VALORACION: RESOLUCION N° 112

 

 

                                                     

RECLAMO Nº  280/07.10.2008 

ADUANA  VALPARAISO 

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 280/07.10.2008 (fs. 1/2), deducido en contra del Cargo Nº 920941/24.07.2008 (fs. 3), formulado por prescindencia del valor declarado, determinándose el valor, con la utilización del método de valoración del Ultimo Recurso, para mercancías similares, por parte del señor Fiscalizador en la importación de suéteres (Item N° 2), T-Shirt mujer (Item N° 3) y chalecos para mujeres (Item N° 4), todos de fibras sintéticas, originarios de China, según D.I. Nº 3130094554-9/24.05.2007 (fs. 4/5).

 

La Resolución Nº 014/15.01.2009 (fs. 30/32), fallo en primera instancia que se pronuncia modificando el Cargo reclamado, al eliminar los ítemes N°s. 2 y 3 del cálculo realizado en el Cargo reclamado, por cuanto las mercancías en ellos incluida aunque son de la misma naturaleza difieren en cuanto a su constitución con los precios de comparación.

 

CONSIDERANDOS: 

1. Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por Oficio N° 327/08.11.2007 (fs. 17 y 21), para los ítemes N°s. 2 y 4, y el Of. N° 524/30.10.2006, vigente hasta Octubre del 2007, para el Item N° 3, los cuales fueron considerados como precios de comparación.

 

2. Que, por su parte, el reclamante expresa que se reclasifique las mercaderías en cuestión, lo cual no es procedente, por tratarse de una reclamación al valor y uno a la clasificación debe ser interpuesto en una reclamación distinta a la presente controversia, y en lo principal, que el valor o precio en la Declaración de Ingreso, se basó exclusivamente en la factura comercial.

 

3. Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C. N. A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.  

 

4. Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

 

5. Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando antecedentes que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, mediante Of. Ord. N° 878/29.05.08, y que los antecedentes solicitados no fueron presentados, para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar, prescindiéndose del valor declarado.

 

6. Que, en relación con los precios declarados en la D.I. Nº 3130094554-9/24.05.2007 (fs. 4/5), y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio (fs. 21) y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que:

 

a) En materia de seguro declarado se aplicó uno teórico, 2% sobre FOB, debiéndose adicionar, por este concepto, dicho porcentaje sobre la diferencia que se produce en la comparación a nivel FOB. 

b) En cuanto a los ítemes impugnados, se eliminan los números 2 y 3 por parte de ese Tribunal, manteniéndose la comparación de precios con el Item N° 4, de acuerdo al Of. N° 327/08.11.2007 (fs. 21), y dicho ítem presenta un porcentaje superior al 55,8%, el cual sobrepasa los márgenes de tolerancia aceptados en éste tipo de operaciones.

 

7. Que,  en definitiva,  en el presente caso, corresponde confirmar la modificación del Cargo reclamado.

TENIENDO PRESENTE:                       

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dic-to la siguiente: 

 

RESOLUCIÓN: 

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

                                                         

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS