VALORACION: RESOLUCION N° 92

 

 

                                                                                                         

RECLAMO Nº 078/03.01.2008

ADUANA   I Q U I Q U E

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 078/03.01.2008 (fs. 1/2), deducido en contra del Cargo Nº 3047/ 10.10.2007 (fs. 3), formulado por derechos e impuestos dejados de percibir como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción, después de haber ejercido el mecanismo de la duda razonable, de las mercancías de origen chino, consistente en sábanas, 100% poliéster, (Item N° 1), importadas según D.I. Nº 3390060948-0/19.07. 2006 (fs. 4).

 

La Resolución Nº C-10013/22.02.2008 (fs. 29/35), fallo en primera instancia que se pronuncia sobre el precio de transacción real de este producto, manteniendo la formulación del Cargo, con aplicación del Método de Valoración N° 6 o Ultimo Recurso, por cuanto se ejerció el mecanismo de la duda razonable, y se prescindió del valor declarado por el interesado, al no adjuntarse documentación que la desvirtuara.

 

La certificación de fecha 15.04.2009 (fs. 43), emitida mediante Resolución del Tribunal de Primera Instancia, respecto a la fecha de vencimiento para la interposición de la presente reclamación.

 

CONSIDERANDOS:

Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a la mercancía incluida en la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías  similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por el OFICIO RESERVADO N° 127/07.05.2007 (fs. 21 y reverso), con vigencia hasta Mayo del 2008, los cuales fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del 6° Método del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

 

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1° del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, además, señala que los antecedentes de valoración de esta operación de importación son referidos a los precios transados en Zona Franca, lo cual no se considera en el ejercicio de la duda razonable por parte del Servicio.

 

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C.N.A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

 

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

 

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, comunicado por ORD. N° 782/25.07.2007 (fs. 19/20), y transcurrido el plazo otorgado, no se presentó documentación, por lo cual se prescindió del valor declarado en la citada DIN, hecho comunicado mediante OFICIO ORD. N° 1002/12.09.2007 (fs. 16).

                  
Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N° 33900
60948-0/ 19.07.2006, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: en cuanto al valor FOB/KN unitario declarado en el ítem N° 1, éste resultaba ser inferior al de transacciones comparables en el período, de origen chino:

 

Item N° 1:      US$ 5,95 FOB/KN, debiéndose consignar que el señor Fiscalizador consideró el respectivo KN (kilo neto) declarado por el Sr. Despachador en forma estimada, para las sábanas, el cual se indicaba en la lista de empaque (fs. 6) en lugar del kilo bruto.

 

Que, además, se declara en el documento de destinación en el recuadro Observaciones del Item N° 10: Código 71 UN.MED.E, o sea una unidad de medida estadística, siendo que debió constatarse por el funcionario Fiscalizador el pesaje neto real de la mercancía impugnada; por lo tanto, no es procedente considerar un peso teórico sin saber con certeza los pesos reales o efectivos para la mercancía sábanas 100% poliéster, debido a lo anterior este Tribunal considera que la comparación de valores ha sido realizada con valores irreales, determinados por dicho Agente de Aduanas, lo que ha sido considerado como respaldo por el funcionario Fiscalizador para observar el precio declarado en el Item N° 1.

Que, mediante Resolución de 2ª Instancia N°. 222/10.09.2007, de este Tribunal, se determina para una controversia similar el dejar sin efecto el respectivo Cargo reclamado.

Que, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto el Cargo reclamado por no haberse contado con la información exacta del peso neto para la mercancía observada.

 

Que, mediante Resolución de fecha 03.04.2009 (fs. 48), de este Tribunal de segunda instancia, se solicita certificación al US. Juez de Primera Instancia, respecto a la fecha de notificación del Cargo reclamado, con el objeto de verificar si esta reclamación se encuentra interpuesta dentro de los plazos legales, a lo cual se ha dado respuesta por Resolución de fecha 15.04.2009 (fs. 43), señalando que dicho plazo vencía el día 03.01.2008, día coincidente con el de la reclamación, por lo tanto se encuentra dentro del plazo.

TENIENDO PRESENTE:                       

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente: 

 

RESOLUCIÓN: 

 

1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

2. DEJASE SIN EFECTO EL CARGO N° 3047/10.10.2007, EMITIDO POR LA DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE IQUIQUE

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS