campo 12 debe ser firmado y fechado por el exportador. La fecha debe ser aquélla en que el certificado de origen se llenó y firmó.
Que, como se puede observar, en las R.U. también se incluye, entre las instrucciones para el llenado del certificado de origen, la fecha de emisión del mismo (campo 12), por lo que, a juicio de este Tribunal de Segunda Instancia la situación se ajusta a la contemplada en el numeral 2 del artículo VII de las R.U. del TLC en comento (o no ha sido llenado de acuerdo con el artículo V de estas R.U).
Que, en conclusión, este Tribunal concuerda con el fallo de Primera Instancia en el sentido de aceptar la copia corregida del certificado de origen, estimándose ésta válida para acreditar el origen de las mercancías que ampara.
Que, no obstante lo anterior, se estima necesario hacer presente lo siguiente:
1)Que tanto lo expresado por el recurrente en el escrito de prueba como lo expresado en el Considerando Nº 7 de la sentencia se refiere al artículo VII, numeral 2, de la Tercera Parte de las Reglamentaciones Uniformes del Capítulo 5 del Tratado de Libre Comercio en comento. .
2)Que
3)Que, la fecha de
Que, por tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de
SE RESUELVE:
CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 498, DE 23 JULIO 2008
VISTOS :
La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Leslie Macowan R., en representación de los Sres. TELEFONICA MOVILES DE CHILE S.A., RUT. N 96.786.140-5, por la que reclama el Cargo N 5676/2007, formulado a
CONSIDERANDO :
1.-Que se reclama la falta de aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y México;
2.-Que el recurrente declaró en la citada DIN, 17 bultos con 3.687,00 KB P.V conteniendo 5.000 unidades de teléfonos celulares, marca Nokia, modelo 5300, con batería, cargador, manos libres y manual de usuario, clasificados en la partidas 8517.1200 del Arancel Aduanero, con un valor Fob US$ 1.141.542,69 y Cif US$ 1.151.250,00, amparados por Factura N 88674501, de fecha 05.03.2008, emitida por Nokia México, S A. de C V acogiéndose al Tratado de Libre Comercio Chile - México, con un ad-valorem de 0%;
3.-Que la denuncia N 82961 del 13.03.2007, deniega los beneficios del Tratado de Libre Comercio entre Chile y México, por cuanto en revisión documental del despacho, se deniega la prueba de origen, en lo referente a que el Certificado de Origen fue emitido con antelación a la emisión de la factura, esto es el 05.02.2007, motivo por el cual se aplica régimen general;
4.-Que el Despachador señala, a fojas 11, que la factura fue emitida con fecha 05.03.2007 y el Certificado de Origen se consignó la fecha 05.02.2007, sin embargo, el importador hizo llegar una carta de Nokia México, en la que se explica que por error en el tipeo del Certificado registro la fecha 05.02.2007, en circunstancia que se debió indicar 05.03.2007, concordante con la fecha de
5.-Que
6.-Que en resolución que ordena recibir
7.-Que agrega el despachador, que se debió tener presente lo señalado en el Artículo VII, tercera parte Procedimientos Aduaneros del TLC, Numeral 2, consigna que cuando la autoridad aduanera de la parte a cuyo territorio se importe el bien, determina que un Certificado de Origen es ilegible esta defectuoso o no ha sido llenado de acuerdo con el Artículo V de las Reglamentaciones Uniformes, deberá otorgar al importador, por única vez, un plazo no menor a 15 días, para que proporcione una copia del certificado corregido;
8.-Que este Tribunal estima, dado que se ha presentado un nuevo Certificado de Origen amparando las mercancías objeto del despacho, se cumple con las normas para la aplicación del TLCCH-M, no obstante, corresponde la formulación de una denuncia tipificada en el Artículo 176 letra ñ) de
9.-Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos N s. 124 y 125 de
RESOLUCION
1.-HA LUGAR a lo solicitado.
2.-CONFIRMASE el régimen de importación declarado en
3.-DEJESE SIN EFECTO el Cargo N 5676, de fecha 05.12.2007 y la denuncia N 82961 del 19.03.2007.
4.-APLIQUESE al Agente de Aduanas, infracción reglamentaria del Artículo 176 letra ñ) de
5.- ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, ni no hubiere apelación.