VALORACION: RESOLUCION N° 103

     

RECLAMO Nº 338/16.11.2007

ADUANA VALPARAISO

VISTOS:

El Reclamo Nº 338/16.11.2007 interpuesto por  el Agente de Aduanas Sr. Felipe Serrano Solar, en representación de don ALEJANDRO ALARCON DUHART, por cuyo intermedio impugna el Cargo N° 920955/31.08.2007 formulado por derechos dejados de percibir como consecuencia del ajuste del valor de la mercancía, consistente en 03 coches mortuorios marca Mercedes Benz, importados según DIN 3480080547-5/06.12.2006, ( Ítems 1, 2, 3 respectivamente).

 

El fallo de primera instancia, Resolución Exenta Nº 076/21.04.2008 (fjs. 59 al 60),  que confirma el cargo reclamado y modifica los valores declarados en la precitada DIN, por cuanto, los  antecedentes  aportados al punto de prueba resultaron insuficientes.

                                                              

CONSIDERANDO:

1.- Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado en la precitada DIN, correspondiente a 03 coches mortuorios marca Mercedes Benz, modelos E 220 CDI año 2003 VIN WDB2102061X094942 ( Item 1), E 270 CDI año 2002 VIN  WDB2102161X078551, (Item 2), E 220 CDI año 2002  VIN WDB2102061X094156, todo basado en lo indicado en Oficio N° 218/04.01.2007, del Subdepartamento de Valoración de la Dirección Nacional de Aduanas, el cual señala precios de venta en su condición de usados de vehículos de la misma marca, modelo y año.

2.- Que, por su parte el reclamante expresa, en lo principal, que el cargo no procede, toda vez que, los valores declarados en DIN corresponden al valor de transacción de las mercancías, señalados en las facturas comerciales ( fojas 9,10,11 ), cumpliendo a cabalidad con lo establecido en las normas de valoración.

3.- Que, continua su exposición señalando que, estos coches sufrieron transformación puesto que en origen eran taxis, los que fueron vendidos con precios similares a los de mercado europeo.

4.- Que, el Tribunal de Primer Instancia, no acepto el valor de transacción declarado en la precitada Din, toda vez que, los valores certificados por el Subdepartamento de Valoración de la Dirección Nacional de Aduanas para vehículos misma marca, modelo y año eran superiores en un 49,52% con relación a los valores declarados.

5.-  Que, con fecha 30.05.2008, el reclamante presenta un Téngase Presente”, donde solicita se considere que los vehículos en cuestión correspondían a taxis, los cuales tienen una valoración comercial sustancialmente más baja que el mismo vehículo no dedicado a estas tareas, esto se  demuestra con cotizaciones de otros vendedores que el reclamante consultó y que fueron señalados en el Reclamo. (fojas 16,17,18)

6.- Que, no se encuentran adjuntos al expediente  antecedentes, que permitan comprobar que los vehículos importadores cumplían la función de taxi en su país de origen. Las cotizaciones existentes en el reclamo corresponden a vehículos Mercedes Benz modelos E320 años 2002 y 2003 (fojas 16, 17,18), en circunstancias que, los modelos motivos del presente  reclamo corresponden a Mercedes Benz modelos E 220 año 2002 – 2003 y E270 año 2002, por consiguiente, los valores expresados en estas cotizaciones no son aptos para usarse como base de comparación.

7.- Que, por otra parte y de conformidad con una serie de precios analizados para  vehículos modelos estándares, de la misma marca, modelo y año, estos muestran gran diferencia de precios, los cuales oscilan entre 41,21 %  y 55,66%, respecto de los valores declarados, incluso sin tener en cuenta el costo de la transformación a “ Coche Fúnebre”.

8.- Que, los precios indicados  por el Subdepartamento de Valoración de la Dirección Nacional , que sirvieron de base para la conformación del nuevo valor en Aduana, debieron haberse considerado sólo como datos de referencia ya que, no correspondían a precios de “ coches fúnebres” propiamente tales, sino que, a modelos estándares, de la misma marca, modelo y año.

9.- Que, incluso los precios de vehículos nuevos  para modelos estándares de la misma marca, rebajados en 10% por año de uso, resultan ser mayores que los declarados en aproximadamente  un 55,19%.

10.- Que, no existe en el expediente, antecedentes o documentos aportados por el reclamante que respalda o acrediten que los precios declarados en DIN correspondan a valores en Aduana aceptables.

11.- Que, lo anteriormente expuesto, permite concluir que los precios declarados no son aceptados como valor en Aduana y, en consecuencia, se debe establecer un nuevo valor en base a un método distinto al Primer Método “ Valor de Transacción” del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, el cual, en este caso corresponde al Método del Ultimo Recurso o 6° Método.

12.- Que, en este orden de ideas y considerando los antecedentes de precios analizados de diferentes fuentes de información, como los precios  para modelos nuevos y usados de la misma marca, modelo, se concluye que los valores en Aduana para los vehículos materia del presente reclamo, quedan como sigue:

   

 

Nombre                                                       Código Arancel                             Valor

Coche Mortuorio Mercedes Benz              87033230                         US$  17.400,07  Fob

Mod. E220 CDI   Año 2003       

VIN  WDB2102061X094942

Coche Mortuorio Mercedes Benz              87033330                         US$  17.797,00  Fob

Mod. E270 CDI   Año 2002       

VIN  WDB2102161X078551

  

Coche Mortuorio Mercedes Benz              87033230                         US$  15.660,43  Fob

Mod. E220 CDI   Año 2002       

VIN  WDB2102061X094156

13.- Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración del Ultimo Recurso, aplicado con la flexibilidad que permite el Acuerdo del Valor, procediendo, en consecuencia, la confirmación del fallo de primera instancia, en los siguientes aspectos:      

                                                

TENIENDO PRESENTE: 

 

 Lo dispuesto en el Decreto de Hacienda Nº 1134/02 sobre Reglamento del Valor GATT/94,los preceptos del Cap. II de la Resol.. 4543/03 DNA, y las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente: 

RESOLUCION: 

1.- CONFIRMASE EL FALLO EN PRIMERA INSTANCIA, EN CUANTO A LA MODIFICACION DE LOS VALORES DECLARADOS EN DIN N° 3480080547-5/06.12.2006 DEL AGENTE DE ADUANA SR. FELIPE SERRANO SOLAR, ESTABLECIENDOSE COMO NUEVO VALOR CIF LA SUMA DE US$56.367,72.

2.- MODIFICASE EL CARGO N° 920955/07 SOBRE LA BASE DEL NUEVO CIF.

3.- PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE PARA LOS EFECTOS DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCIÓN QUE PROCEDIERE, DE ACUERDO A LA PRESENTE RESOLUCION. 

                                                                          

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS