VALORACION: RESOLUCION N° 116

                                                 

                                               

RECLAMO  Nº 294 / 14.11.2006

ADUANA DE SAN   ANTONIO.

 

VISTOS: 

 

El Reclamo Nº 294, aceptado por la Aduana de San Antonio con fecha 14 de Noviembre del año 2006,  que contiene argumentaciones del Abogado,  Sr. Sergio Díaz P., que actúa en representación de los Sres. Sociedad Comercial Importadora y Exportadora DC Polo Ltda., mediante el cual pretende desvirtuar la modificación del valor  de las mercancías suscritas en  Declaración de Ingreso Nº 3760010395-5 del  10.12.2004, que originó  el Cargo Nº 193 del 30.08.2006. 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-  Que,  el recurrente  funda su reclamación  en   que  la formulación del Cargo es improcedente por cuanto  aceptado y aplicado el primer método de valoración no corresponde  aplicar uno diferente, sin que concurran las exigencias legales. Agrega además, que no se especifican las mercancías que se han considerado para fundamentar el cargo, y que en el presente caso se cumplen los supuestos del Artículo 1°, razón por la cual no procede adicionar el valor por ninguno de los conceptos señalados en el Articulo 8° del Acuerdo de la OMC, sobre valoración;

 

2.- Que, el reclamante continua señalando que  la valoración de esta destinación se fundó en los antecedentes de respaldo del despacho y atendida la naturaleza de la mercancía. La factura  comercial  y los demás documentos en que se basó la declaración del valor  no han sido objetados. El  Cargo por el contrario carece de todo fundamento;

 

3.-  Que, en la etapa de aforo físico, analizados  los  documentos  de base y  considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador en un período cercano, el Servicio de Aduana prescindió  de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, y la posterior  formulación del cargo cuestionado;  

 

4.- Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente  que, tanto el Artículo 17º  del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo  13º del Reglamento  para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II  de la Resolución Nº 1.300 / 2006  establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

 

5.-  Que, es necesario establecer que las normas   del Acuerdo de la OMC sobre valoración  aceptan como principal método el valor de transacción     tal     como lo define  su   Artículo I,  el  cual  debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a  negociaciones  comerciales habituales, por  lo  que  no deben  considerarse   distinciones    por  razón  de    la    fuente  de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además,   establece  un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios; 

 

6.-   Que,   el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº  011,  del 08.01.2007, de fs. 25  a 27, determinó confirmar  el Cargo de fs. 04, desestimando el valor propuesto por el Agente de Aduanas, aplicando para este caso en el contexto del Tercer método, el criterio de  valoración  de   “mercancías similares”,   disponible y  vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada; 

 

7.-   Que, por  recurso de  apelación interpuesto  por el Abogado,  señor Sergio Díaz P.,  en representación   de Sres Imp. y Exp. DC POLO Ltda., en contra de la Resolución Nº 011 del 08 de Enero del 2007, reitera sus alegaciones siendo éstas  insuficientes  para defender el valor originalmente propuesto y, de esta manera, dejar sin efecto la  formulación del Cargo materia de la controversia;   

 

8.- Considerando además, que el recurrente manifiesta en el documento de apelación, a fs. 30 y 31 de autos, que en el presente caso existe  inobservancia de las instrucciones contenidas del Oficio Circular N° 009 del 2004  del Subdepartamento de Valoración DNA, por cuanto los valores referenciales  almacenados y comunicados a las Administraciones se utilizaron como valores de aplicación obligatoria e indubitable, es necesario  señalar  que los precios informados por el Servicio de Aduana  obedecen a los principios básicos que sustentan las normas del Acuerdo  de la OMC sobre valoración aduanera, en virtud de las cuales el Servicio debe actuar, en esta materia, en función de valores objetivos y cuantificables. Conceptos que exigen que la investigación de los precios  que acometen las Unidades Sectorialistas  de la Dirección Nacional consideren rigurosamente , en sus estudios, el sector de donde provienen los bienes seleccionados, las ventajas comparativas que han determinado su producción y el análisis de variables del sistema de distribución, tales como la disponibilidad e incidencia del precio de los factores de la producción, el poder de compra de los consumidores, la demanda total de los bienes, la acción recíproca de la competencia, etc; 

 

9.-  Que,  todos estos elementos influyen directamente en el precio de transacción que alcanzan los productos en el mercado internacional, y se ven reflejados en el valor de los bienes importados   en Chile, los cuales son observados durante el período de un año. El resultado del análisis practicado durante el lapso señalado es la constitución de una  Base de Precios, para cuyo efecto se han considerado todos los factores  y circunstancias mencionados precedentemente, lo cual permite prescribir la tendencia  de su permanencia o variación en el tiempo;

 

10.-   Que, como corolario, cabe señalar que la fecha de publicación  de la información de un valor determinado por el Servicio de Aduana, es la conclusión de un proceso de investigación y estudio de precios de transacción de mercancías en el mercado internacional durante el período de un año, como se ha indicado, considerado válido según los usos comerciales . De tal forma que la validez del precio informado, convalidado por los valores de transacción de las importaciones aceptadas por la Aduana, se aplican a las operaciones realizadas  con un año de anterioridad  a la fecha de su publicación, y se mantienen vigentes para las importaciones futuras no obstante que se demuestre que su estimación ha disminuido como consecuencia de las variaciones que ha experimentado el intercambio internacional;

 

11.-  Que,  entrando en materia,  el Cargo de fs. 4 fue formulado para hacer efectivo el pago de derechos dejados de percibir en base a un monto en defecto de US$35.630.81, por un total de 3.436.130 Kilos Neto de calzones, por cuanto   en la investigación del  valor declarado por  el importador se observó que éste es notoriamente inferior, producto de la  comparación  efectuada entre el precio declarado en DIN citada ,  y  los menores precios aceptados por el Servicio de Aduana para mercancías similares, transados en el mercado internacional  vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 10.12.2004,  que  se respaldan en importaciones registradas en  Aduana,   para las mismas mercancías  u otras  similares originarias   del mismo país exportador,  a igual nivel comercial y  otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicado a las Administraciones de Aduana por Oficio N°  4.924 del 20.05.2005 de la Subdirección de Fiscalización DNA; 

              

12.-   Que, analizados los antecedentes de base del presente Despacho, en especial  Lista de Empaque de fs. 41 y 42 de autos, se desprende que  las mercancías en controversia contenidas en 190 cartones alcanzan  un peso Total de 5.170.00  K.B. y un peso de 4.526.74 Kilos Neto, cantidad muy superior a la declarada en el Documento Aduanero, y que es  necesario corregir; 

 

13.-  Que, del contenido del Considerando N° 12 se desprende la necesidad  de remitir los antecedentes a la Unidad correspondiente, a efecto de denunciar la posible infracción que procediere;

 

14- Que, el recurrente no acompañó documentos bancarios ni contables  que acreditaran el pago de las mercancías, en circunstancias  que las condiciones de la venta  establecieron   una forma de pago  de 120 días, posible de demostrar;

                     
15.-  Que, por todo  lo anterior, este tribunal determina confirmar   el Cargo en cuanto a su formulación, debiendo calcularse tributos insolutos  en base a un  nuevo monto  en defecto que asciende a la suma de US$  54.225.72, y 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Los Artículos 117º   y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el  Dto.  de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación  y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente: 

 

RESOLUCIÓN:


1.-  CONFIRMASE  EL   FALLO   DE   PRIMERA   INSTANCIA, EN CUANTO A LA FORMULACIÓN DEL CARGO N° 193 DEL 30.08.2006, POR TRIBUTOS INSOLUTOS EN ITEMES 1 AL 5  DE DIN N° 3760010395-5 DEL 10.12.2004, SUSCRITA  ANTE LA ADUANA DE SAN ANTONIO POR EL AGENTE DE ADUANAS, SEÑOR J. MAC GINTY G.,  EN REPRESENTACIÓN DE  LA EMPRESA   IMP. Y EXP. DC POLO CHINA LTDA.   .


2.- DETERMINESE UN NUEVO MONTO EN DEFECTO DE US$ 54.225.72 Y CALCÚLENSE LOS TRIBUTOS INSOLUTOS CORRESPONDIENTES.

 

3.- PASEN  LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE,  A  EFECTO  DE DENUNCIAR  LA  POSIBLE   INFRACCIÓN   QUE   PROCEDIERE, CONFORME A LO SEÑALADO EN CONSIDERANDO N° 12   DE ESTA RESOLUCION.

 

           

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS