Fallo de Segunda Instancia N° 179, de 25.05.2009

 

RECLAMO  ROL Nº  001, DE 02.01.2009. ADUANA DE ANTOFAGASTA
D.I. Nº  3280048133-2, DE FECHA  10.10.2008
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 320, DE 27.03.2009.
FECHA NOTIFICACIÓN: 30.03.2009


VISTOS
:


Estos antecedentes; Oficio Nº 300, de 07.04.2009, del Sr. Juez Director Aduana Antofagasta; Resolución de Primera Instancia Nº 320, de 27.03.2009, Oficio Circular N° 231/07, del Sr. Director Nacional de Aduanas, que establece instrucciones para la aplicación del Acuerdo de Alcance Parcial entre la República de Chile y la República de India.


CONSIDERANDO:

Que, mediante Declaración de Ingreso, Ctdo./Normal N° 3280048133-2, de fecha 10.10.2008, se solicitó a despacho 20.000,00 kilos netos de Sulfato de Cobalto, por un monto CIF de US$ 413.211,95, bajo régimen de importación TLC Chile-India.

 

Que, con fecha 14.10.2008, se formuló Cargo N° 000.051, en contra de MINERA GABY S.A., por cuanto al momento de proceder a la revisión documental del despacho, se detectó, conforme al Conocimiento de Embarque N° QEF010279, de 03.08.2008 que se efectuó transbordo de la mercancía en Puerto de Callao, Perú, país no perteneciente al Tratado aplicado en dicho despacho, no adjuntando documentación que avale si la mercancía estuvo o no afecta a manipulación alguna y bajo potestad de aduana.


Que, el agente de aduanas, reclama la formulación del cargo, argumentando que el Certificado de Transbordo fue solicitado a la Compañía Naviera al momento de realizar esta las correcciones al documento de embarque, es decir antes de la presentación de la Declaración de Ingreso N° 3280048133-2, de fecha 10.10.2008, que el problema se debió a un error involuntario al no adjuntar dicho Certificado en la Carpeta de Despacho al momento de esta ser presentada para el Aforo Documental


Que, el fallo de primera instancia resuelve confirmar la formulación del cargo por la no presentación del respectivo Certificado de Transbordo que permita demostrar que las mercancías en tránsito estuvieron bajo control aduanero, a través del necesario respaldo de documentos aduaneros relevantes.

 

Que, analizados los antecedentes aportados por el despachador, se ha podido detectar que el Certificado de Transbordo N° 118-2008-81-004092-9 es el documento oficial que la Aduana de control (SUNAT), en Callao Perú, utiliza para hacer la transferencia de mercancías manifestadas con destino al extranjero, el cual se encuentra debidamente refrendado y diligenciado por este organismo.

 

Que, dicho Certificado de Transbordo indica  en el campo N° 7.9 el número de contenedor “TTNU 162418-6” y en el campo N° 7.10 el número de sello “L801581”.  Ambos datos coinciden con lo embarcado desde origen, demostrando que las mercancías estuvieron siempre bajo control Aduanero en Perú, por lo que el contenedor no sufrió apertura, llegando con el mismo número de sello a destino.

 

Que, a mayor abundamiento, el despachador aporta papeleta de recepción DRES (2008-4526), en la cual se puede constatar que el número del contenedor, la cantidad de bultos y el número de sello coinciden con lo indicado en el documento de embarque al momento de zarpar desde el Puerto de origen.

 

Que, en razón de lo anterior, se estaría dando cumplimiento a lo establecido en el Anexo C, Artículo 13, literal b) del Acuerdo de Alcance Parcial entre la República de Chile y la República de India.

 

Que, corresponde la aplicación de la infracción reglamentaria establecida en el Art. 176, letra a) por no haber sido presentada, en su oportunidad, la documentación en la forma y formalidades prescritas.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

1.REVÓCASE el Fallo de Primera Instancia, deja sin efecto el Cargo N° 000.051, de 14.10.2008.

2.CONFÍRMASE la aplicación del Acuerdo de Alcance Parcial entre la  República de Chile y la República de India para la Declaración de Ingreso, Ctdo./Normal N 3280048133-2, de fecha 10.10.2008, con un 50% de preferencia arancelaria.

3.APLÍQUESE infracción reglamentaria establecida en el Art. 176, letra a).

Anótese y Comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 320, 27 MARZO 2009

 

VISTOS:

El reclame interpuesto por el Agente de Aduanas señor JAIME SIERRALTA CASTILLO, domiciliado en Av. Providencia 2653, Piso 10, Of. 1053, Edificio Forum, Providencia Santiago, en representación de los señores MINERA GABY S.A., Rut: 76.685.790-6, mediante el cual reclama la formulación y liquidación del Cargo N°  000.051, de fecha 14.10.2008, y que rola a fs. 1 y siguientes del expediente.

El Informe N°  001, de fecha 16.01.2009, del Fiscalizador de esta Aduana señor Eduardo Cáceres Castro, que rola a fs.12 (doce), y en el cual detalla las consideraciones de hecho y derecho que tuvo a la vista y que guardan relación con la formulación del Cargo señalado en el párrafo anterior,

 

La recepción de la Causa a Prueba que rola a fs. 13 (trece) del expediente de Reclamo.

La    recepción    de    solicitud    carta N° AGADSCL047/09, de fecha 06.02.2009, por medio de la cual el señor Agente de Aduanas solicita una prorroga para presentar la información y documentación relacionada en la Causa a Prueba y que rola a fs. 13 (trece) del expediente.

 

La Resolución que otorga un termino probatorio especial y para el solo efecto de rendir prueba documental, y que rola a fs. 22 (veintidós).

 

La recepción    de    solicitud    carta N° AGAANF0153/09, de fecha 23.02.2009, por medio de la cual el señor Agente de Aduanas solicita una nueva prorroga para presentar la información y documentación relacionada en la Causa a Prueba y que rola a fs. 13 (trece) del expediente.

 

La Resolución que otorga un nuevo termino probatorio especial y para el solo efecto de rendir prueba documental, y que rola a fs. 22 (treinta y dos).

 

La respuesta del señor Agente de Aduanas por medio de la cual rinde Prueba y que rola a fs. 35 a 48 (treinta y cinco a cuarenta y ocho).

 

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 14.10.2008, se formulo el Cargo N°  000.051, en contra de MINERA GABY S.A., por los siguientes motivos: " Al proceder a la revisión de los documentos del despacho, se detecto, conforme al Conocimiento de Embarque, que se efectuó Transbordo de la mercancía en el Puerto de

Callao, Perú, país no perteneciente al TLC Chile-India, no adjuntándose documentación al respecto que avale si la mercancía estuvo o no afecta a manipulación alguna y bajo potestad de la Aduana.

 

Que, el Agente de Aduanas señor JAIME SIERRALTA CASTILLO, en representación de MINERA GABY S.A., reclama la formulación del Cargo N°  000.051, de fecha 14.10.2008, argumentando que, el Certificado de Transbordo fue solicitado a la Compañía Naviera al momento de realizar esta las correcciones al documento de embarque, es decir antes de la presentación de la Declaración de Ingreso N°  3280048133-2, de fecha 10.10.2008, que el problema se debió a un error involuntario al no adjuntar dicho Certificado en la Carpeta de Despacho al momento de esta ser presentada para el Aforo Documental.

 

Que,  traspasados  los  antecedentes al Fiscalizador señor Eduardo Cáceres Castro, este mediante Informe N°  001, de fecha 16.01.2009 y agregado a fs. 13 (trece) del expediente, señala "Que efectivamente conforme lo señala el recurrente existe un error administrativo al no presentar el Certificado de Transbordo en la etapa de aforo Documental, y que en forma posterior a la formulación del Formulario de Cargo, es decir en la etapa de Reclame de Aforo presenta este Certificado, el cual fue emitido con fecha 09.10.2008 por los Sres. Compañía Sud Americana de Vapores S.A.

 

Que, para proceder a dejar sin efecto el Cargo N°  000.051, de fecha 14,10.2008, que argumenta el recurrente, es necesario comprobar si se ha dado cumplimiento con lo establecido en el numeral 4.9.3, del Oficio Circular N° 231, de fecha 16.08.2007, el cual textualmente señala " El periodo del mencionado transito no deberá exceder seis meses y se deberá poder demostrar que las mercancías en transito han estado bajo control aduanero, a través de los necesarios respaldo de documentos aduaneros relevantes

Que, por todo lo anteriormente señalado el Fiscalizador informante reitera en todos sus términos la formulación del cargo.

Que, finalmente este Tribunal cita las siguientes consideraciones para pronunciar su fallo:

a) Que, de acuerdo a los documentos aportados en el expediente, se formulo el Cargo N°  000.051, de fecha 14.10.2008, por no adjuntar el Despachador en la etapa de Aforo Documental el correspondiente Certificado de Transbordo que acredite que las mercancías no fueron afectas a manipulación alguna y que estas se mantuvieron bajo potestad de Aduana.

b) Que el recurrente adjunta en esta etapa Certificado de Transbordo de fecha 09.10.2008, emitido por Compañía Sud Americana de vapores S.A.

c) Que, en respuesta al único punto de Prueba establecido en el presente expediente "Efectividad de comprobar que el Certificado que se adjunta de cumplimiento a lo establecido en el numeral 4.9.3., del Oficio Circular N°  231, de 16.08.2007, además que este debe cumplir con lo prescrito en el Acuerdo de Alcance Parcial entre la Republica de Chile y la Republica de India, en su anexo C, articulo 13 literal b), por lo que este debe señalar que las mercancías estuvieron bajo custodia de control aduanero".

d) Que, el argumento entregado por el Despachador en el punto anterior no desvirtúa en absoluto, el hecho central sustentado por este tribunal, en el sentido de que en los documentos que adjunta en respuesta a la causa prueba entre otros se encuentra Solicitud de Transbordo fs. 38 a 40 (treinta y ocho a cuarenta), documento que se encuentra en fotocopia, ilegible y no se encuentra legalizado por su emisor, razón por la cual este Tribunal encuentra que este medio de prueba no seria valido.

e) En consideración a lo señalado anteriormente, al no existir documento o los necesarios respaldos de documentos aduaneros relevantes, que señalen que las mercancías estuvieron o no afectas a manipulación y bajo resguardo o supervisión de la Aduana, tampoco resulta factible aplicar las Normas de Origen, ello por cuanto estas, solo proceden cuando se produce una Importación en los Términos Legales que contempla la Ordenanza de Aduanas y el respectivo Acuerdo que da vida a dichas Normas de Origen.

Que, por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal concluye finalmente, en confirmar el Cargo N°  000.051, de fecha 14.10.2008, emitido por no presentación del respectivo Certificado de Transbordo, que permita demostrar que las mercancías en transito han estado bajo control aduanero, a través de los necesarios respaldo de documentos aduaneros relevantes

Que,   por   lo   anteriormente   señalado corresponde la dictacion del fallo de primera instancia y,

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las facultades que me confieren los Artículos 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y 15° y 17° del DFL 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION:

 

1.-CONFIRMASE el Cargo N° 000.051, de fecha 14.10.2008, formulado en contra de MINERA GABY S.A., RUT N° 76.685.790-6.

 

2.-REMITANSE estos antecedentes por el Depto. Técnicas Aduaneras al Depto. Agentes Especiales de la DNA, por la actuación negligente del Despachador, de conformidad al Artículo 202 de  la O.A., al no dar cumplimiento con lo prescrito en el numeral 11, Capítulo III, Resolución 1300/2006, al momento que debió presentar el correspondiente Certificado de Transbordo en la etapa de Aforo Documental.

 

3.-NOTIFIQUESE al reclamante por la Unidad de Controversias y Reclamos del Departamento de Técnicas Aduaneras de esta Dirección Regional de Aduanas.

 

4.-ELEVENSE estos autos al señor Juez Director Nacional de Aduanas, en consulta, sino se dedujere recurso de apelación en contra de la presente sentencia.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y OFICIESE.