VALORACION:RESOLUCION N° 118

 

 

                  

   

RECLAMO  Nº 229 / 08.08.2008

ADUANA DE SAN   ANTONIO. 

 

VISTOS: 

 

El Reclamo Nº 229, aceptado por la Aduana de San Antonio con fecha 08 de Agosto del año 2008,  que contiene argumentaciones del Agente de Aduanas, Sr. B. Perinetti Z., que actúa en representación de Sres. Importadora y Exportadora Lenovo Ltda., mediante el cual pretende desvirtuar la modificación del valor  de las mercancías suscritas en  Declaración de Ingreso Nº 6820059839-7del  02.05.2007, que originó  el Cargo Nº 194 del 26.05.2008. 

 

 

CONSIDERANDO: 

 

1.-  Que, el recurrente señala,  entre otros,  que el importador pertenece al mercado mayorista, tal como lo demuestran las facturas extendidas a comerciantes del rubro, por cuanto  sus compras son permanentes y por enormes cantidades. Agrega además  que las mercancías   fueron canceladas al proveedor extranjero mediante divisas adquiridas y detalladas en   factura N° 6.189 del 25 de Junio del 2007, emitida por la Casa de Cambios Inversiones JC Tour Ltda.,  a fs. 8, por la suma de US$ 12.849.36, cifra que concuerda con el total facturado por el proveedor a nivel cláusula FOB, situación que no fue debidamente ponderada por el fiscalizador;

 

 

2.-  Que, a continuación manifiesta  que no se puede desconocer que el producto cuestionado llega al mercado consumidor  de bajos ingresos   y  dada  su  calidad, estas prendas se ofrecen  en  el  mercado  nacional  ( ferias persa, supermercados y otros) a un precio  oferta de  dos unidades por  $1.000.- m/n, prendas  interiores no comparables comercialmente con artículos similares de otros proveedores del mismo sector, toda vez que éstas  son superadas,  en calidad, elaboración, tela y duración;

 

3.- Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado  los  documentos  de base y  considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió  de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, a fs. 6,  lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó  una duda razonable comunicada  al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 438  del 16.04.2008,  no aportándose   pruebas, argumentos o documentos suficientes   que permitieran sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado, en esta transacción. Por este motivo, Aduanas mantuvo  la duda razonable  y formuló el Cargo materia de la controversia, a fs. 5;

 

 

4.-  Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente  que, tanto el Artículo 17º  del Acuerdo de la O.M.C. sobre valoración, como el artículo  13º del Reglamento  para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II  de la Resolución Nº 1.300 / 06  establecen  que  ninguna  de  las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

 

 

5.-  Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo  de la O.M.C. sobre valoración, aceptan como principal método  el  del  valor de transacción     tal  como lo define  su   Artículo I,  el  cual  debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a  negociaciones  comerciales habituales, por  lo  que  no deben  considerarse   distinciones    por  razón  de    la    fuente  de  suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además,   establece  un sistema equitativo, uniforme y neutro  excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios; 

 

6.-  Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que  permita determinarlo; 

 

7.-  Que, entrando en materia, es necesario señalar que la formulación del Cargo se originó  en   comparación  efectuada entre el precio declarado en Item  Unico  de  DIN  a fs. 6  y  los menores precios aceptados por el Servicio de Aduana para mercancías similares, análisis que permitió establecer que  los  valores  declarados  eran notoriamente   inferiores a los precios transados en el mercado internacional  vigentes a la fecha de aceptación a trámite del despacho, esto es, al 02.05.2007  que  se respaldan en importaciones registradas en  Aduana,   para las mismas mercancías  u otras  similares originarias   del mismo país exportador,  transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana a través de Oficio N° 121 del 27.04.2007    de la Subdirección de Fiscalización  D. N. A.; 

 

8.- Que, los precios informados por el Servicio de Aduana indicados en el enunciado anterior, obedecen a los principios básicos que sustentan las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración aduanera, en virtud de las cuales el Servicio debe actuar , en esta materia, en función de valores objetivos y cuantificables. 

 

9.- Que, estos conceptos exigen que la investigación de los precios  que acometen las Unidades Sectorialistas  de la Dirección Nacional consideren rigurosamente , en sus estudios, el sector de donde provienen los bienes seleccionados, las ventajas comparativas que han determinado su producción y el análisis de variables del sistema de distribución, tales como la disponibilidad e incidencia del precio de los factores de la producción, el poder de compra de los consumidores, la demanda total de los bienes, la acción recíproca de la competencia, etc; 

 

10.-  Que, todos estos elementos influyen directamente en el precio de transacción que alcanzan los productos en el mercado internacional, y se ven reflejados en el valor de los bienes importados   en Chile, los cuales son observados durante el período de un año. El resultado del análisis practicado durante el lapso señalado es la constitución de una  Base de Precios, para cuyo efecto se han considerado todos los factores  y circunstancias mencionados precedentemente, lo cual permite prescribir la tendencia  de su permanencia o variación en el tiempo; 

 

11.-  Que, como corolario, cabe señalar que la fecha de publicación  de la información de un valor determinado por el Servicio de Aduana, es la conclusión de un proceso de investigación y estudio de precios de transacción de mercancías en el mercado internacional durante el período de un año , como se ha indicado, considerado válido según los usos comerciales . De tal forma que la validez del precio informado, convalidado por los valores de transacción de las importaciones aceptadas por la Aduana, se aplican a las operaciones realizadas  con un año de anterioridad  a la fecha de su publicación, y se mantienen vigentes para las importaciones futuras no obstante que se demuestre que su estimación ha disminuido como consecuencia de las variaciones que ha experimentado el intercambio internacional; 

 

12.-  Que,  el Despachador consignó para este despacho en DIN citada: “Calzoncillos Boxer, de tejidos de fibra  Sintética, de punto, teñidos para hombres y niños”, en circunstancias que la  Factura N° 2007 IN- 701 del 17.03.2007 emitida por el proveedor Changsha Silver Dream Textiles C° Ltd., a fs. 8,  nada dice al respecto, toda vez que solamente señala cantidades y valores  sin agregar  información  que permitieran determinar la naturaleza de las mercancías, ni cantidades a considerar como artículos para hombres y niños respectivamente; 

 

13.- Que, del Artículo 195° de la Ordenanza de Aduanas se colige que  los datos  registrados por los Agentes de Aduana  en los documentos de despacho  deben guardar conformidad con los antecedentes que legalmente les sirven de base. En caso que dichos  documentos  no permitieren efectuar una declaración segura y clara, el Despachador deberá subsanarlo y registrar el dato correcto mediante el reconocimiento físico de las mercancías, lo que en el presente caso no sucedió, toda vez  que  no se efectuó reconocimiento   ni Aforo Físico de las mercancías, operaciones obligatorias que permiten codificar las mercancías en una determinada partida del arancel armonizado, habida consideración  que la Factura del proveedor solo señala un término global  en inglés “briefs”,  entendiéndose, en esta oportunidad como “calzoncillos”  lo que no permite aceptar que efectivamente ingresaron al país “Calzoncillos  Boxer de tejidos de fibra sintética, de punto para hombres y niños” , como suscribió el Despachador, sin mayor respaldo para dicha información;  

 

Considerando además, que  en un despacho anterior por mercancías similares, transadas entre  el recurrente  Imp. y Exportadora  Lenovo Ltda.., con el mismo proveedor, se emitió una factura muy similar sin mayores especificaciones, con declaración idéntica a la del presente documento aduanero, en un solo Item, vale decir,  “Calzoncillos; silver * dream - f;  sl  boxer;  de  tejidos  de  fibras sintéticas; teñidos para  hombres y niños”,  en circunstancia que a través del Aforo Físico se constató que dichas prendas se confeccionaron con telas 100% Algodón, lo que originó una Duda Razonable  y, posteriormente la formulación del Cargo  N° 147 del 13   de Junio del 2007, de la Aduana de San Antonio,  el que fue confirmado con modificaciones por Sentencia Ejecutoriada del Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, Resolución N° 11 del 09 de Enero del 2009, lo que demuestra la importancia de relacionar  con efectividad  lo declarado por el Agente de Aduanas y lo descrito en los documentos comerciales de apoyo, especialmente  lo anotado en las facturas comerciales; 

 

14.-  Que,   el Tribunal de Primera Instancia,  por Resolución    269  del 26.09.2008, a fs. 18 y 19,  determinó dejar sin efecto el Cargo  por cuanto las alegaciones del recurrente, los documentos acompañados a su presentación  y el informe de la Fiscalizadora, a fs. 14 y 15,  eran concordantes, concluyendo además, que  no  existían  argumentos que determinaran hechos controvertidos respecto de los cuales no  hubiera coincidencia en cuanto a  su naturaleza o circunstancia,  que además fuesen substanciales y pertinentes, omitiendo solicitar la Causa a Prueba;  

 

15.- Que, de lo anterior es necesario hacer presente que los documentos acompañados por el recurrente,  a fs. 8 a 11,  corresponden a:  fotocopia de documento de compra de divisas sin  autenticar y sin   información que permita aseverar el pago efectivo de las mercancías  y,  fotocopias de facturas de  ventas en el mercado interno, de mercancías distintas   a las contenidas en este despacho  (zungas);

 

16.-  Que, considerando todo lo precedentemente  expuesto,   este tribunal  determina revocar  lo resuelto en primera instancia, confirmar el Cargo en cuanto a su formulación, y  modificar los valores declarados en base a precios  informados en  Of. 121 del 27.02.2007 de la Subdirección de Fiscalización DNA., a saber, Item 3:  US$ 0.82 FOB / UNIT. para  Slips, niños, poliéster,  e  Item 4 : US$ 0.88 FOB / UNIT. slips, hombres, poliéster, todos  originarios de R.P. China , estableciendo  para esta operación un  Monto en Defecto Total de US$  177.167.90,  de acuerdo a siguiente detalle: 

 

--  Precio Modificado: 48.816 unid. x US$ 0.88 Unit.Fob. (Slip hombre)

    =  US$   42.958.10

 

    Valor Declarado en DIN :  FOB   US$ 2.801.26      =   US$    2.857.29

 

--  Precio Modificado : 175.104 u. x US$  0.82 Unit. Fob  (Slip niño)

    =  US$  143.585.28

 

    Valor Declarado en DIN: FOB  US$ 10.048.10

      

P. MOD. : US$ 186.543.38 – VALOR DIN: FOB  US$ 12.849.36  

    = US$ 173.694.02

 

FOB MODIF. US$  173.694.02 + US$ 3.473.88 ( Seg.Teor.2% s/Fob)

= US$  177.167.90

 

TOTAL MONTO EN DEFECTO C Y S  US$  177.167.90  

 

TENIENDO  PRESENTE:

 

Los Artículos 117º   y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo  de la OMC, sobre Valoración;   Dto.  de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación  y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente: 

 

RESOLUCIÓN: 

 

1.-   REVOCASE    EL  FALLO  DE  PRIMERA  INSTANCIA.

 

2.-  CONFIRMESE EL CARGO 194 DEL  26 DE MAYO DEL 2008      DE  LA   ADUANA  SAN  ANTONIO,  EN  CONTRA  DE  LOS  SRES  IMP.     Y EXPORTADORA LENOVO LTDA.,  EN CUANTO A SU FORMULACIÓN.

 

3.- DETERMINESE EN DEFECTO DE US$ 177.167.90, EFECTUESE EL CALCULO DE TRIBUTOS INSOLUTOS. QUE CORRESPONDAN

 

4.- PASEN  LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE,  A  EFECTO  DE DENUNCIAR  LA  POSIBLE   INFRACCIÓN   QUE   PROCEDIERE, CONFORME A LO SEÑALADO EN CONSIDERANDO N° 16   DE ESTA RESOLUCION.

 

                       

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS