Fallo de Segunda Instancia N° 170, de 25.05.2009

RECLAMO N° 198, 11.06.2008, DE ADUANA DE VALPARAÍSO.
DIN N° 3950371899-9, DE 14.09.2007.
CARGO N° 920205, de 28.03.2008.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 200, DE 24.10.2008.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 24.10.2008 
 

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1298, de fecha 06.11.2008, de la   secretaria de Reclamos de Aforo de la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso.




CONSIDERANDO:

 

Que, el certificado de origen N° F071307000210002 enviado para efectuar el trámite de importación no cumple con lo instruido en el numeral 5.5, del Oficio Circular N° 465, de 22.09.2006   y artículo 35 del Tratado de Libre Comercio Chile China, relacionado con la facturación por un operador de un país no parte,   al no indicar en el recuadro 6 del certificado de origen la información requerida, es decir, no señala el nombre, dirección y país del productor, como lo hace el otro certificado que tiene el N° F071206306460002,   del mismo despacho, por consiguiente el certificado es inhábil para solicitar la preferencia arancelaria.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.- Confírmase   parcialmente el Fallo de Primera Instancia.

 

2.-Déjese sin efecto el cargo por la mercancía amparada por el Certificado de Origen N° F071206306460002,   Manténgase el cargo por la mercancía amparada por el certificado de origen N° F71307000210002

 

3.-No procede cursar infracción reglamentaria del artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.

 

4.- Dispóngase, a petición   de parte   y   para constancia   en   autos,   la   devolución   del Certificado   de   Origen,   de fs. 46 (cuarenta y seis), al Agente de Aduanas, por corresponderle.

 

Anótese y comuníquese.

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 200, 24 OCTUBRE 2008

 

VISTOS:

 

El formulario de reclamación N°   198 de 11.06.2008, interpuesto por el Agente de aduanas señor Jorge Moya D. por cuenta de COM. E IMP. AUDIOMUSICA S.A.., RUT 96.579.920-6, mediante el cual impugna el Cargo 920.205 de fecha 28.03.2008, emitido en esta Dirección Regional de Aduanas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 117 de la Ordenanza de Aduanas,

 

CONSIDERANDO:

1.- QUE, dicho Cargo fue emitido en contra de la empresa anteriormente individualizada, la que en revisión documental a la D.I. se detectó que en el Certificado de Origen F071206306460002 presentado para aplicar TLC Chile-China, consigna en el recuadro 13 de factura del proveedor de Taiwán, debiendo indicar la del exportador del país de origen. FUN.Cap.V del TLC.OF.ORD.11734 de 02.08.07 DNA.

2.- QUE, el recurrente expone:

En relación al cargo formulado es intención dejar plenamente establecido que el único aspecto objetado se refiere a los datos señalados en el recuadro N° 13 del certificado de origen ya que de acuerdo a lo señalado en el conocimiento de embarque se trata de una expedición directa embarcada en el puerto de Xingang, China. La factura utilizada en el despacho corresponde a la N° C704544/31.07.2007 emitida en Taiwán. Resulta evidente que en el recuadro 13 de ambos certificados de origen no se consignan los datos de la factura del proveedor de Taiwán, solo coinciden los números pero las fechas y suma de los valores FOB no corresponden a la factura del proveedor de Taiwán.

Con respecto al cumplimiento de las normas sobre transporte directo, bastaría con lo expresado en el documento de embarque para la aplicación del tratado, por tratarse de un embarque en un puerto chino. En definitiva, acreditado que las mercancías son de origen chino y se cumplió integralmente con lo dispuesto en el artículo 27° del TLC, sobre transporte directo, a las mercancías de la DIN le corresponden los beneficios del TLC Chile-China.

3.-QUE, a fojas 34, la fiscalizadora de la aduana de Valparaíso señora Flavia Cortes A., por OF.ORD. N°91/15.07.2008, informa lo siguiente:

El número de factura del exportador originario coincide con el número de factura del operador no parte (Taiwán) y su comprador final, diferenciándose la fecha y del valor FOB indicado en recuadro 13 del Certificado de Origen.

Por lo anterior expuesto el cargo N° 920205 de fecha 28.03.2008, está mal emitido, por, lo tanto, procede aceptar los Certificados de Origen F071206306460002 de fecha 06.08.2007 y F071307000210002 de 02.08.2007, para la aplicación del TLC Chile-China.

4.-QUE por Resolución S/N de fecha 25.08.2007, se resolvió prescindir del trámite de recepción de la causa a prueba.

5.-QUE de conformidad a lo indicado en el Oficio Circular N° 245 de 28.08.2007, del Subdepto. Procesos Aduaneros de la DNA indica que la facturación que se realice entre el operador de un país ni parte y su comprador final, es ajena a la certificación de origen, ya que esta se produce ente otros sujetos, cronológicamente en otro momento y territorialmente en otro lugar,. Por ello, debe considerarse en el recuadro 13 del certificado de origen la factura que emite el exportador, lo que en este caso se cumple como quedo demostrado anteriormente.

 

6.-QUE este Tribunal de Primera Instancia teniendo en cuenta que, si bien es cierto que los números de la factura son iguales, las fechas y suma de valores FOB señaladas en recuadro 13 de los Certificados de Origen no concuerdan con la fecha valor y FOB de la factura emitida por el vendedor en Taiwán. Además por os documentos del transporte se puede verificar que se efectuó un transporte directo desde China a Chile por lo tanto le correspondería la aplicación del Tratado Chile-China para las mercancías de la DI N° 3950371899-9 de 14.09.2007, amparadas por los Certificados de Origen F071206306460002/06.08.2007 y F071307000210002/2008, no incluido este último cuando se confeccionó el Cargo N° 9202005 de 28.03.2008, el que por las razones expuestas debe quedar sin efecto.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Arts., 15°   y 17°   del D.F.L, 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION:

 

1.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo 920205/28.03.2008, por las razones precitadas.

 

3.-Elévese estos autos en consulta al Tribunal de segunda instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

Anótese y notifíquese.