VALORACION : RESOLUCION N° 94

    

RECLAMO Nº 19/03.05.2007

ADUANA IQUIQUE

VISTOS:

El Reclamo Nº 19/03.05.2007 interpuesto por la Sra. Jacoba Rocco Vera,  RUT 11.736.374-0, por cuyo intermedio impugna el Cargo Nº 2233/02.03.2007 formulado por derechos dejados de percibir como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción después de haber ejercido el mecanismo de la duda razonable, de la mercancía amparada en  D.I. Nº 3140120804-9/30.01.2007 para un vehículo station wagon, marca Toyota modelo 4Runner 4000cc., año 2006  VIN JTEZU14RX68056818.

 

El fallo de primera instancia, Resolución Exenta Nº 10046/21.06.2007 (fjs. 60 al 66),  que se pronuncia sobre el precio de transacción real de este producto, confirmando el cargo reclamado, por cuanto no se presentó por parte del reclamante ninguna documentación ante la duda razonable, y que los antecedentes aportados al punto de prueba resultaron insuficientes.

El  Recurso de Apelación presentado por la recurrente (fojas 69 al 70), la cual amplia las razones expuestas en el reclamo, reiterando, que toda documentación presentada vislumbra la correcta aplicación del primer método de valoración junto con la absoluta inexistencia de vinculación entre el comprador y vendedor.    

 

CONSIDERANDO:

1.- Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la declaración de ingreso  anteriormente señalada, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio,  el cual fue considerado como precio de comparación para la aplicación del “valor de transacción para mercancías similares” según el 3er Método de Valoración del Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

2.- Que, por su parte el reclamante expresa, en lo principal, que el cargo no procede, toda vez que, los valores declarados en DIN se fundan en instrumentos públicos que ofrecen plena prueba del valor en Aduana, con lo que ineludiblemente proporcionan y declaran de forma incuestionable datos ciertos y verídicos, los cuales constituyen los fundamentos que asisten este libelo.

3.- Que, en plena aplicación del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT/1994 y sus anexos, se cobijo en el primer método de Valoración, es decir, el “ valor de transacción de las mercancías que se importan”, mas al existir divergencias respecto al criterio a aplicar, señala, que debemos estar a lo prescrito en el mencionado Acuerdo, con el objeto de asegurar la uniformidad de la interpretación y su aplicación.

4.- Que, continua su exposición indicando que, el método utilizado para valorar la mercancía “ Valor de transacción” cumple con todos los requisitos establecidos en el Acuerdo, por lo tanto, inexorablemente procede su aplicación, sin que tenga cabida alguna los criterios o métodos secundarios. 

5.- Que, el valor de transacción se encuentra estampado en instrumento público “ Declaración de Transferencia de Vehículos Motorizados  y Giro de Pago del Impuesto ( F/23) N° 2210-1 de fecha 06.09.2006”, que señala la suma de $ 6.000.000 ( seis millones de pesos), suscrito ante funcionario competente en las oficinas del Registro Civil de Iquique , siendo este valor el realmente pagado por la mercancía, dando estricto cumplimiento a los requisitos prescritos para la aplicación de este método de valoración.

6.- Que, la avaluación fiscal señalada por el funcionario fiscalizador de US$ 25.000.-corresponde a un vehículo full equipo, por el caso contrario la especie en comento no lo es, toda vez que no tiene asientos de cuero, doble tracción, etc., por su parte, si bien considera devaluaciones promedio, no toma en cuenta kilometraje recorrido, choques, mantenciones y demás fallas que este presenta y que bajan considerablemente el valor del mismo.

7.- Que, por todo lo anterior, solicita se levante el cargo formulado, a consecuencia del actuar completamente diligente del suscrito, alejado de toda conducta vejatoria de la normativa vigente, en virtud que el primer método de valoración ve satisfechos todos y cada uno de sus requisitos para ser en definitiva aquel que sirva para determinar el correcto valor en Aduana, esto en virtud del instrumento público que da fe irrefutable de su contenido y la posterior DIN N° 3140120804-9 cuyos valores se condicen.

8.- Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente que, tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda.Nº 1134, D.O. 20.06.02, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo de la  MC  sobre  Valoración, y  el  numeral

2.5. del Subcapítulo I, del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300/06, Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de valoración en Aduanas.        

9.- Que,  la Dirección Regional Aduana de Iquique, analizó y consideró los valores declarados en la Solicitud de Traslado a Zona Franca (Z) N° 10916 de fecha 25.03.2006, por US$ 19.203.90, CIF y Solicitud Registro Factura n° 279884 de fecha 21.04.2006 por US$ 25.000, CIF, para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

10.- Que, tomando en consideración lo antes expuesto, esa Dirección Regional efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando antecedentes mediante Of. Ord. Nº 155/08.02.2007, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados. Concluido el plazo legal otorgado, el interesado no presentó los antecedentes requeridos para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar.

11.- Que, ante la ausencia de antecedentes por parte del reclamante para dar respuesta a la Duda Razonable, esa Dirección Regional solicitó al Subdepartamento de Valoración de la Dirección Nacional, valores corrientes de mercado de mercancías idénticas o similares. Mediante Certificado  de Valoración Oficio N° 10554/11.07.07., ese departamento informó que para este tipo de mercancías provenientes de un mismo país de origen, marca, modelo, el valor más bajo de los valores corrientes de mercado es de US$ 25.999, FOB/UN.

12.- Que, mediante Resolución de Primera Instancia N° 10046/21.06.2007(fjs.60 al 66), se estableció como valor de transacción real, la suma de US$ 25.000.- CIF,  confirmando el cargo reclamado, por cuanto no se presentó por parte del reclamante ninguna documentación ante la duda razonable, y que los antecedentes aportados al punto de prueba resultaron insuficientes.

13.- Que, el Recurso de Apelación presentado por el recurrente, señala que toda la documentación proporcionada al Servicio de Aduanas vislumbra la correcta aplicación del primer método de Valoración , junto con la inexistencia de vinculación entre la parte compradora y vendedora, que desconoce las razones que motivaron al vendedor en enajenar dicha especie a $ 6.000.000( seis millones de pesos) y que este precio se encuentra citado en Declaración de Transferencia de Vehículo Motorizados y Giro y Pago de Impuesto (F/23) n° 66 40491, antecedente que irrefutablemente señala la efectividad de haberse pagado el precio concertado.

14.- Que, por último añade la recurrente, no existe ninguna norma que prohíba a dos particulares transar a precios diversos del mercado, la única salvedad a realizar es cuando existen precios ficticios, caso completamente distinto a este, toda vez que mediante instrumento público se prueba el valor real, efectivo y que fue pagado al vendedor. Por tanto, solicita se revoque sentencia de primera instancia, esto en virtud de dar fiel e irrestricto cumplimiento al primer método de valoración.

15.- Que, mediante Resolución de fecha 19.02.2008, el Tribunal de Segunda Instancia devuelve los autos a la Dirección Regional Aduana Iquique, a fin que se corrijan las observaciones enunciadas en la resolución antes señalada.

16.- Que, analizados los antecedentes adjuntos en el presente expediente, se estableció que el vehículo corresponde a un station wagon marca Toyota modelo 4 Runner versión SR5 Lujo 62N00, 4.000cc. año 2006, tracción simple 4X2, transmisión automática y cuyo equipamiento estándar incluye : aire acondicionado, llantas de aleación, control automático de estabilidad, aire acondicionado, llantas de aleación, control automático de estabilidad, alarma contra robos, alzavidrios eléctricos, asientos con ajuste eléctrico, bolsa de aire conductor-acompañante, cierre centralizado eléctrico, desempañador eléctrico trasero, espejos retrovisores eléctricos, frenos ABS, radio am/fm, reproductor CD, velocidad crucero.   

17.- Que, dentro del expediente no se encuentra informe que establezca lo indicado por la recurrente en el considerando N° 6, en cuanto a choques y fallas del vehículo que permitirían rebajar el valor comercial de éste. Por otra parte, la normativa es clara en este punto, señalando que, el valor aduanero de las mercancías se determinará tomando en cuenta el estado o condición en que se encuentren al momento en que los derechos de Aduanas sean exigidos, en este sentido, se deberán considerar si corresponde  rebajas por uso o averías, pero el monto del daño o avería se determinará por Certificado emitido por una  Compañía Aseguradora o mediante Informe expedido por profesional o técnico competente  y tanto el certificado como el informe deberán ser ponderados por el Director  Regional o Administrador de Aduanas que corresponda. 

18.- Que, el vehículo en cuestión ingreso a Zona Franca bajo Solicitud de Traslado a Zona Franca N° 10916, de fecha 25.03.2006 por un monto de US$ 19.203,90, CIF, a nombre de importadora New Oriental Ltda. (fs. N° 14), posteriormente  se emitió Solicitud Registro Factura n° 279884/ 21.04.2006 (fj N° 35) a nombre del Sr. Muharrem Kirkaya por la suma de US$ 25.000, CIF, y por último, este señor vende a la reclamante en el mes de Septiembre este vehiculo por un monto de US$ 11.238,69, CIF ( $ 6.000.000.- t/c 533,87), según lo certifica el documento “ Declaración de Transferencia de Vehículos Motorizados y Giro y Pago de Impuesto(F/23) N° 2210-1/06.09.2006, además, se debe señalar que dicho documento indica el avalúo fiscal del vehículo en cuestión de $ 12.875.000., aproximadamente US$ 24.116,36, tomando en consideración el mismo tipo de cambio ( $ 533,87). 

19.- Que, en relación con los precios declarados en D.I. Nº  3490049788-3/15.06.2007, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: en cuanto al valor CIF/Unitario declarado en el ítem 1 ( Vehículo Station Wagon, Toyota 4 Runner 4.000 año 2006 ), este resultó ser inferior a los precios comparables de mercancías de igual marca, modelo y año, en consecuencia no es aceptable, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método de Valoración  Nº 6 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración ( Ultimo Recurso): 

           

Nombre                                                       Código Arancel                             Valor

Station Wagon Toyota 4Runner                   87032491                    US$ 25.000,00 CIF

año 2006                                         

VIN JTEZU14RX68056818                 

      

20.- Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración del Ultimo Recurso, aplicando con la flexibilidad que permite el Acuerdo del Valor, los precios de comparación de mercancías similares, procediendo, en consecuencia, la confirmación del fallo de primera instancia.                  

                                                                      

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en el Decreto de Hacienda Nº 1134/02 sobre Reglamento del Valor GATT/94,los preceptos del Cap. II de la Resol.. 4543/03 DNA, y las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente: 

RESOLUCION: 

 

1.-  CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS