Fallo de Segunda Instancia N° 150, de 04.05.2009
RECLAMO JUICIO ROL 277, DE 04.02.2008. ADUANA METROPOLITANA.
DENUNCIA N° 95.479, DE 29.10.2007.
CARGO N° 05771, DE 13.12.2007.
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION N° 3230009123-6, DE 20.07.2004.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 411, DE 23.06.2008.
FECHA DE NOTIFICACION: 27.06.2008.
VISTOS Y CONSIDERANDO
Estos antecedentes; Oficio N 1.581, de 07.10.2008, de
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de
SE RESUELVE:
1.-Confírmase Fallo de Primera Instancia, sólo en cuanto a la procedencia de dejar sin efecto tanto la Denuncia N° 95.479, de 29.10.2007, como el Cargo N° 5.771, 13.12.2007, por prescripción de los mismos.
2.-No corresponde ratificar el aforo en la Declaración de Ingreso Importación N 3230009123-6, de 20.07.2004, en atención a que dicho documento de destinación no fue objeto de la referida operación.
Anótese y Comuníquese
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 411, DE 23 JUNIO 2008
VISTOS:
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el señor Ricardo Rodríguez Roa, en representación de los Sres. RICARDO RODRIGUEZ Y CIA. LTDA., R.U.T. N° 89.912.300-K, por la que reclama el Cargo N° 5771, de fecha 13.12.2007, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para el item 5, de
CONSIDERANDO:
1.-Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas como cabezales de impresión, H. Packard, HPXQ2613X, para impresoras computacionales, solicitadas a despacho por la posición arancelaria 8473.3090, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C.07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile Canadá;
2.-Que, a fojas 10 y siguientes, el recurrente señala que los cartuchos HP materia de la denuncia, están constituidos por un chip inteligente y una válvula reguladora, que conforman un cabezal de impresión, donde el chip tiene como finalidad optimizar el fluido de tinta hacia la impresora regulando su paso de acuerdo a la dificultad de la operación que se efectúa, y la válvula, además de controlar el paso de la tinta, tiene un sistema de alerta que avisa cuando el depósito de tinta esta por terminarse;
3.-Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación, señala que el díctamen de clasificación N° 18 del 01.09.1998, establece que la clasificación arancelaria de los cartuchos de tinta corresponde a
4.-Que la fiscalizadora señora María T. Calderon Pineda, en su Informe N° 06, de fecha 29.02.2008, a fojas 59, señala que las tintas para la impresión computacional que poseen un chip incorporado al cartridge, según la empresa creadora del producto, ayuda a utilizar la tinta en forma más eficaz con un gasto mínimo, (documento agregado en Anexo 6 del informe). Además indica, que el cartucho es consumible, una vez agotado se deshecha, por cual, confirma su denuncia en el hecho de que las empresas dueñas de las marcas Canon, Hewlett Packard, Epson, Brother y Lexmark, sostienen que los productos son cartridge de tinta;
5.-Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, a fojas 62, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en el ítems 5 de
6.-Que analizados los antecedentes, los cuales verificados en la página web del fabricante, las mercancías en controversia declarados en el ítem 5, modelo HP C4811A, están diseñados para uso en impresoras de inyección (chorro) de tinta y en impresoras térmicas;
7.-Que a la fecha de aceptación a trámite de
8.-Que las partes de impresoras que cumplen con una función propia asociada en la industria gráfica, en la impresión de carteles, afiches, letreros etc., tanto en materiales sensibles a la presión como en papeles de grandes dimensiones, se encuentran clasificadas en la partida 8443;
9.-Que el dictamen de clasificación N° 18, de fecha 01.09.1998, se refiere a cartuchos de tinta marca Hewlett Packard, modelo HP51629A, que forman una sola unidad indivisible con un cabezal de impresión por inyección de tinta para ser utilizado en impresoras de computación por inyección, y su clasificación procede por
10.-Que, en esencia, este dictamen permite asumir que estos tipos de cartidges cumplen con el concepto de parte de la máquina a la que sirven, impresoras de diferente clasificación, en este caso, y, por tanto, deben su clasificación en la respectiva partida de partes de esa máquina;
11.-Que en el presente caso, el cartridge puede ser utilizado en impresoras convencionales y térmicas;
12.-Que conforme a lo anterior, la mercancía en controversia procedería su clasificación por
13.-Que el recurrente en primer otrosí, de su presentación, reclama la prescripción del cargo formulado, conforme al Art. 94 Inc.4° de
14.-Que el artículo 94 de
15.-Que, por otra parte, por Informe N° 27, de 23.12.2003,
16.-Que, agrega que si bien el inciso cuarto del artículo 93 de
17.-Que, en mérito de lo expuesto, procede acceder a lo solicitado por el recurrente, y dejar sin efecto el cargo formulado;
18.-Que no existe jurisprudencia directa sobre la materia;
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA:
1.-HA LUGAR A LO SOLICITADO.
2.-CONFIRMASE el aforo en
3.-DEJESE SIN EFECTO el Cargo N° 5771, de fecha 13.12.2007 y
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.