Fallo de Segunda Instancia N° 173, de 25.05.2009
EXPEDIENTE DE RECLAMO N 274, DE 04.02.2008,
DE
DIN N0 3230009515-0, DE 15.10.04.
CARGO N 5768, DE 13.12.2007.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 408, DE: 23.06.2008.
FECHA NOTIFICACION: 27.06.2008.
VISTOS:
Loa antecedentes que constan en autos y el recurso 3 de apelación, interpuesto con fecha 4 de julio de 2008, rolante a fs ciento tres (103) y siguientes, y,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
Confirmar fallo de primera instancia, con el siguiente alcance: La causal para dejar sin efecto el cargo N 5768, de 13.12.07, es la prescripción alegada por el recurrente (conforme al articulo 2493 del Código Civil y no del Art. 2994, como se indica en considerando decimosexto), habida consideración de su formulación extemporánea.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 408, DE 23 JUNIO 2008
VISTOS :
La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el señor Ricardo Rodríguez
Roa en representación de los Sres. RICARDO RODRIGUEZ Y CIA. LTDA., R.U.T. N° 89 912 300-K por la que reclama el Cargo N°5768, de fecha 13.12.2007, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para el ítem 5, de
CONSIDERANDO:
1.-Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas como cabezales de impresión, H. Packard, HP AS215HEW36, para impresoras computacionales, solicitadas a despacho por la posición arancelaria 3473.3090, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile - Canadá;
2.-Que, a fojas 13 y siguientes, el recurrente señala que los cartuchos HP materia de la denuncia, están constituidos por un chip inteligente y una válvula reguladora, que conforman un cabezal de impresión, donde el chip tiene como finalidad optimizar el fluido de tinta hacia la impresora regulando su paso de acuerdo a la dificultad de la operación que se efectúa, y la válvula, además de controlar el paso de la tinta, tiene un sistema de alerta que avisa cuando el deposito de tinta esta por terminarse;
3.-Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación, señala que el dictamen de clasificación N° 18 del 01.09.1998, establece que la clasificación arancelaria de los cartuchos de tinta corresponde a
4.-Que
5.-Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, a fojas 70, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en el ítems 5 de
6.-Que analizados los antecedentes, los cuales fueron verificados en la pagina web del fabricante, las mercancías en controversia declarados en el ítem 5, modelo HP HP C4836A, C4837A, C4838A y C4844A, están diseñados para uso en impresoras de inyección (chorro) de tinta y en plotter;
7.-Que a la fecha. de aceptación a tramite de
8.-Que las partes v piezas de plotter corresponden por el Capitulo 90, y las partes
de impresoras que cumplen con una función propia asociada en la industria grafica, en la impresión de carteles, afiches, letreros, etc., tanto en materiales sensibles a la presión como en papeles de grandes dimensiones, se encuentran clasificadas en la partida 8443;
9.-Que el dictamen de clasificación N°18, de fecha 01.09.1998, se refiere a cartuchos de tinta marca Hewlett Packard, modelo HP 51629A, que forman una sola unidad indivisible con un cabezal de impresión por inyección de tinta para ser utilizado en impresoras de computación por inyección, y su clasificación precede por
10.-Que, en esencia, este dictamen permite asumir que estos tipos de cartridges cumplen concepto de parte de la maquina a la que sirven, impresoras de diferente clasificación, en este caso y, por tanto, deben su clasificación en la respectiva partida de partes de esa maquina;
11.-Que en e! presente caso, el cartridge puede ser utilizado en impresoras y plotters, y conforme a las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías 3c), cuando las Reglas a) y 3b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificara en la ultima partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta;
12.-Que conforme a lo anterior, la clasificación por el Capitulo 90, y conforme a esta posición no es aplicable el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá;
13.-Que el recurrente en Primer Otrosi, de su presentación, reclama la prescripción del cargo formulado, conforme al Art. 94 inc. 4° de
14.-Que el articulo 94 de
facultado para emitir el documento denominado Cargo, por operaciones cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros, disponiéndose asimismo que "esta facultad prescribirá en el plazo de tres anos contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el articulo 2.521 del Código Civil".;
15.-Que, por otra parte, por Informe N°27, de 23.12.2003,
concluyo que resulta improcedente anular Cargos, por prescripción de los mismos, conforme al articulo 93 de
16.-Que, agrega que si bien el inciso cuarto del articulo 93 de
17.-Que, en merito de lo expuesto, procede acceder a lo solicitado por el recurrente, y dejar sin efecto el cargo formulado;
18.-Que no existe jurisprudencia directa sobre la materia;
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos N°s. 124° y 125° de
RESOLUCION:
1.-HA LUGAR A LO SOLICITADO.
2.-CONFIRMASE el aforo en
3.-DEJESE SIN EFECTO el Cargo N° 5768, de fecha 13.12.2007 y
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.