Fallo de Segunda Instancia N° 168, de 25.05.2009
RECLAMO JUICIO ROL 07, DE 26.05.2008. ADUANA TALCAHUANO
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION N° 1020108447-K, DE 15.02.2006
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 642, DE 01.07.2008
FECHA DE NOTIFICACION: 02.07.2008
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio N° 897, de 28.07.2008, del Sr. Juez Director Regional Aduana Talcahuano
CONSIDERANDO:
Que, para mejor resolver, dado que el Certificado de Análisis de fs. veinticinco (fs. 25), no avala algún contenido de fierro en el producto, mediante Resolución corriente a fs. veintisiete (fs. 27), se requirió la remisión de una Certificación del proveedor extranjero que acredite la base sobre la cual se calculó la composición aproximada de la mezcla y si el hierro se encuentra contenido sólo en el alambre o vaina que encapsula el producto.
Que, a fs. treinta y uno s (fs. 31 y 32) constan fotocopias del Certificado de Análisis emitido por el proveedor del ferro titanio Global Titanium Inc. -, y otro del exportador del producto final Injection Alloys Mexico, S.A.. de C.V., fs. treinta y dos (fs. 32), este último se entiende complementario de aquel incluido a fs. veinticinco (fs. 25) del expediente.
Que, los análisis arrojan la siguiente composición del producto encapsulado: Titanio 70,39%; Hierro 18,84%; Aluminio 3,55%; Vanadio 2,33%; Oxígeno 0,95%; Molibdeno 0,81%; Cromo 0,75%; Níquel 0,65%; Circonio 0,38%; Estaño 0,26%; Nitrógeno 0,22%; Silicio 0,21%; Cobre 0,16%; Niobio: 0,15%; Carbono 0,12%; Manganeso 0,08%; Cobalto 0,06%; Plomo 0,03%; Bismuto 0,02%; Fósforo 0,01%; Azufre 0,01%.
Que,
Que,
Que,
a) La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de las mercancías presentadas en juegos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;
b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando
Que,
Que, el factor que determina el carácter esencial varía según la clase de mercancías. Puede resultar, por ejemplo, de la naturaleza de la materia constitutiva o de los artículos que la componen, del volumen, la cantidad, el peso, el valor, o la importancia de una de las materias constitutivas en relación con la utilización de la mercancía.
Que, en el presente caso, el artículo que le confiere el carácter esencial al producto en estudio es la ferroaleación. La vaina continua sólo sirve como continente para el transporte y aplicación de la mercancía contenida.
Que,
-superior al 10% de cromo.
-superior al 30% de manganeso.
-superior al 3% de fósforo
-superior al 8% de silicio
-superior al 10%, en total, de los demás elementos, excepto el carbono, sin que el porcentaje de cobre sea superior al 10%.
Que, las ferroaleaciones se encuentran comprendidas en
Que, el ferrotitanio está especificado en el ítem 7202.9100 del Arancel Aduanero nacional, tal como fuera solicitado a despacho.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
Confírmase Fallo de Primera Instancia
Anótese y Comuníquese
RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA N° 642, DE 1 JULIO 2008
VISTOS Y CONSIDERANDO:
La reclamación interpuesta a fs. 1 y siguientes por el Agente de Aduanas señor Gonzalo de Aguirre L., en representación de CÍA. SIDERÚRGICA HUACHIPATO S.A., RUT 94.637.000-2, quien viene en reclamar
Que, en la mencionada Declaración de Importación se solicitó la internación de 19.761 kilos de Alambre Ferrotitanio, por
Que, el fiscalizador al efectuar la revisión documental concluyó que la clasificación dada por el señor Agente de Aduana estaba equivocada, procediendo a clasificar la mercancía por
Que, a la fecha de
Que, el reclamante adjunta copia del Dictamen N° 54, de 02.10.2007, anterior a la fecha de la denuncia y solicita al señor Juez Director Regional de Aduana dejar sin efecto la denuncia antes señala;
Que, la mercancía fue solicitada a despacho por Declaración de Importación CTDO/NORMAL N° 1020108447-k, de 15.02.2006, que rola a fojas dos (2) por 19.493 KN de FERROTITANIO; INJECTION ALLOYS-F, TITANIO 70,39%; PARA
Que, a fojas ocho (8), rola el Dictamen N° 54, de 02.10.2007, del Subdepartamento de Clasificación de
Que, a fojas catorce (14) rola el Informe s/n, de 17.06.2008, del fiscalizador señor Jhon Pomfrett Briones, que en relación a lo reclamado, concluye que analizados los antecedentes aportados en su Denuncia aplicada el reclamante, no consideró el Dictamen N° 54/2007 y que basándose en un fallo de segunda instancia, anterior al Dictamen señalado, cambió la clasificación arancelaria de
Que, por último, en
Que, a fojas 16, rola la resolución emitida por el señor Juez Director Regional de Aduanas Suplente de Talcahuano, en que establece que no existen hechos pertinentes y substanciales y se resuelve autos para fallo;
Que, a las mercancías amparadas por
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes; lo dispuesto en el artículo 117° y siguientes de
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA :
1.-CONFIRMESE
2.-DEJESE SIN EFECTO
3.-ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, si no se interpusiere recurso de apelación dentro del plazo legal.
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE.