Fallo de Segunda Instancia N° 169, de 25.05.2009

RECLAMO JUICIO ROL 086, DE 08.01.2008. ADUANA VALPARAISO
DENUNCIA N° 151.563, DE 28.09.2007
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION N° 1120008720-K, DE 26.07.2007
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 179, DE 21.07.2008
FECHA DE NOTIFICACION: 21.07.2008
 

VISTOS:


Estos antecedentes; Ord. N 937, de 31.07.2008, del Sr. Secretario Reclamos (S), Aduana Valparaíso.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se requiere dejar sin efecto la denuncia formulada al determinarse que la mercancía facturada a fs. cuatro (fs. 4) como Sugrano R 750 rye sourdough , solicitada a despacho bajo régimen general, constituye harina de centeno, por lo que su clasificación procede por la posición 1102.1000 del Arancel Aduanero nacional y no por la Pda. Arancelaria 1901.2090.

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. veintiuno y veintidós (fs. 21 y 22), determina confirmar la denuncia, al no existir antecedentes objetivos que corroboren que la mercancía se encuentra correctamente solicitada a despacho.

Que, para mejor resolver, mediante resolución corriente a fs. veintiséis (26), se requirió, entre otros, la descripción detallada del proceso productivo y el certificado de análisis de la mercancía.

Que, según consta a fs. treinta y siete (fs. 37) el recurrente proporcionó la muestra y especificaciones del producto, junto con un certificado de análisis, los cuales fueron remitidos al Subdepartamento Laboratorio Químico, con el objeto de que dicha Unidad emitiera un informe merciológico arancelario.

Que, en opinión de dicho Subdepartamento, la muestra objeto de análisis corresponde a una masa madre utilizada para optimizar las características organolépticas de productos de panadería que cumple con las características para ser clasificada como una preparación alimenticia de harina, de la Pda. 19.01 del Arancel Aduanero.

Que, acorde especificación del producto, fs. treinta y dos (fs. 32), los ingredientes que intervienen en su elaboración son: harina de centeno entera, agua y cultivos microbianos.

Que, se trata de una masa de centeno fermentada, de alta acidificación, con un sabor aromático típico, utilizada en el procesamiento directo de productos horneados a base de centeno como también para la aplicación en mezclas preparadas, concentrados y mejoradores de panificación.

Que, dicha masa madre se obtiene naturalmente a partir de una masa de agua y harina de centeno entera la que se cultiva para propiciar el desarrollo de bacterias lácticas y, posteriormente, se deshidrata.

Que, la partida 19.01 comprende, entre otros, un conjunto de preparaciones alimenticias a base de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta que deben su carácter esencial a estos ingredientes aunque no predominen en peso o volumen.

Que, las Notas Explicativas, en relación a las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, específicamente en cuanto a la determinación del carácter esencial en el caso de los productos mezclados, señala que el factor que determina dicho carácter varía según la clase de mercancías ya que puede resultar, por ejemplo, de la naturaleza de la materia constitutiva o de los artículos que la componen, del volumen, la cantidad, el peso o el valor o de la importancia de una de las materias constitutivas en relación con la utilización de la mercancía.

Que, en presente caso si bien el producto se elabora en base a harina, ésta se limita actuar como soporte para el proceso de la fermentación y crear el producto que contiene el sabor agrio, resultante del desarrollo de las bacterias lácticas.

Que, la Pda. 21.06 del Arancel Aduanero comprende las preparaciones total o parcialmente compuestas por sustancias alimenticias que se utilizan en la preparación de bebidas o alimentos para el consumo humano. Se clasifican aquí, principalmente, las que consistan en mezclas de productos químicos (ácidos orgánicos, sales de calcio, etc.) con sustancias alimenticias (por ejemplo, harina, azúcar, leche en polvo, etc.) destinadas a su incorporación en preparaciones alimenticias, como ingredientes de estas preparaciones o para mejorar algunas de sus características  (presentación, conservación, etc.).

Que, por lo tanto, dicha mercancía, al tratarse de un producto en polvo, resultante de la deshidratación del cultivo bacterias lácticas desarrolladas en una masa de agua y harina de centeno entera, su clasificación procede por la posición 2106.9090 del Arancel Aduanero nacional.

Que, en razón de lo precedentemente expuesto, y

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 


SE RESUELVE:

1.-Revócase Fallo de Primera Instancia.

2.-Clasifíquese la mercancía amparada por Declaración de Ingreso Importación N   1120008720-K, de 26.07.2007, en la posición 2106.9090 del Arancel Aduanero nacional. 

Anótese y Comuníquese

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº. 179, DE 21 JULIO 2008

 

 

VISTOS:

 

El formulario de reclamación N° 086 de 08.01.2008, interpuesto por el Agente de aduanas señora Pamela Ortega M., por cuenta de BLUMOS S.A., RUT 82.705.900-5, por el cambio de clasificación arancelaria efectuada por denuncia N° 151563 del 04.12.2007, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO.

 

1.-QUE mediante DI N° 1120008720-K de 26.07.2007, en el item 1 se importó mercancía correspondiente a 5.000,00 kilos netos de Harina de Centeno en polvo especialmente acidificada envasada en 200 sacos de 25 kilos netos cada uno, Sugrano R750, de acuerdo a lo señalado en la factura comercial N° 155525/27.06.2007, Dr. Suwelack.

 

2.-QUE el recurrente expone:

 

El fiscalizador clasificó la mercancía en el Cod. 1102.1000, sin fundamentar su actuación, ni señalar si se basó en la información técnica sobre el producto o en el informe del Laboratorio Químico con motivo del envió de una muestra a análisis para conocer su proceso de elaboración, composición y utilización.

Las masas madres del DR.Suwelack consisten en una masa de harina y agra fermentada. Durante la fermentación de la masa los microorganismos producen además de ácido láctico y acético los aromas y los precursores de aromas que producirán durante el horneado el sabor y aroma característicos del pan, siendo fundamental el proceso de deshidratación de la masa madre el que debe realizarse cuando alcanza su punto optimo de maduración.

La masa madre Sugrano R750 corresponde por consiguiente a harina integral de centeno acidificada. Las harinas de la Pda. 1102 pueden venir mejoradas con la adición de pequeñas cantidades de fosfato minerales antioxidantes, emulgentes, vitaminas o polvo para hornear, pero las que han sido sometidas a tratamientos complementarios o que hayan sido objeto de otras adiciones para utilizarlas como prelaciones alimenticias deben clasificarse en la Pda. 1901 (Notas Explicativas de la Pda. 1102).

 

3.-QUE a fojas 12 por Of. Ord. N° 16/28.01.2008, la fiscalizadora señora Marisa Pizarro L. informa lo siguiente:

La factura N° 155525/27.06.2007 no describe claramente el producto, solo indica su nombre de fantasia, no adjuntando análisis y composición del producto,   por lo que, considerando la descripción que el despachador le ha signado declarando “Harina Centeno, Dr. Otto Suwelack Nachf GMBH & CO.KG-F; Polvo Especialmente Acidificada, aditivo para Panificación” la clasificación arancelaria que le corresponde es la asignada a la Harina Centeno 1102.1000, debo hacer presente que el producto tiene una partida especifica como lo consigna el arancel aduanero que en las notas explicativas agrega que la harina de esta partida puede mejorarse por la adición de pequeñas cantidades de fosfatos minerales, antioxidantes, emulgentes, vitaminas o polvos para hornear (harinas fermentantes). Los argumentos adjuntos al reclamo por el despachador no conforman antecedentes valederos, ya que a fojas 9 adjunta hojas obtenidas de Internet relacionadas con masas madres y la factura no cumple con la descripción clara de la mercancía por lo tanto se confirma la denuncia efectuada.

 

4.-QUE a fojas 14 y 15 por resolución S/N° y Ordinario N° 484, ambos de fecha 21.04.2008, se notifica causa a prueba.

 

5.-QUE a fojas 16 la agente de aduana da respuesta a la causa a prueba en una nota indicando como consta en el punto 2 del reclamo, que se adjuntaron todos los antecedentes técnicos del producto y se efectuaron las consideraciones pertinentes con respecto a las Notas Explicativas que justifican su clasificación en la partida arancelaria declarada en la D.I. siendo por consiguiente improcedente la denuncia.

 

6.-QUE por Oficio Ordinario N° 602/14.05.2008, se solicitó al laboratorio Químico de la DNA la opinión de clasificación de la mercancía de la D.I. N ° 1120008720-K/26.07.2007. En su informe N° 037/23.05.2008, el laboratorio indica que al no contar con muestra, no le es posible determinar fehacientemente la correcta clasificación arancelaria del producto. Al mismo tiempo destaca que se solicitó al interesado información sobre la descripción detallada del proceso productivo; la cual no fue aportada por los interesados.

 

7.-QUE ante la carencia de muestra del producto en el Laboratorio Químico de la DNA al cual se le solicitó una opinión de clasificación, al no tener mayores antecedentes de la composición del producto, señala no poder dar respuesta a la petición por no existir antecedentes objetivos indispensables para poder dar curso a lo solicitado; por lo que no es factible acceder a lo invocado por al agente de aduanas.

 

8.-QUE por los considerandos vertidos, más el análisis de los autos disponibles adjuntos al presente reclamo, este Tribunal de Primera Instancia determina en esta instancia que no es procedente dejar sin efecto la denuncia N° 151563 de 04.12.2007.

 

QUE en consecuencia, y 

 

 

TENIENDO PRESENTE.

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Arts. 15° y 17° del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA :

 

1.-CONFIRMASE la denuncia N° 151563 de fecha 04.12.2007, de esta Dirección Regional de acuerdo a lo expresado en los considerandos vertidos.

 

2.-Elévese estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

                                        

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE.